CSJ - STC18497-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18497-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02134-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, en la acción de tutela instaurada por Juan Bautista Dávila Orjuela , quien adujo actuar en representación de Kristofer Levis Morales Orozco, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializad o de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2023-00031.
ANTECEDENTES
1. Juan Bautista Dávila Orjuela , actuando en la calidad previamente anotada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
1 Expediente allegado a esta Sala Especializada el pasado 1° de septiembre.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 2 administración de justicia, defensa técnica, contradicción, libertad personal, legalidad de la pena y ejecución, favorabilidad penal, dignidad humana y doble instancia, presuntamente conculcados por la s autoridades acusadas, por lo que solicitó:
libertad personal, legalidad de la pena y ejecución, favorabilidad penal, dignidad humana y doble instancia, presuntamente conculcados por la s autoridades acusadas, por lo que solicitó:
DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de mayo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ponencia del magistrado ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, mediante el cual se declaró correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
11. DEJAR SIN EFECTOS el auto de sustanciación sin número del 21 de noviembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio No. 132 del 14 de noviembre de 2025.
12. DEJAR SIN EFECTOS, de manera principal o consecuencial, el Auto Interlocutorio No. 149 del 4 de diciembre de 2025, en cuanto negó la nulidad, mantuvo el cierre de la impugnación, no repuso ni aclaró el Auto 140 y no resolvió de fondo el defecto de competencia funcional.
13. ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali que tramite y conceda la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio No. 132 del 14 de noviembre de 2025, teniendo como suficiente la sustentación presentada por la defensa, par a que el superior funcional estudie materialmente los reparos constitucionales formulados.
14. SUBSIDIARIAMENTE, si se considera que contra la declaratoria de desierto procedía únicamente reposición conforme
que el superior funcional estudie materialmente los reparos constitucionales formulados.
14. SUBSIDIARIAMENTE, si se considera que contra la declaratoria de desierto procedía únicamente reposición conforme al artículo 179A de la Ley 906 de 2004, ORDENAR que se restablezca a la defensa la oportunidad real de interponer y sustentar reposición co ntra el auto de sustanciación sin número del 21 de noviembre de 2025, sin trasladarle al accionante las consecuencias de la confusión procesal generada por el trámite judicial.
15. ORDENAR al Tribunal Superior de Cali, subsidiariamente, emitir una nueva providencia que resuelva materialmente: (i) la competencia funcional para reconocer redención cuando la sentencia no está ejecutoriada; (ii) la aplicación del artículo 97 de la Ley 65 de 1993; (iii) el derecho a impugnar; (iv) la procedencia de certificar el tiempo bajo custodia estatal; y (v) la corrección procesal de la declaratoria de desierto.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01
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16. DEJAR SIN EFECTOS, de manera principal o subsidiaria, el Auto Interlocutorio No. 132 del 14 de noviembre de 2025 y el Auto Interlocutorio No. 140 del 21 de noviembre de 2025, en cuanto decidieron redención de pena y tiempo ejecutado sin sentencia ejecutoriada, sin competencia funcional suficientemente motivada o sin trazabilidad probatoria completa.
17. ORDENAR que, una vez exista sentencia ejecutoriada, lo relativo a redención, cómputo físico, certificados de estudio, cartilla
ejecutoriada, sin competencia funcional suficientemente motivada o sin trazabilidad probatoria completa.
17. ORDENAR que, una vez exista sentencia ejecutoriada, lo relativo a redención, cómputo físico, certificados de estudio, cartilla biográfica, conducta, beneficios y mecanismos sustitutivos sea remitido al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
18. ORDENAR que se oficie al Comando Sur GAULA de Palmira,
Estación de Policía Los Mangos de Cali, Centro de Aislamiento Transitorio de San Nicolás - carrera 6 No. 21 -77 de Cali, Policía Metropolitana de Cali, INPEC, EPMSC de Cali y demás autoridades que h ayan tenido bajo custodia al accionante desde el 3 de septiembre de 2021, para que certifiquen fechas exactas de ingreso, permanencia, traslado y salida, libros de población, actas de remisión, constancias de custodia y documentos de ubicación.
19. ORDENAR que cualquier nuevo cómputo que llegue a realizarse sea completo, discriminado, motivado, soportado en certificaciones oficiales y susceptible de contradicción por la defensa.
20. PREVENIR a las autoridades accionadas para que se abstengan de aplicar estándares excesivamente ritualistas que impidan la revisión judicial de decisiones con incidencia directa en la libertad personal.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, el 3 de septiembre de 2025 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Kristofer Levis Morales a 132 meses de prisión, al
hechos:
2.1. Expuso que, el 3 de septiembre de 2025 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a Kristofer Levis Morales a 132 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fu erzas armadas y explosivos. Decisión confirmada, en sede de apelación, el 29 de mayo de 2026 por el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 4
2.2. Indicó que, el 14 de noviembre de 2025 el Juzgado le reconoció 71 días de redención de pena por estudio, equivalentes a 2 meses y 11 días, con fundamento en 852 horas de estudio, pero negó la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, al considerar que la actividad certificada era estudio y no trabajo.
2.3. Anotó que , contra la referida determinación formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, alegando que se debía tener en cuenta « todo el tiempo bajo custodia estatal desde el 3 de septiembre de 2021, incluyendo permanencias en Comando Sur GAULA de Palmira, Estación de Policía Los Mangos, Centro de Aislamiento Transitorio de San Nicolás… INPEC, EPMSC y demás autoridades que hubiesen tenido al procesado bajo custodia», alegaciones con las que señaló un agravio concreto, esto es, la consolidación de un cómputo fragmentario o insuficientemente soportado.
2.4. Manifestó que, el 21 de noviembre de 2025 , el
custodia», alegaciones con las que señaló un agravio concreto, esto es, la consolidación de un cómputo fragmentario o insuficientemente soportado.
2.4. Manifestó que, el 21 de noviembre de 2025 , el estrado judicial declaró desierto el recurso de apelación, al considerar una indebida sustentación, pues no controvirtió la negativa de favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y que lo alegado no tenía relación con lo decidido en el proveído de 14 de noviembre anterior.
2.5. Señaló que en auto de la misma fecha -21 de noviembre de 2025el Despacho también declaró que Kristofer Levis había descontado 50 meses y 18 días de prisión física desde el 3 de septiembre de 2021 y que, sumada la redenciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 5 de 2 meses y 11 días, acumulaba 52 meses y 29 días . No obstante, no discriminó tramo por tramo de los lugares de custodia, fechas de ingreso y salida, ni los soportes documentales de cada autoridad. Decisión frente a la cual solicitó aclaración y complementación.
2.6. Narró que, contra la deserción de la apelación formuló nulidad, además, interpuso recurso de reposición y recurso de queja, con el fin de proteger el derecho de impugnación.
2.7. Afirmó que, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado negó la nulidad, no repuso ni aclaró el proveído de 21 de noviembre anterior y, finalmente, concedió el recurso de
2.7. Afirmó que, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado negó la nulidad, no repuso ni aclaró el proveído de 21 de noviembre anterior y, finalmente, concedió el recurso de queja, afirmando que «el trámite correspondía a una actuación de carácter ejecutivo y administrativo dentro de la ejecución de la pena, pero al mismo tiempo sostuvo que los jueces de ejecución de penas no conocían porque la sentencia no estaba ejecutoriada », además, tampoco identificó los centros carcelarios o estaciones de policía donde estuvo su defendido, para verificar el resultado del tiempo descontado.
2.8. Expresó que, el 21 de mayo de 2026 , el Tribunal resolvió el recurso de queja, declarando que se ajustó a derecho la declaratoria de deserción de los recursos contra el auto de 14 de noviembre de 2025, toda vez que no se sustentaron debidamente . S in embargo, allí indicó que contra la deserción de la apelación procedía el recurso de reposición, pero « no adoptó ninguna medida correctiva paraRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 6 restablecer esa oportunidad ni para evitar que la confusión procesal generada por el trámite [lo] afectara». 2.9. Anotó que se configuró un exceso ritual manifiesto, toda vez que la sustentación no puede convertirse en una trampa formal para impedir el control de una decisión que incide en la libertad personal, además, porque existe un defecto procedimental absoluto por cierre irregular de la apelación al proferirse un auto sin numeración.
2.10. Indicó que también se configuró un defecto
que incide en la libertad personal, además, porque existe un defecto procedimental absoluto por cierre irregular de la apelación al proferirse un auto sin numeración.
2.10. Indicó que también se configuró un defecto orgánico, en la medida en que, al no estar ejecutoriada la sentencia, el Juez competente para decidir frente a la redención de pena y reconocimiento de tiempo físico, era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no el de conocimiento.
2.11. Sostuvo que el fallador de primera instancia no explicó con suficiencia los tramos de custodia estatal, que tuvo en cuenta para realizar el reconocimiento de tiempo físico y redimido.
2.12. Agregó que se desconoció el precedente sobre el derecho a impugnar, la doble instancia y el principio iura novit curia, en tanto formuló nulidad, reposición y apelación, razón por la que si el fallador consideraba que no era el mecanismo procedente, debió identificar el cauce jurídico correcto.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01
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1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Cali relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y defendió la legalidad de las mismas , aduciendo que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de las determinaciones proferidas por esa colegiatura.
3. La Policía Nacional de Cali pidió su desvinculación
prerrogativas invocadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de las determinaciones proferidas por esa colegiatura.
3. La Policía Nacional de Cali pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder por las pretensiones constitucionales.
4. La Fiscalía 22 Especializada instó la improcedencia del amparo, toda vez que las determinaciones censuradas no lucen caprichosas, sino que son producto de una aplicación estricta de las normas de competencia y procedimiento penal.
5. La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cali pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto ya otorgó respuesta de fondo a la petición formulada y relacionada con el tiempo de reclusión en ese centro penitenciario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la petición de amparo, al considerar, de un lado, que la decisión de Tribunal al declarar correctamenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 8 deserción de la apelación no luce arbitraria, explicando por qué las razones del Juzgado fueron acertadas. Además, precisó que los precedentes jurisprudenciales han señalado que el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar la decisión del Juez de primera instancia acerca de declarar desierto el recurso de reposición por extemporáneo o no ser sustentado adecuadamente.
De otra parte, señaló que contra la declaratoria de deserción de recurso procedía la reposición, pero el actor
instancia acerca de declarar desierto el recurso de reposición por extemporáneo o no ser sustentado adecuadamente.
De otra parte, señaló que contra la declaratoria de deserción de recurso procedía la reposición, pero el actor formuló una solicitud de nulidad, mecanismo que no era idóneo para controvertir dicha determinación, por lo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que se aplicó de manera excesiva el requisito de subsidiariedad, puesto que utilizó diferentes mecanismos de defensa.
Además, no se tuvo en cuenta que sí formuló los motivos concretos de inconformidad, por lo que no era procedente la deserción de la apelación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01
9 Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapacesRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 10 absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la
expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-.
3. Del caso concreto.
En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura los autos de i). 21 de mayo de 2026 en virtud del cual el Tribunal declaró correctamente denegado el recurso de apelación; ii). 21 de noviembre de 2025 con el
accionante censura los autos de i). 21 de mayo de 2026 en virtud del cual el Tribunal declaró correctamente denegado el recurso de apelación; ii). 21 de noviembre de 2025 con el
2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 11 que el Juzgado declaró desierta la apelación contra el proveído de 14 de noviembre anterior; y, iii). 4 de diciembre de 2025 que negó la nulidad, no repuso ni aclaró la referida decisión. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el mandato allegado con la presente solicitud de amparo, otorgado por Kristofer Levis Morales Orozco no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , toda vez que no identifica las decisiones que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02134-01 12 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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