CSJ - STC18495-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18495-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18495-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01733-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gertrudis, en nombre propio y de su menor hija, contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo de Familia deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 2 Bogotá, la Defensoría de Familia Centro Zonal –Kennedy– del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° ….
ANTECEDENTES
1. La promotora, en nombre propio y de su menor hija,
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° ….
ANTECEDENTES
1. La promotora, en nombre propio y de su menor hija, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y «derecho de la menor de edad» , que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos el auto del 20 de abril de 2026 y el auto del 30 de junio de 2026… por cuanto negaron el mandamiento ejecutivo con fundamento en la asimilación de la obligación demandada al régimen de visitas y en la supuesta condición de reconciliación» y, en su lugar, se ordene al Juzgado emitir una nueva determinación «valorando de manera separada y literal la obligación de JOSÉ de retirar el impedimento ante Migración Colombia antes del último día de marzo de 2025, sin trasladarle la condición de reconciliación prevista para la restricción distinta existente en territorio norteamericano y sin aplicar automáticamente precedentes sobre ejecución del régimen de visitas».
Subsidiariamente, solicitó que, si « del expediente surge de manera inequívoca que se satisfacen los presupuestos legales para librar mandamiento, adoptar las órdenes de restablecimiento que estime constitucionalmente necesarias para evitar que la vulneración se prolongue, respetando la compe tencia del juez natural para la conducción del proceso ejecutivo».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 3
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
conducción del proceso ejecutivo».Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 3
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que junto con José procrearon a su menor hija, la que habitualmente reside con ella en los Estados Unidos de América.
2.2. Indicó que, el 17 de enero de 2025, junto con el padre de la niña y ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Kennedy –, celebraron el acta de conciliación n°08, sobre custodia, visitas y alimentos, en la que acordaron que la custodia y cuidado personal provisional de la menor quedaban a su cargo. Además, en el acápite de visitas se incorporaron varias estipulaciones, entre ellas, que José se comprometía a retirar el oficio de impedimento de salida del país ante Migración Colombia por tardar el último día de marzo de 2025 y notificar a la progenitora.
2.3. Anotó que, en dicho acuerdo, adicionalmente se señaló que frente a las visitas también debía tenerse en cuenta la opinión de la niña, además, se reguló una restricción distinta, existente en territorio norteamericano, cuyo levantamiento se fijó para e l 17 de enero de 2026 y se indicó expresamente que el mismo se encontraba atado a la reconciliación efectiva entre el papá y la niña.
2.4. Narró que, conforme a lo pactado en el acuerdo conciliatorio, este prestaría mérito ejecutivo y tendría
indicó expresamente que el mismo se encontraba atado a la reconciliación efectiva entre el papá y la niña.
2.4. Narró que, conforme a lo pactado en el acuerdo conciliatorio, este prestaría mérito ejecutivo y tendría carácter de cosa juzgada, conforme a la Ley 2220 de 2022.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 4 2.5. Manifestó que, por lo anterior, formuló proceso ejecutivo por obligación de hacer con el fin de que se ordenara a José retirar el oficio de impedimento de salida del país ante Migración Colombia, el cual estaba previsto para marzo de 2025 conforme al régimen de visitas acordado.
2.6. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, autoridad que el 20 de abril de 2026 negó el mandamiento de pago, al considerar que conforme a los fallos CSJ, STC6990-2018 y CSJ, STC6001 -2021 este tipo de procesos es improcedente para ejecutar un régimen de visitas, pues no contiene una obligación clara, expresa y exigible, remitiendo las diligencias a la Defensoría de Familia. Decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que lo pretendido no es forzar unas visitas, sino el cumplimiento de una actuación administrativa.
2.7. Refirió que, el 30 de junio de 2026, el Juzgado mantuvo la referida decisión, al considerar que ello hacía parte de lo acordado en el acápite de las visitas, además porque lo relativo al permiso de salida del país corresponde
mantuvo la referida decisión, al considerar que ello hacía parte de lo acordado en el acápite de las visitas, además porque lo relativo al permiso de salida del país corresponde a una situación que atañe a los padres o debe ser regulada por medio del proceso verbal sumario pertinente. Asimismo, negó la concesión de la apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.
2.8. Sostuvo que lo pretendido con el juicio ejecutivo es el cumplimiento de una actuación concreta, verificable yRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 5 temporalmente determinada ante Migración Colombia, siendo una estipulación diferente al régimen de visitas.
2.9. Precisó que « [e]l acta de conciliación contiene dos estipulaciones diferentes. Por una parte, establece que JOSÉ se compromete a retirar el oficio de impedimento de salida del país por Migración Colombia antes del último día de marzo de 2025, notificando a la progenitora. Posteriormente, el mismo documento regula una restricción diferente, existente en territorio norteamericano, y es respecto de esta última que incorpora expresamente la condición de reconciliación efectiva entre el progenitor y la niña. La estructura literal del documento permite identificar dos objetos, dos momentos y dos regulaciones autónomas»
Sin embargo, el Juzgado trasladó la condición de reconciliación prevista para la restricción norteamericana al compromiso del padre de retirar el oficio.
2.10. Agregó que le corresponde al progenitor desplegar las actuaciones necesarias para fortalecer y reconstruir el vínculo con su hija, por lo que la ausencia de una
compromiso del padre de retirar el oficio.
2.10. Agregó que le corresponde al progenitor desplegar las actuaciones necesarias para fortalecer y reconstruir el vínculo con su hija, por lo que la ausencia de una reconciliación efectiva no puede trasladarse a la niña o a su mamá, para exonerarlo de cu mplir con el retiro del oficio. Posteriormente, aportó documentales para soportar sus alegaciones, respecto a las peticiones dirigidas a Migración Colombia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 6 máxime cuando las decisiones adoptadas fueron proferidas con observancia de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto. Remitió el link para la consulta del expediente.
2. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Kennedy – indicó que, ante esa sede se adelantó el trámite administrativo de alimentos, custodia y visitas de la menor, la que fue conciliada por los padres el 17 de enero de 2025, sin que le conste los hechos relatados en la acción de tutela.
3. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC informó que consultado el sistema “Platinum”, a la menor le registra una consigna donde el padre de la menor solicita revocar el permiso de salida del país otorgado en julio de 2021. Sin embargo, ello «no es un
“Platinum”, a la menor le registra una consigna donde el padre de la menor solicita revocar el permiso de salida del país otorgado en julio de 2021. Sin embargo, ello «no es un impedimento de salida del país ya que una vez presente los permisos de salida otorgado por el padre o por autoridad competente podrá salid (sic) del país », además, que para el momento « no hay notas de cancelación de los registros toda vez que a la fecha no hay impedimento de salida de país, lo único que aparece es la revocatoria de un permiso antes otorgado».
Resaltó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para atender los reparos expuestos contra la sede judicial.
4. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá manifestó que actualmente conoce del proceso verbal sumario promovido por la actora en representación de su menor hija y en contra de José, con el fin de que se permita el permisoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 7 para salir del país y el aumento de la cuota alimentaria, la cual se admitió a trámite el 25 de febrero de 2026 y actualmente se encuentra en la etapa probatoria. Añadió que también conoció de la demanda de visitas, custodia y cuidado personal de la niña, pero el 18 de julio de 2024 la rechazó, por cuanto no se subsanaron las falencias advertidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, comoquiera que, atendiendo lo pactado en la conciliación, la pretensión está intrínsecamente
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, comoquiera que, atendiendo lo pactado en la conciliación, la pretensión está intrínsecamente relacionado con el régim en de visitas en favor de la menor, además, se dio aplicación a la jurisprudencia relacionada con la ejecución para provocar el acatamiento de lo pactado en el régimen de visitas.
Destacó que, pese a que se negó librar el mandamiento de pago, el Juzgado dispuso remitir copia de los actuado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de verificar los derechos de la menor, lo cual se hizo en pro de las garantías de la menor y atendiendo las facultades extra y ultra petita en los asuntos de familia.
Agregó que, atendiendo la respuesta emitida por Migración Colombia, en estricto sentido la menor no cuenta con un impedimento de salida del país, por lo que de presentarse una eventual situación de migración, seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 8 estudiará la legalidad del permiso que le fuese conferido o, de resultar procedente acudir al proceso que dispone la ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la comunicación administrativa no tiene la misma naturaleza «ontológica» que visitar o reconciliarse efectivamente con la menor.
Agregó que se debe disponer un enfoque de género, pues existe una distribución desigual de las cargas de cuidado y de acceso a la justicia. Pidió que se tenga en cuenta la
visitar o reconciliarse efectivamente con la menor.
Agregó que se debe disponer un enfoque de género, pues existe una distribución desigual de las cargas de cuidado y de acceso a la justicia. Pidió que se tenga en cuenta la disidencia presentada por una de las Magistradas integrante de la Sala de Decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 9 actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar,
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 30 de junio de 2026, con la que el Juzgado accionado mantuvo la de 20 de abril anterior, con la que negó librar el mandamiento de pago por obligación de hacer pretendido por la actora en contra de José, no luce caprichosa.
En efecto, verificado el acuerdo conciliatorio n°8 de 17 de enero de 2025 respecto a los alimentos, custodia y visitas a favor de la menor de edad, allí los padres, en punto a las visitas, que es sobre lo que versa la queja constitucional, acordaron:
VISITAS: El progenitor JOSÉ… visitará al NNA de manera abierta, previa comunicación con la progenitora, cuando las mismas se den en territorio colombiano la progenitora suministrará el pasaje de avión hacia los ESTADOS UNIDOS y el progenitor hacia COLOMBIA.
Lo anterior, para fortalece r el vínculo paterno. El progenitor se compromete a retirar el oficio de IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAIS COLOMBIA POR MIGRACION COLOMBIA antes de último día de MARZO DE 2025, notificando a la progenitora. En todo caso frente a las visitas deberá tenerse en cuenta la opinión del niño. Se levantará la restricción que se encuentra en territorioRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 10 norteamericano el 17 de enero de 2026, notificando al progenitor, se
niño. Se levantará la restricción que se encuentra en territorioRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 10 norteamericano el 17 de enero de 2026, notificando al progenitor, se encuentra atada a la reconciliación efectiva entre progenitor y NNA.
En ese orden, el estrado judicial al revisar el plenario y los argumentos expuestos por la actora, precisó que:
No es cierto que el retiro de la solicitud de salida del país sea un simple trámite administrativo, pues contrario a ello, se advierte que esta obligación que se pide exigir se halla dentro del acápite de visitas, donde además se establece que este asunto tendrá en consideración la opinión de la menor de edad y de hecho también señala que el levantamiento de la otra restricción se condiciona a la reconciliación efectiva entre el progenitor y la niña; lo que demuestra que esta obligación no es incondicional ni aislada. En ese sentido, al haber aspectos de carácter afectivo que este Despacho no puede verificar, se pierde la exigibilidad propia de un título ejecutivo.
Ahora bien, es importante indicar que el Juzgado ordenó remitir a ICBF para la verificación de garantía de derechos de la niña involucrada, máxime si se tiene en cuenta que ya ha pasado tiempo considerable desde que se celebró la conciliación que se trae como título ejecutivo, y se debe verificar cuáles son las circunstancias que rodean a la niña y a los progenitores para ordenar la aplicación de mecanismos idóneos que reduzcan el nivel de conflictividad entre los padres y permitan llegar a acuerdos duraderos.
De otra parte, es necesario indicar que este Juzgado mal haría en
mecanismos idóneos que reduzcan el nivel de conflictividad entre los padres y permitan llegar a acuerdos duraderos.
De otra parte, es necesario indicar que este Juzgado mal haría en dar una orden de permiso de salida del país, cuando en principio esta facultad está en cabeza de los padres, en virtud del ejercicio de la patria potestad (a la fecha ninguno tiene suspendidos o privados estos derechos) y el proceso que la ley dispone para casos como estos es el verbal sumario de permiso salida del país, en el que se hace un estudio detallado de las razones de la limitación del un padre (sic) y los argumentos que el otro tiene para considerar importante la salida del país de su hijo.
Finalmente, hay que precisar que, si bien no se estima una obligación susceptible de ser exigida por esta vía, dadas las razones ya expuestas, el Juzgado en uso de sus facultades evaluó cuál era la primera vía que de manera expedita podía emplearse para atender la situación reportada; encontrando viable remitir al centro zonal del ICBF donde se encuentra el progenitor, pues como se advierte en la demanda la progenitora no tiene domicilio en este paísRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 11 y en principio el factor territorial se establece con base al lugar de residencia del menor de edad.
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del
independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, el retiro de la solicitud de impedimento de salida del país no es un simple trámite administrativo, en tanto fue acordada dentro de las visitas relacionadas con la menor, donde también se estableció tener en cuenta su opinión para los encuentros, el levant amiento de la restricción en Estados Unidos de América, así como la reconciliación de la niña con su progenitor.
De manera que, el retiro de los oficios en migración no es incondicional o aislado del régimen de visitas; de ahí que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, el proceso ejecutivo no es la vía idónea para pretender en cumplimiento de visitas.
Ahora, visto como quedó, lo alegado por la promotora contempla de manera concreta las visitas para con la menor, por lo que, resalta la Corte que los precedentes aplicados por la sede judicial fueron acertados, nótese que esta Sala haRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 12 sostenido que el proceso ejecutivo por obligación de hacer no es la vía adecuada para reclamar este tipo de prestación, toda vez que:
…en últimas se busca es el cumplimiento inmediato del régimen de visitas, se advierte que el accionante cuenta con la vía del
es la vía adecuada para reclamar este tipo de prestación, toda vez que:
…en últimas se busca es el cumplimiento inmediato del régimen de visitas, se advierte que el accionante cuenta con la vía del incidente de incumplimiento de visitas. Al respecto, esta Sala precisó en la sentencia CSJ, STC17234 -2017 que el mecanismo jurídico idóneo para definir sobre la desatención al régimen de visitas correspondía al trámite incidental, al sostener que:
«(…) indudablemente, aunque puedan coexistir otras acciones de índole sancionatorio, que no en todos los casos llegan a coaccionar al padre o madre incumplido, si en cuenta se tiene que, por un lado, muchas veces las peculiaridades de la situación no se logran enmarcar en los presupuestos para su adelanto, impulso o tramitación, y por otro, estas mismas circunstancias en algunas ocasiones pueden tornar inoperante la realización de las visitas, lo cierto es que, para la Corte, acudir directamente al juez de familia que las reglamentó, resulta ser el mecanismo más efectivo para hacer respetar o cumplir el régimen impuesto, cuando, claro está, no se controvierte éste, en la medida que, como se expuso, dicha autoridad tiene el deber constitucional y legal de pro teger, antes que el derecho del progenitor a tener contacto con su hijo, la prerrogativa ius fundamental del menor a tener una familia y no ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
ser separado de ella, en prevalencia de su interés superior, competencia que viene dada por la ley, la cual debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia en la materia y los principios que la orientan.
(…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (… ) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Cód igo General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 13 una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando
la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involu crado. (…)
(CSJ STC18302-2025).
También resalta la Corte que, para el caso, contrario a lo afirmado por la impugnante frente al supuesto desconocimiento de emitir un fallo con enfoque de género, se advierte que no se evidencia que el trámite criticado comporte alguna inequidad o situación especial por la condición de mujer de la actora, en tanto no se avizora discriminación alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones acá debatidas, pues el juicio ejecutivo por obligación de hacer giró entorno a la menor de edad, sin que estuviera encaminada a reconocer alguna situación
alguna debido al género de la accionante que guarde relación con las pretensiones acá debatidas, pues el juicio ejecutivo por obligación de hacer giró entorno a la menor de edad, sin que estuviera encaminada a reconocer alguna situación procesal en su rol de mujer o por hechos de violencia, además, no se evidencia un trato discriminatorio por su condición de ser mujer.
Al respecto que esta Sala ha dejado sentado lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 14 (...) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial
frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC2287-2018, reiterada en STC76832021, STC11842-2022 y STC704-2023).
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 15 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201315 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
3. Consideración adicional.
Por lo demás, de cara a las garantías de la menor de edad en lo que respecta a la salida del país, resalta la Corte que, de momento, no se advierte ninguna vulneración, si en cuenta se tiene que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó que
“Verificado el sistema PLATINUM, a la fecha a la menor… identificada con TI…, le registra una consigna donde el padre de la menor solicita ‘revocar permiso de salida del país otorgado en julio de 2021’ Orfeo 20247036288712, sin embargo, no es un impedimento de salida del país ya que una vez presente los permisos de salida otorgado por el padre o por autoridad competente podrá salir del país.”
(…)
“No hay notas de cancelación de los registros toda vez que a la fecha no hay impedimento de salida del país, lo único que aparece es la revocatoria de un permiso antes otorgado.”
(…)
“Para el caso de esta menor una vez se presente a migración a realizar trámite de salida del país se evaluará el documento que presenten para acreditar la legalidad del permiso de salida del país del padre con el que viajaré, atendiendo lo estipulado en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.” (Se resalta).
En ese orden, la menor no cuenta con un impedimento legal de salida del país, sólo que debe presentar los respectivos permisos de sus padres; aunado a lo anterior,
artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.” (Se resalta).
En ese orden, la menor no cuenta con un impedimento legal de salida del país, sólo que debe presentar los respectivos permisos de sus padres; aunado a lo anterior, tampoco se puede perder de vista que, actualmente, ante elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01733-01 16 Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de permiso de salida del país promovido por la actora, el cual, según se evidenció en el plenario, ya fueron recaudadas algunas pruebas, la entrevista de la menor está fijada para el 24 de septiembre de 2026 y, la continuación de la diligencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, quedó prevista para el próximo 30 de septiembre de 2026.
De ahí que, como quedó visto, de momento no se advierte quebranto a las garantías de la menor, pues se deben agotar los mecanismos legales pertinentes.
Además, el estrado judicial acusado, en pro de las garantías de la menor, remitió copia de las actuaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que realice la verificación de sus garantías, ante el eventual incumplimiento de lo acordado.
4. Conclusión.
Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se
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