CSJ - STC18499-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18499-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00550-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por -Margarita Lilianacontra el Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes intervinientes de los procesos de radicados 20XX-0X0XX-00 y 20XX-0X0XX-001.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01 2

1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

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1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 6 de noviembre de 20252, la promotora yGonzalo Enrique-, ante el Juzgado accionado y en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, celebraron un acuerdo conciliatorio en el que fijaron la cuota alimentaria a favor de sus hijos menores de edad, y acordaron que esta fuera descontada de la asignación de retiro que aquel percibe como miembro retirado de la Policía Nacional, así como que, mientras se hacía efectivo el descuento, el accionado pagaría directamente.

2.2. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas de enero y febrero de 2026, la tutelante promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de sus hijos, cuyo mandamiento de pago se libró el 3 de marzo de 20263 por parte del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, ordenando también el embargo del 15% de la mesada pensional que devenga el ejecutado como miembro en retiro de la Policía Nacional4. 2.3. El 12 de marzo siguiente5, el accionado formuló las excepciones que denominó «pago», «falta de exigibilidad actual»

2 Cuaderno principal del expediente 2026-00046-00, 025ActaConciliaciónNoviembre2025. 3 Cuaderno principal, 008MadamientodePago. 4 Cuaderno de medidas cautelares, 003AutoMedidasCautelares.

2 Cuaderno principal del expediente 2026-00046-00, 025ActaConciliaciónNoviembre2025. 3 Cuaderno principal, 008MadamientodePago. 4 Cuaderno de medidas cautelares, 003AutoMedidasCautelares. 5 Cuaderno principal, 011Contestación.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01 3

y «cumplimiento de la conciliación de 6 de noviembre de 2025»; además, solicitó que «se declare pagada la obligación, se archive el proceso y se levante cualquier medida adicional contra mí».

2.4. Previa solicitud de la tutelante, el 28 de abril de 20266 el Juzgado requirió al pagador de CASUR para que informara lo relativo a los descuentos.

2.5. El 7 de mayo de 20267, la actora insistió en el no el pago de la mesada, razón por la cual el Juzgado, el 11 siguiente8, volvió a requerir.

2.6. En cumplimiento, el pagador informó que había realizado el descuento desde el mes de abril del año en curso y que efectuó los depósitos en el Banco Agrario.

2.7. El 1º de julio de 20269, el Juzgado fijó para el 20 de agosto posterior, la realización de la audiencia subsiguiente.

2.8. El 9 de julio de la presente anualidad10, la gestora insistió en el incumplimiento en el pago de la cuota alimentos.

3. La promotora cuestiona que el Juzgado accionado no haya adoptado medidas frente a los incumplimientos que atribuye a la Policía Nacional y al demandado en el pago de

alimentos.

3. La promotora cuestiona que el Juzgado accionado no haya adoptado medidas frente a los incumplimientos que atribuye a la Policía Nacional y al demandado en el pago de las obligaciones alimentarias fijadas, quien, aduce, no le

6 Cuaderno de medidas cautelares, 009AutoRequierePagador. 7 Cuaderno de medidas cautelares, 014DteInformaIncumplimientoPagador. 8 Cuaderno de medidas cautelares, 015AutoRequierePagadorCASUR. 9 Cuaderno principal, 022AutoFijaFechaAudiencia. 10 Cuaderno principal, 023DteInformaIncumplimiento.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01 4

quiso consignar la cuota de enero y debe la cuota extraordinaria de julio del año en curso.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo sobre las solicitudes de sanción e investigación contra el pagador de la Policía Nacional por el incumplimiento de las órdenes de descuento y consignación de alimentos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga indicó que ha realizado los requerimientos pertinentes y que el proceso ejecutivo de alimentos continúa en trámite y que, ante la oposición del accionado, el pago de los títulos queda sujeto a la decisión de fondo, para lo cual se programó audiencia para el 20 de agosto del año en curso.

2. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado manifestó que, de estar acreditada la vulneración de derechos, no se oponía al amparo propuesto.

el 20 de agosto del año en curso.

2. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado manifestó que, de estar acreditada la vulneración de derechos, no se oponía al amparo propuesto.

3. La Procuradora 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto no transgredió los derechos fundamentales conculcados, y afirmó que las inconformidades de la tutelante las debe exponer ante el juez de la causa.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01

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El a quo declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el proceso ejecutivo está en curso y era ese trámite y la audiencia del 20 de agosto los escenarios para definir lo pertinente, así como para cuestionar el eventual incumplimiento del pagador de CASUR, a través del incidente de desacato.

Además, resaltó que el proceso no ha estado inactivo, no obstante, estimó pertinente exhortar al Juzgado para que en dicha diligencia realizara «con celeridad el estado de cuentas pendiente, dada la naturaleza alimentaria del asunto y la existencia de menores de edad».

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, afirmó que el pagador de CASUR había realizado unos pagos en julio, pero persistía un saldo sin pagar de $2.344.376; asimismo, reprochó que el despacho se hubiera abstenido de promover el correspondiente incidente

escrito de tutela, afirmó que el pagador de CASUR había realizado unos pagos en julio, pero persistía un saldo sin pagar de $2.344.376; asimismo, reprochó que el despacho se hubiera abstenido de promover el correspondiente incidente de desacato, pese al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas, situación que, a su juicio, compromete los derechos de sus hijos y que ha llevado a que el pagador no cumpla lo ordenado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado en lo relativo a la improcedencia de la tutela de la referencia y revocará elRadicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01

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exhorto efectuado en el numeral tercero de la parte resolutiva por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que l a salvaguarda propuesta no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, para el momento de presentación de la petición de amparo constitucional, el proceso criticado estaba en curso, de manera que ese era el escenario para discutir lo que por esta vía plante ó la censora , tanto en la audiencia inicial, como a través de la formulación de un incidente de desacato, razón por la cual la tutela es improcedente.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que este trámite no fue establecido para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para anticipar decisiones frente a los asuntos que deben ser controvertidos en el proceso, a lo cual se suma que mientras las personas tengan a su alcance otros instrumentos no es dable acudir a esta sede, en virtud de la

defensa ni para anticipar decisiones frente a los asuntos que deben ser controvertidos en el proceso, a lo cual se suma que mientras las personas tengan a su alcance otros instrumentos no es dable acudir a esta sede, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo constitucional.

3. En consonancia con lo anterior, se advierte que el pasado 20 de agosto las partes lograron un acuerdo sobre las sumas adeudadas, se autorizó la entrega de los títulos correspondientes y, dado que el accionado informó que la mesada de enero sí fue descontada de su nómina, se requirió al pagador de CASUR para que informara lo pertinente, de manera que el asunto continúa en trámite ante el juez natural y ese es el escenario para reclamar la defensa de los derechos, pues, se insiste, este no es un mecanismo alternoRadicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01

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ni sustitutivo de los procedimientos ordinarios ni de los jueces de instancia.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la tutela, pero revocará el exhorto realizado al Juzgado para que «en la audiencia fijada para el 20 de agosto de 2026 (…) resuelva con celeridad el estado de cuentas pendiente respecto de las sumas debatidas entre las partes », no solo porque el proceso no ha estado inactivo y porque esa actuación ya se surtió, sino porque esta acción no es un instrumento de vigilancia judicial y mucho menos puede el juez de tutela dirigir los procesos ordinarios ni adelantarse a imponer trámites o decisiones sobre hechos futuros e inciertos.

actuación ya se surtió, sino porque esta acción no es un instrumento de vigilancia judicial y mucho menos puede el juez de tutela dirigir los procesos ordinarios ni adelantarse a imponer trámites o decisiones sobre hechos futuros e inciertos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR el exhorto realizado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y CONFIRMAR en lo demás.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 68001-22-13-000-2026-00550-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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