CSJ - STC18493-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18493-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18493-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00643-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Yeison Fabián Méndez Losada, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 202400230-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso , acceso a la administración de justicia y al mínimo vital/trabajo, que estima trasgredidas por la autoridad accionada, en razón a la presunta mora que le endilga por no pronunciarse «respecto a la aprobación o rechazo de la partición y las objeciones presentadas» al trabajo de particiónRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 2 allegado en el proceso sucesorio de Hermensia Su árez
Gómez.
En ese orden solicitó «Ordenar a la entidad accionado (sic) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adopte la decisión de fondo correspondiente sobre el trámite de partición y
Gómez.
En ese orden solicitó «Ordenar a la entidad accionado (sic) que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adopte la decisión de fondo correspondiente sobre el trámite de partición y resuelva las objeciones presentadas dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 25307-31-84-002-2024-00230-00»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que, ante el juzgado cuestionado, se adelanta el proceso de sucesión de Hermensia Suarez Gómez en el que presentó trabajo de partición y posteriormente se formularon objeciones.
2.2. Expresó que ha transcurrido un lapso excesivo e injustificado sin que la autoridad judicial cognoscente hubiera emitido pronunciamiento de aprobación o rechazo al trabajo, ni a las objeciones formuladas.
2.3. Refirió tener titularidad de derechos profesionales/laborales derivados de contrato de prestación de servicios o representación jurídica celebrado con uno de los herederos y que los honorarios pactados están supeditaros a las resultas económicas y a la exigibilidad del título una vez sean adjudicados los bienes en la partición.
2.4. Informó que promovió demanda ejecutiva laboral para lograr el cobro de sus honorarios, la cual se adelanta enRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, precisando que debido a la mora del Despacho accionado para definir lo atinente al trabajo de partición y objeciones, no ha logrado
3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, precisando que debido a la mora del Despacho accionado para definir lo atinente al trabajo de partición y objeciones, no ha logrado efectuar el cobro al heredero contratante, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, tras efectuar recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defender su legalidad, solicitó negar las pretensiones al estimar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que adelanta el trámite con observancia del procedimiento reglado, sin incurrir en la mora relatada.
Adicionalmente, informó que «El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva - Huila comunicó a este Despacho el 25 de marzo de 2026 medida cautelar en la que dispuso decretar el embargo de los derechos de créditos herenciales, frutos civiles y réditos económicos que le llegare a cor responder al demandado EDWAR ARIAS SUAREZ, en calidad de hijo y heredero de la causante HERMENSIA SUÁREZ GÓMEZ, dentro del proceso de sucesión intestada que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca bajo el radicado No. 25307318400220240023000».
Asimismo, señaló que el actor formuló solicitud de rendición de cuentas «de los frutos civiles de los bienes relictos con base en auto de decreto de pruebas del 22 de abril de 2026 del Juzgado
Asimismo, señaló que el actor formuló solicitud de rendición de cuentas «de los frutos civiles de los bienes relictos con base en auto de decreto de pruebas del 22 de abril de 2026 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, lo cual no ha sido ordenado por ese Despacho Judicial».Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 4 Por último, refirió que mediante auto de 15 de mayo de 2026 corrió traslado del trabajo de partición que fue presentado por el auxiliar de la justicia en el sucesorio cuestionado y que, de manera posterior, en auto de 26 de junio de 2026, dio traslado de las objeciones que se formularon contra el mencionado trabajo , agregando que le puntualizo al abogado que no era posible «atender sus peticiones contenidas en escrito del 19 de mayo de 2026 de declaración de nulidad del inciso 1º del auto del 23 de abril de 2026 y nulidad parcial del auto del 15 de mayo de 2026 en atención a que no es parte en el proceso ni actúa en ejercicio de poder conferido por alguno de los interesados, como tampoco el pronunciamiento del mismo profesional allegado en escrito del 9 de junio de 2026 por la misma razón, aunado a que el juzgado debe observar en la partición el trámite reglado en los artículos 507 y siguientes del C.G.P.».
Concluyó que las solicitudes formuladas por el actor, relacionadas con el trámite sucesoral, debían ejercitarse por las partes y sus apoderados judiciales y que para obtener la pretensión que por este medio persigue, el accionante
Concluyó que las solicitudes formuladas por el actor, relacionadas con el trámite sucesoral, debían ejercitarse por las partes y sus apoderados judiciales y que para obtener la pretensión que por este medio persigue, el accionante dispone de la vía que le permite acudir al juez natural para el ejercicio de sus derechos, la cual, efectivamente, ya ejerció cuando acudió a reclamar sus honorarios por la vía ejecutiva – laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al no advertir el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa en el reclamante, toda vez que el abogado -Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 5 hoy accionante - Yeison Fabián Méndez Losada , no tiene interés en el asunto en cuestión. Lo anterior por cuanto en el proceso de sucesión de Hermensia Suarez Gómez se reconoció como herederos a Nilson Jairo y Edwar Arias Suárez –a quien representó judicialmente el actor –; y María Angélica y Miguel Ántel Suárez Rodríguez.
Frente a ese respecto, indicó que el Juzgado accionado dispuso, en proveído de 23 de abril de 2026, la imposibilidad de atender las solicitudes del actor «toda vez que no es parte del presente asunto. » lo que hacía imposible su reconocimiento para actuar en el proceso, incluso al margen de que hubiere actuado, en algún momento, como representante judicial de uno de los herederos reconocidos en el trámite sucesoral, con
presente asunto. » lo que hacía imposible su reconocimiento para actuar en el proceso, incluso al margen de que hubiere actuado, en algún momento, como representante judicial de uno de los herederos reconocidos en el trámite sucesoral, con quien «tiene una obligación que se está ventilando en un juzgado laboral, en don de debe ventilar su trámite, sin que pueda gestar exigencias de amparo en este liquidatorio».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien, para soportar su inconformidad adujo, que «El ordenamiento jurídico civil y procesal civil protege el derecho de los acreedores a perseguir los bienes de sus deudores. Si bien el acreedor no es heredero directo, la existencia del embargo le otorga un interés jurídico legítimo» por lo que , en su criterio, está legitimado para procurar la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primer grado. Adicionalmente, como punto novedoso en su impugnación, pidió «ORDENAR al Juez de conocimiento de laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 6 sucesión que admita la solicitud formulada por el suscrito acreedor y proceda a decretar la partición de bienes dentro del proceso de sucesión del causante HERMENSIA SUAREZ GOMEZ, respetando la prelación y los efectos jurídicos del embargo de derechos herenciales vigente.»
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
los efectos jurídicos del embargo de derechos herenciales vigente.»
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En efecto, una vez revisado el expediente, se evidencia que el quejoso cuestiona la falta de pronunciamientoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 7 respecto las solicitudes formuladas ante el Despacho judicial cuestionado en punto a la falta de resolución «de fondo correspondiente sobre el trámite de partición » así como de «las objeciones presentadas dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 25307-31-84-002-2024-00230-00.»
correspondiente sobre el trámite de partición » así como de «las objeciones presentadas dentro del proceso de sucesión radicado bajo el número 25307-31-84-002-2024-00230-00.»
2.1. De la ausencia de vulneración.
2.1.1. Vistas las actuaciones adelantadas al interior del asunto, esta Sala Especializada evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot darle trámite al trabajo de partición y a la resolución de objeciones que a frente a éste se formularon.
Sin embargo, se pudo evidenciar, tanto del expediente del trámite de sucesión, como de la respuesta que se otorgó a la presente acción por parte del Despacho convocado que su solicitud fue debidamente tramitada en los términos señalados en precedencia, particularmente en el auto de 23 de abril de 2026, en el que se le indicó la imposibilidad de acceder a lo pedido «toda vez que no es parte del presente asunto », razón por la cual no era procedente reconocerle capacidad para comparecer al sucesorio, al margen de su condición de ex representante judicial de uno de los herederos reconocidos en el mismo.
2.1.2. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 8 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
8 procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades proces ales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC, C-590/05; CC, SU-813/07).
Así, resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundame ntales en la medida en que, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
2.1.3. En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales
ciertamente comprometidos derechos fundame ntales en la medida en que, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
2.1.3. En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que las diferentes solicitudes ya fueron resueltas.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 9 Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre
proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).
Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131 -2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254 -2021, CSJ, STC2726 -2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173 -2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 10 Todo lo anterior por cuanto, como se dijo, las solicitudes del actor fueron debidamente resueltas , incluso con anterioridad a la promoción del presente mecanismo excepcional, y el Juzgado cuestionado explicó, con
10 Todo lo anterior por cuanto, como se dijo, las solicitudes del actor fueron debidamente resueltas , incluso con anterioridad a la promoción del presente mecanismo excepcional, y el Juzgado cuestionado explicó, con suficiencia, las razones por las cuales no le es posible admitir la comparencia del abogado accionante al juicio sucesorio, situación que le fue expuestas desde abril de 2026.
3. Conclusión
En el anterior orden de ideas, deviene confirmar la decisión de primera instancia, por las motivaciones expuestas anteladamente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00643-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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