CSJ - STC18500-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18500-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00751-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Yuri Antonio Lora Escorcia en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculad os el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, así como las demás partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2016-00088.
ANTECEDENTESRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 2
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y tutela judicial efectiva, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado accionado «resolver de fondo y mediante la providencia respectiva: - Las peticiones de devolución y/o liberación de títulos judiciales e importe retenido a disposición del
solicitó que se ordene al Juzgado accionado «resolver de fondo y mediante la providencia respectiva: - Las peticiones de devolución y/o liberación de títulos judiciales e importe retenido a disposición del despacho. – La aplicación y cumplimiento formal del embargo laboral que goza de prelación legal».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se adelanta un proceso ejecutivo con garantía real promovido por Ayén Pedro Jiménez Ortiz en contra de Edwin Miranda de la Rosa, en el que, el 3 de julio de 2024 se adjudicó el inmueble objeto de remate.
2.2. Indicó que, el 19 de julio de 2024 se consignó ante el Banco Agrario un título judicial por $334183.014, con el fin de sanear el bien adjudicado por cuenta de impuesto predial, administración, servicios públicos y otros, el rematante acreditó gastos por $196235.492, quedando un excedente registrado por $137947.522.
2.3. Anotó que, el 10 de junio de 2025 pidió revocar la decisión de 3 de julio de 2024 que reservó $167091.507 producto del remate aprobado para el pago de impuestos, servicios y administración, y en su lugar, se dispusiera la entrega de esos dineros, entre otros, para e l pago de susRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 3 honorarios, los cuales fueron tasados por medio de incidente el 1° de agosto de 2024.
entrega de esos dineros, entre otros, para e l pago de susRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 3 honorarios, los cuales fueron tasados por medio de incidente el 1° de agosto de 2024. 2.4. Manifestó que, el 2 de diciembre de 2025 le solicitó al Despacho accionado que tomara nota del embargo decretado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, sobre el producto del remate practicado en el proceso ejecutivo cuestionado.
2.5. Señaló que, a la fecha, el estrado judicial no se ha pronunciado frente a sus solicitudes, con lo que incurre en una mora judicial injustificada , dejándolo en una indefinición.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que, para el caso, se constituye una mora judicial justificada, pues la carga actual supera con creces la capacidad máxima definida por el Consejo Superior de la Judicatura -736 procesos por despacho, en el caso de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias-, toda vez que a la fecha registra 18 solicitudes pendientes del 2024, 586 del 2025 y 486 del 2026, sumado que el Despacho está conformado únicamente por 3 cargosjuez, sustanciador y escribiente -, lo que hace materialmente imposible el cumplimiento de los términos legales, sin afectar la salud y bienestar de los servidores judiciales.
Refirió que las solicitudes objeto de tutela ocupan el
juez, sustanciador y escribiente -, lo que hace materialmente imposible el cumplimiento de los términos legales, sin afectar la salud y bienestar de los servidores judiciales.
Refirió que las solicitudes objeto de tutela ocupan el puesto 33 del filtro asignado -otrosy el puesto 389 del totalRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 4 de entradas del año 2025, por lo que el promotor debe esperar el turno para definición, el cual está contemplado para el mes de octubre de 2026.
Solicitó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se adopten decisiones que permitan aliviar la congestión y garantizar el derecho de acceso a la justicia de los usuarios.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las peticiones están dirigidas por la presunta tardanza del estrado judicial accionado y no por esa Corporación, respecto de la cual no se ha presentado ninguna queja, petición o vigilancia judicial administrativa.
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no ha incurrido en la vulneración alegada, comoquiera que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la acción de tutela y la omisión expuesta. Además, el promotor, para el caso, cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial para poner de presente la actuación omitida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla amparó las prerrogativas invocadas, al considerar que, a pesar de que el
para poner de presente la actuación omitida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla amparó las prerrogativas invocadas, al considerar que, a pesar de que el Juzgado alegó la alta carga laboral, lo cierto es que , aun existiendo congestión judicial, la jurisprudencia ha estimadoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 5 que esta «no exime al Juez y a su equipo de trabajo de resolver los asuntos puestos a su consideración dentro de los plazos prudenciales», por lo que, para el caso, los 10 días dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso se encuentran superados, porque ha transcurrido más de 1 año desde la presentación de la primera solicitud y más de 8 meses desde la segunda. En ese orden, ordenó:
…al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho, se pronuncie respecto a los memoriales el 10 de junio y el 2 de diciembre de 2025 por el tutelante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla insistiendo en los argumentos expuestos en su intervención, precisando que no se tuv ieron en cuenta los datos objetivos y concretos que evidenciaban la situación real del Despacho.
Agregó que el caso ocupaba «el puesto 33 del filtro asignado como «otros» y el 389 del total de entradas para el 2025”, proyectando una decisión para “octubre de 2026”». Resaltó que, con la orden de
Agregó que el caso ocupaba «el puesto 33 del filtro asignado como «otros» y el 389 del total de entradas para el 2025”, proyectando una decisión para “octubre de 2026”». Resaltó que, con la orden de resolución se prioriza un expediente por encima de otros que legítimamente guardan su turno.
Posteriormente, en esta instancia, allegó copia de los autos proferidos el 27 de agosto de 2026 por medio de los cuales dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo constitucional.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 6
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por
hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico siRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 7 el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables », y que «[e]l derechoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 8 fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC, T-006/92).
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy
concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC, T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con
señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC188782025).Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 9
3. Anotación preliminar.
Delanteramente, se advierte que en el proceso cuestionado el Juzgado se pronunció frente a las solicitudes de 10 de junio y 2 de diciembre de 2025, en virtud de la orden de tutela proferida por el Tribunal, situación que, en todo caso, impone a esta Sala el estudio de las razones alegadas por la autoridad judicial cuestionada en su impugnación.
3.1. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la falta de resolución de sus solicitudes presentadas el 10 de junio y 2 de diciembre de 2025, con las que pretendió, en su orden, i). que la reserva dispuesta el 3 de julio de 2024 del producto del remate de aprobado para el pago de impuestos, servicios y administración, se a revocada y, en su lugar, se disponga la entrega de esos dineros a él, como pago de sus honorarios los cuales fueron reconocidos al resolver el incidente el 1° de agosto de 2024; y, ii). que se pronuncie sobre el embargo decretado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla respecto del juicio laboral que él adelantó, y sobre el producto del
y, ii). que se pronuncie sobre el embargo decretado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla respecto del juicio laboral que él adelantó, y sobre el producto del remate practicado en el proceso ejecutivo cuestionado.
En ese orden, de entrada, advierte la Sala que el fallo concedido habrá de confirmarse, toda vez que la autoridad censurada ha desatendido los deberes que le son exigibles enRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 10 procura de resolver las referidas solicitudes presentadas por el promotor. Ciertamente, el Juzgado accionado ha superado los términos previstos para pronunciarse sobre la s solicitudes formuladas por Yuri Antonio Lora Escorcia, en tanto que las mismas ingresaron al Despacho desde el 16 de junio y 4 de diciembre de 2025 , esto es, una hace más de 1 año la primera, y más de 8 meses la segunda , superando, con creces, los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, se tiene que el argumento presentado por la sede judicial impugnante, según el cual «de acuerdo con el sistema de turnos implementado por la dependencia, el caso del promotor ocupaba el puesto 33 del filtro asignado como «otros» y el 389 del total de entradas para el año 2025. En consecuencia, se estimó que la decisión correspondiente se proferiría aproximadamente en octubre de 2026 », no justifica la falta de impulso detectada, pues nótese que incluso, una de ellas, la presentada el 2 de diciembre de 2025 corresponde al pronunciamiento sobre un
octubre de 2026 », no justifica la falta de impulso detectada, pues nótese que incluso, una de ellas, la presentada el 2 de diciembre de 2025 corresponde al pronunciamiento sobre un embargo decretado por un fallador judicial en materia laboral, por lo que conforme al artículo 588 del Código General del Proceso «[c]uando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud».
Ahora, la Corte tampoco es ajena a la congestión judicial que atraviesa la rama judicial, sin embargo, para el caso, como quedó visto, la tardanza en resolver dichas solicitudes superan el año, y entre ellas existe una que tieneRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 11 que ver con medidas cautelares ; razón por la que la conculcación de derechos denunciada continúa latente.
Por ese rumbo, es claro que, para este momento, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido y, por ende, permitan excusar esa demora, eventualidades sobre las que, valga señalar, en materia de falta de pronunciamiento sobre medidas cautelares, en pretéritas ocasiones, esta Sala ha dejado por sentado que:
…desde que se radicó el asunto hasta la fecha en que se formuló el amparo, esto es, el 15 de enero de 2025, transcurrieron con largueza 5 meses sin que se resolviera sobre las medidas cautelares; así mismo desde que se subsanó el escrito de
el amparo, esto es, el 15 de enero de 2025, transcurrieron con largueza 5 meses sin que se resolviera sobre las medidas cautelares; así mismo desde que se subsanó el escrito de demanda transcu rrieron 4 meses sin emitir el ansiado pronunciamiento, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
(…)
Nótese que, de la simple lectura de la citada norma [artículo 588 del Código General del Proceso] , de manera alguna se puede colegir que «el proceso ha tenido un trámite diligente» en cuanto a este prospecto, toda vez que, como quedó claro en precedencia, se ha superado con creces lo proscrito en el mencionado canon: «(...) el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud». (CSJ, STC2744-2025).
4. Consideración adicional.
Finalmente, si el titular del estrado judicial considera que es necesario que se adopte n medidas de descongestión por la alta carga laboral con la que cuenta y la falta de personal que compone el Despacho, es pertinente precisar que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria yRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 12 residual, por lo que puede acudir directamente ante la autoridad competente y exponer, conforme los requerimientos dispuestos para tal fin, las necesidades administrativas que por esta vía plantea.
5. Conclusión
Por lo considerado, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto no cabe duda que el Despacho
requerimientos dispuestos para tal fin, las necesidades administrativas que por esta vía plantea.
5. Conclusión
Por lo considerado, la Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto no cabe duda que el Despacho accionado ha trasgredido las garantías del actor, habida cuenta de que, para este momento, ha superado, con holgura, los términos previstos para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, entre las que se encuentra una relacionada con medidas cautelares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese utilizando el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00751-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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