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CSJ - STC185-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC185-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC185-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00007-00 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Elena Arango Vásquez y Leobardo de Jesús Pérez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito nº 2012-00221.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas dentro del juicio reivindicatorio que instauró José León Aristizábal Gómez y otros en su contra.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00

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2. Relatan que al ser notificados de la referida demanda, contestaron proponiendo las excepciones de mérito que denominaron « mala fe» y « prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio » respecto del inmueble comercial reclamado (ubicado en « centro comercial Tenerife – Cúcuta, local

113»). Refieren que el proceso (antes en el Quinto Civil del Circuito) fue asignado por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de

113»). Refieren que el proceso (antes en el Quinto Civil del Circuito) fue asignado por disposición del Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín para surtir sus últimas etapas, despacho que profirió sentencia el 19 de julio de 2018 ordenando la reivindicación del bien en cuestión; decisión que apelada, la confirmó el Tribunal Superior en fallo de 20 de septiembre de 2019. Acusan las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho por omitir considerar las pruebas que daban cuenta que el inmueble, en el año 1992, fue prometido en venta por Luis Octavio Aristizábal Gómez a Luz Elena Arango Vásquez, y aunque el negocio no se alcanzó a protocolizar, desde entonces ejercen posesión sobre él; al respecto manifiestan que, como « el vendedor le vendió el derecho real y la posesión que tenía sobre dicho local, es por tal motivo que también resulta absurdo afirmar que tenía [n] una mera tenencia sobre dicho inmueble y que se ha convertido en posesión solo desde la fecha del fallecimiento del vendedor (…)». Asimismo, sostienen que se desconoció una providencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito del 1º deRad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 3 agosto de 2017 que le dio validez al contrato de promesa de compraventa del referido inmueble.

3. En consecuencia piden, « ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, adecuar la[s]

agosto de 2017 que le dio validez al contrato de promesa de compraventa del referido inmueble.

3. En consecuencia piden, « ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín, adecuar la[s] sentencia[s] de fecha 19 de julio de 2018 y 20 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta las pretensiones de los demandados y reconociendo la voluntad de las partes en la promesa de compraventa del local 113 realizada entre los señores Luis Octavio Aristizábal Gómez y Luz Elena Arango Vásquez» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La magistrada accionada, ponente de la determinación recriminada, sostuvo que, respecto de las críticas elevadas contra los fundamentos de la decisión de segunda instancia que profirió en el juicio reivindicatorio, «todo lo expuesto en la sentencia dictada en audiencia de 21 de noviembre de 2019 en la que de forma clara quedó la posición de la Sala, constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja iusfundamental». Agregó que aunque se denegó a los tutelantes el recurso de casación, estos no recurrieron tal proveído (fl.

85).

2. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, tras defender los fundamentos de la providencia que le correspondió dictar, sostuvo que «se ajustó a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que se evidencie vulneración de

tras defender los fundamentos de la providencia que le correspondió dictar, sostuvo que «se ajustó a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales» (fl. 188).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la garantía denunciada al ordenar la entrega del inmueble objeto de reclamo dentro del juicio reivindicatorio promovido por José León Aristizábal y otros, contra los aquí tutelantes, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego deRad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 5 un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que en primera y segunda instancia, accedieron a la pretensión reivindicatoria, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 6

4. La razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal acusado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de los medios probatorios. En efecto, coligió la magistratura tutelada que la determinación adoptada por el a quo se ajustó a la normativa específica y concretamente a la jurisprudencia que explica la tenencia o la posesión en los eventos en que se pretende derivar de un contrato de promesa; en tal sentido precisó que: «Cuando quien alega la calidad de poseedor entró a ocupar el bien en virtud de un contrato de promesa de compraventa, la jurisprudencia ha sido concluyente en el establecer que, en dicho evento, en principio, únicamente se entrega la tenencia y no la posesión y solo de manera excepcionalísima se transmite la segunda pero cuando en el contrato se deja plenamente establecida dicha circunstancia (sentencia de 30 de

únicamente se entrega la tenencia y no la posesión y solo de manera excepcionalísima se transmite la segunda pero cuando en el contrato se deja plenamente establecida dicha circunstancia (sentencia de 30 de julio de 2010, rad. 2005-00154. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil). En el presente caso la promesa de compraventa de la que parte recurrente funda la alzada no refiere a la transferencia de la posesión, véase que en la copia de tal documento […] se indica únicamente que la parte promitente vendedora hace entrega real y material del bien a la promitente compradora, pero no se alude en ningún momento a la entrega de la posesión ni a la expresión de una denominación similar que dé a entender tal circunstancia; en consecuencia, la entrega anticipada del bien allí pactada instituyó a quien lo recibió como mero tenedor (subrayas de la Corte).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 7 Aclarado lo anterior, y tras citar apartes de pronunciamientos que sobre dichos aspectos ha emitido esta Corte, frente al caso bajo estudio sostuvo que: «De manera que la conclusión y por ende el término para contabilizar la prescripción no pudo iniciarse desde el 19 de noviembre de 1992 cuando se realizó tal acto preparatorio. Lo anterior no es óbice para que la señora Arango pudiera convertirse posteriormente en poseedora, pero para ello, la conversión solo podrá iniciarse cuando modificó su situación frente al bien para cambiar sui título de tenedora a

para que la señora Arango pudiera convertirse posteriormente en poseedora, pero para ello, la conversión solo podrá iniciarse cuando modificó su situación frente al bien para cambiar sui título de tenedora a poseedora, esto es, cuando se rebeló expresa y públicamente frente al propietario. De esta forma, al abordar la valoración de los testimonios de los codemandados, indicó que: «En el presente caso la mutación no pudo cumplirse en la fecha alegada por la parte recurrente porque como en forma acertada lo valoró el a quo la misma señora Arango Velásquez en el interrogatorio de parte reconoció que el bien lo recibió con ocasión de una promesa de compraventa de la cual “se quedó de hacer el 19 de noviembre de 1993”, pero el promitente vendedor nunca apareció a firmar, afirmación que implica que para la fecha en que se suscribió la promesa y para la fecha en que esta asistió a la notaria a suscribir la compraventa la codemandada reconoció dominio ajeno de la persona que le prometió la venta del bien. En similar sentido al preguntársele si ella con su esposo demandaron al promitente vendedor para que cumpliera la promesa, dijo que no lo hicieron porque confiaron que el señor Octavio Aristizábal en algún momento los iba a llamar a hacer la escritura y hasta que este murió tuvieron la esperanza de que este efectuaría la escritura lo que denota claramente que por lo menos hasta el año 2008 la señora Arango

algún momento los iba a llamar a hacer la escritura y hasta que este murió tuvieron la esperanza de que este efectuaría la escritura lo que denota claramente que por lo menos hasta el año 2008 la señora Arango Vázquez reconoció a Octavio Aristizábal como propietario del bien, porque incluso hasta que acaeció el fallecimiento de este la promitente compradora esperaba que le cumpliera con la transferencia del derecho de dominio. (…) el codemandado, esposo de la señora Luz Elena Arango, que dice fungir como administrador del bien del que dice que su esposa es la poseedora, dijo que el 19 de noviembre de 1993 la señora Arango Vásquez compareció a la notaria a la hora acordada para suscribir laRad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 8 escritura pública pero el señor Aristizábal no compareció y que de ello obra acta de no comparecencia. Declaración que también revela el reconocimiento para esa época por parte de este y de la señora Luz Elena del señor Luis Octavio como dueño del predio. Respecto del arrendamiento del bien a terceros por parte de los codemandados en el año 1992, acto que alegan como evidencia de la posesión, apuntó el tribunal que: «(…) tampoco puede ser tenido en cuenta como fecha en mutó la tenencia porque es perfectamente viable que se arriende un bien ajeno en tanto que para arrendarse no se necesita la calidad de titular de poseedor ni de titular del derecho de dominio, máxime que probado está en el plenario por la misma demandada que para la fecha en que inici8ó a arrendar el bien ella estaba esperando que el señor Aristizábal le

poseedor ni de titular del derecho de dominio, máxime que probado está en el plenario por la misma demandada que para la fecha en que inici8ó a arrendar el bien ella estaba esperando que el señor Aristizábal le cumpliera con la escritura de compraventa, lo que denota como se dijo que reconocía en este la calidad de propietario del bien y no se había rebelado en cuanto a su condición de tenedora, lo que al parecer solo vino a hacer cuando el mentado señor murió, hecho que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2008 […]. Con todo, concluyó que «(…) a la fecha de la presentación de la demanda reivindicatoria – 16 de marzo de 2012 – la posesión aducida por la señora Arango Vásquez no había alcanzado el término exigido para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Lo expuesto lleva a definir que el estudio realizado por el juez de primer grado fue acertado y por ello no sale avante el reparo de la parte demandada siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia» (Disco compacto – Sentencia segunda instancia 20 de septiembre de 2019 – Sala Civil, Tribunal Superior de Medellín – minutos 33:45 a 56:33). Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia arbitraria por lo que habrá de negarse la salvaguarda, es decir, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situaciónRad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 9 controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite. Lo que se advierte es que la pretensión de los gestores

9 controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite. Lo que se advierte es que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por

con el de las partes, la Sala ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar unaRad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 10 acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en

00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada STC7758-2019, 13 jun., rad. 2019-00047-01).

5. Conclusión.

Se negará el auxilio porque la decisión atacada noRad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00 11 constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad

11 constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 11001-02-03-000-2020-00007-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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