CSJ - STC18496-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18496-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18496-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo solicitado por -Gonzalo Enrique-, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad 1, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales . Al trámite se dispuso vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría de Familia, la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, las Comisarías de Familia Primera, Segunda y Cuarta de Manizales, el Grupo de Infancia y Adolescencia, la Patrulla 23 y la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría Judicial de Familia y General de la Nación y a la familia extensa paterna del hijo del tutelante y a su
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01
reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 progenitora, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 13 de junio 2025 2, la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales, teniendo en cuenta que el día anterior la Policía había registrado una riña en el lugar de residencia del tutelante, así como de su pareja y su hijo, ambos menores de edad, en la que ella relató que era víctima de violencia física y psicológica de parte de su compañero, avocó conocimiento de los hechos y , previa valoración psicológica, abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adoptó como medida provisional la ubicación de la madre adolescente y del pequeño en la modalidad de internado gestantes del ICBF y amonestó al gestor; además, envió las diligencias a la Comisaría Primera3.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 4 de diciembre de 20254 la Comisaría Primera de Familia de Manizales declaró
2 Archivo 02HistoriaDeAtención. 3 Ibidem, página 14 4 Ibidem, página 518.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01
20254 la Comisaría Primera de Familia de Manizales declaró
2 Archivo 02HistoriaDeAtención. 3 Ibidem, página 14 4 Ibidem, página 518.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 la vulneración de derechos, confirmó la medida de protección y ordenó a los progenitores la continua asistencia al acompañamiento psicológico requerido.
2.3. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de reposición, que fue negado el 19 de diciembre de 20255.
2.4. Previa remisión del asunto para que se verificara si se había presentado alguna inconformidad frente a lo decidido y el trámite de una recusación, e l 20 de mayo de 20266 la Comisaría Segunda de Familia determinó que no podía avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puesto que evidenció múltiples irregularidades sustanciales que comprometían la validez de dicho trámite, así como la configuración de pérdida de competencia, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.
2.5. El 29 de mayo de 2026 7, el Juzgado a sumió competencia, advirtiendo que había varias irregularidades en el asunto, relativas a «la notificación del auto de apertura », «el vencimiento de los términos legales del proceso administrativo », «inconsistencias en el cómputo de términos y ejecutoria de decisiones» y «ausencia de actos formales de asignación y asunción de competencia entre comisarías». En virtud de lo anterior, declaró la nulidad del trámite desde su apertura , con base en la causal 8ª del
«ausencia de actos formales de asignación y asunción de competencia entre comisarías». En virtud de lo anterior, declaró la nulidad del trámite desde su apertura , con base en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso , pues «no fue
5 Ibidem, página 574. 6 Archivo 03RemisiónProcesoPerdidaDeCompetencia. 7 04AutoAvocaConocimiento.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 notificado en debida forma, en particular, a los progenitores de la madre adolescente».
2.6. Surtidas las actuaciones respectivas, el 16 de julio de 2026 declaró la vulneración de derechos del niño, mantuvo la medida de protección de su ubicación, junto con la madre, «en la modalidad de acogimiento residencial para gestantes y/o en período de lactancia en la que actualmente se encuentran vinculados, hasta tanto se consoliden las condiciones necesarias para su egreso seguro».
3. El tutelante cuestiona el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, porque, pese a que el proceso administrativo fue anulado, el Juzgador reprodujo las actuaciones allí tramitadas.
De otro lado, critica que no se agotaron medidas menos lesivas para preservar el derecho fundamental del niño a crecer con su familia extensa paterna, desconociendo su interés en mantener el vínculo, sumado a que no se realizó un estudio de la idoneidad de los abuelos p aternos que justificara descartar esa alternativa familiar antes de mantener la institucionalización sin precisión del periodo de permanencia, así como que no se identificaran las pruebas a
un estudio de la idoneidad de los abuelos p aternos que justificara descartar esa alternativa familiar antes de mantener la institucionalización sin precisión del periodo de permanencia, así como que no se identificaran las pruebas a partir de las cuales se concluyó que existió violencia y vulneración de derechos, basándose únicamente en lo dicho por la madre.
En cuanto a los alimentos, el gestor reprocha que se establecieran en un salario mínimo legal mensual vigente,Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 dado que no se demostró su capacidad económica, y censura que no se estableciera una mesada a la madre sin motivación y desconociendo la corresponsabilidad parental y que ella puede trabajar, pues tiene más de 15 años.
4. En consecuencia, el tutelante solicita dejar sin efectos la decisión del 16 de julio de dos mil veintiséis y que se le ordene proferir otra, que tenga en cuenta una valoración interdisciplinaria completa e imparcial sobre la familia extensa paterna y que incluya un plan progresivo de fortalecimiento y reunificación familiar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales defendió la legalidad de su decisión y resaltó que sí valoró los argumentos y situaciones a las que alude el tutelante.
2. La Comisaría Cuarta de Familia de Manizales precisó que los resultados de las valoraciones psicológicas determinaron la necesidad de mantener las medidas de protección y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el asunto fue decidido por el Juzgado.
3. La Comisaría de Familia Segunda de Manizales
determinaron la necesidad de mantener las medidas de protección y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el asunto fue decidido por el Juzgado.
3. La Comisaría de Familia Segunda de Manizales solicitó su desvinculación del trámite, pues su única actuación fue el traslado de las diligencias.
4. La Fiscalía 12 Seccional Manizales informó que adelanta una indagación por presunto ejercicio arbitrario deRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 la patria potestad, teniendo como denunciante al gestor, trámite en el que se elaboró el correspondiente programa metodológico y se generó la orden de policía judicial para el esclarecimiento de los hechos.
5. La Procuraduría General de la Nación, la Policía Metropolitana, la Defensoría de Familia y la Personería, todos de Manizales , manifestaron no tener competencia en este asunto y, por tanto, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, por cuanto el Juzgado accionado analizó las pruebas allegadas, dándoles un alcance lógico, y porque aplicó la presunción sobre el salario mínimo prevista en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.
A su vez, el Tribunal determinó que, dado que la madre quedó a cargo del niño y que ella era menor de edad, resultaba razonable que no se le impusiera carga alimentaria.
Finalmente, en relación con la no consideración de la familia extensa, el a quo resaltó que el juzgador argumentó
resultaba razonable que no se le impusiera carga alimentaria.
Finalmente, en relación con la no consideración de la familia extensa, el a quo resaltó que el juzgador argumentó por qué el pequeño debía permanecer con su progenitora.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01
IV. IMPUGNACION
El gestor , en esencia, insistió y ahondó en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providencia del 16 de julio de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico; por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En la decisión referida, el Juzgado analizó las pruebas allegadas, en particular: i) el informe de verificación de derechos del menor de edad, elaborado por el área de psicología y trabajo social el 13 de junio de 2025, del cual resaltó la existencia de «situaciones de conflictividad familiar, ausencia de redes de apoyo efectivas y condiciones que hacían necesaria la intervención inmediata de las autoridades de protección »; ii) el informe de la comunidad terapéutica Semillas de Amor, del que se puede destacar , frente a la madre , que «persiste en la adolescente un temor significativo frente a la posibilidad de egresar de la modalidad institucional de protección, asociado principalmente a la sensación de vulnerabilidad que experimenta ante la ausencia de redes
que se puede destacar , frente a la madre , que «persiste en la adolescente un temor significativo frente a la posibilidad de egresar de la modalidad institucional de protección, asociado principalmente a la sensación de vulnerabilidad que experimenta ante la ausencia de redes de apoyo fortalecidas y a l as conductas amenazantes que atribuye al progenitor de su hijo », y sobre el padre que «… progresivamente presentó baja adherencia a las actividades de fortalecimiento familiar y dificultades en su vinculación con el proceso institucional. El informe refiere ausencias reiteradas, falta de participación constante en losRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 espacios ofrecidos y un distanciamiento progresivo frente a las actividades programadas»; iii) concepto de valoración psicológica del padre, en el que se identificaron «dificultades en el reconocimiento y manejo de situaciones conflictivas dentro de las relaciones familiares, así como una tendencia a centrar la responsabilidad de las problemáticas »; iv) informe de visita sociofamiliar al entorno del progenitor, en el que se identificó que, aunque él «manifiesta interés por el bienestar de su hijo, mantiene una posición de confrontación y desconfianza frente a las entidades intervinientes, circunstancia que ha repercutido negativamente en la continuidad de las visitas y en el fortalecimiento efectivo del vínculo paternofilial».
De otro lado, memoró que , en el informe de valoración del padre, se dejó constancia del incidente ocurrido el 11 de marzo de 2026,
relacionado con alteración del orden institucional y desacato a las normas internas, situación que motivó la intervención de la Policía
del padre, se dejó constancia del incidente ocurrido el 11 de marzo de 2026,
relacionado con alteración del orden institucional y desacato a las normas internas, situación que motivó la intervención de la Policía Nacional y condujo a la suspensión preventiva de las visitas presenciales. Según el informe, dicha medida no afectó los canales de comunicación telefónica disponibles para el progenitor; sin embargo, este no volvió a utilizarlos ni retomó contacto regular con su hijo.
Además, consideró el testimonio de la adolescente, quien «expresó sentirse adecuadamente atendida dentro de la modalidad institucional, reconociendo avances en su proceso personal y manifestando satisfacción con la atención recibida tanto para ella como para su hijo », junto a la declaración de la abuela materna, quien informó que tiene una relación distante con su hija y que no conoce a su nieto, señalando que «las dificultades relacionales existentes obedecen a conflictos familiares ocurridosRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 durante años anteriores, circunstancias que habrían deteriorado significativamente la relación maternofilial».
También apreció lo dicho por el padre del niño, de lo cual se resalta que «no ha utilizado los espacios institucionales existentes para retomar el contacto con su hijo desde que ocurrieron los hechos del mes de marzo de 2026».
Ahora bien, centrado el estudio en el caso concreto, el Juzgado accionado concluyó que estaba
… acreditado que la intervención de las autoridades de protección se originó en un contexto de conflictividad familiar y presuntas situaciones de violencia ocurridas en el entorno donde convivían
Juzgado accionado concluyó que estaba
… acreditado que la intervención de las autoridades de protección se originó en un contexto de conflictividad familiar y presuntas situaciones de violencia ocurridas en el entorno donde convivían la adolescente (…) [madre], el niño (…) y (…) [el padre], circunstancias que llevaron a la adopción de una medida de protección consistente en la ubicación conjunta de la madre con su hijo, en la modalidad de acogimiento residencial.
En concreto, sobre la permanencia del menor de edad con el padre o con su familia paterna, el Juzgado advirtió que, aunque el progenitor no ha mostrado su desinterés, lo cierto era que «su vinculación con el proceso y con el menor resulta limitada e insuficiente para asumir de manera inmediata el cuidado principal del niño o constituirse en el referente protector predominante dentro de su vida cotidiana»; y sus progenitores, pese a su deseo de mantener el vínculo con su nieto, no han convivido con él y no tienen «una relación de cercanía que permita identificarlos como figuras significativas de apego o cuidado dentro de su desarrollo », sumado a los conflictos relatados por la madre adolescente durante el periodo en que residió junto al tutelante, razones por las cualesRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 una eventual modificación de la medida vigente no encuentra soporte probatorio suficiente. Por el contrario, las pruebas demuestran que el contexto institucional ha permitido la estabilización emocional de la adolescente, el fortalecimiento de sus competencias parentales y el adecuado desarrollo integral del niño. También permiten concluir que las redes familiares externas
demuestran que el contexto institucional ha permitido la estabilización emocional de la adolescente, el fortalecimiento de sus competencias parentales y el adecuado desarrollo integral del niño. También permiten concluir que las redes familiares externas aún presentan limitaciones significativas que impiden garantizar en mejores condiciones los derechos de ambos beneficiarios.
En consecuencia, estimó que era necesario mantener la institucionalización de la madre e hijo, ambos menores de edad, y que se continuara promoviendo el fortalecimiento de las redes familiares disponibles y la preservación del vínculo paternofilial.
En cuanto a los alimentos, el Juzgado los fijó a cargo del padre en un 20% del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo indicado en los artículos 411 del Código Civil y 129 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto él indicó que trabajaba en forma independiente, pero no se probó su capacidad económica.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, contrario a lo aducido por el inconforme, no pueden calificarse de irrazonables o carentes de fundamento, pues fueron proferidas por el juez natural, con apoyo en un análisis probatorio y normativo, a partir del cual concluyó que la vulneración que dio origen a la intervención estatal fue real y justificó la adopción de medidas de protección, al evidenciarse un contexto de conflictividad familiar y afectaciones en el entorno de convivencia de la adolescente y del niño, así como que las acciones adoptadas hanRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 beneficiado a la madre y a su hijo.
afectaciones en el entorno de convivencia de la adolescente y del niño, así como que las acciones adoptadas hanRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 beneficiado a la madre y a su hijo.
Es de anotar, que el Juzgado sí analizó la existencia de un interés de la familia paterna en el cuidado del menor de edad, no obstante, dado que no había una relación de cercanía y estaba demostrado el buen desarrollo del niño con su madre en la institución en la que se encuentran, consideró que debía mantenerse bajo su cuidado, para asegurar el vínculo maternofilial, siendo necesaria su convivencia.
Ahora bien, en relación con la obligación alimentaria a cargo del padre, no se advierte la vulneración de derechos, toda vez que esta se fijó en el 20% del salario mínimo legal mensual vigente, aplicando l a presunción consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia; y, aunque no se fijó una cuota para la madre, ello, como lo indicó el Tribunal, tiene sustento en que aquella también es menor de edad y se encuentra en la modalidad de acogimiento residencial para gestantes y/o en período de lactancia. Lo anterior, sin perjuicio de señalar q ue las decisiones en materia de alimentos no surten efectos de cosa juzgada material, razón por la cual pueden ser revisadas a través de los procedimientos judiciales correspondientes.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instanc ia, máxime que, como se indicó, la determinación criticada se motivó en forma razonada en lasRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00212-01 pruebas allegadas y en las situaciones allí discutidas.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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