CSJ - STC18501-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18501-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18501-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00279-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur, quien dijo actuar como apoderado de José Pérez, contra la Comisaría Novena y el Juzgado Catorce de Familia, ambos de Medellín1. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 05001311001420260022201.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor, «Actuando como apoderad o», reclamó la protección de las garantías fundamentales de José Pérez y su
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 2
informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 2 hija menor de edad S.M.P.A. al debido proceso, acceso a la administración de justicia y patria potestad.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La Comisaría Novena de Familia de Medellín adelantó proceso por violencia intrafamiliar con radicado 21976-23, promovido por José Pérez contra su compañera permanente María Andrade. En Resolución n° 115 del 20 de marzo de 2026 se declaró como responsable de violencia intrafamiliar a José Pérez y María Andrade , quienes fueron conminados a abstenerse de incurrir en nuevos actos de violencia. Frente a esa decisión José presentó recurso de apelación.
2.2. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín asumió la competencia del asunto 2 y por auto del 12 de mayo de 2026 negó el decreto de medidas cautelares solicitas por quien dijo actuar como apoderado de José Pérez, ante la falta de poder.
2.3. El 21 de mayo de 2026 el juzgado confirmó la resolución apelada.
2.4. Paralelamente, ante la misma Comisaría se adelanta trámite de restablecimiento de derechos a favor de la niña S.M.P. bajo el radicado 2-006788-26, iniciado por su
2 Bajo radicado 05001311001420260022201.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 3
la niña S.M.P. bajo el radicado 2-006788-26, iniciado por su
2 Bajo radicado 05001311001420260022201.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 3 progenitora María Andrade y al que fue vinculado su padre José Pérez. El 17 de marzo de 2026 se realizó verificación de derechos de la niña por parte de la psicóloga adscrita a la Comisaría. El 8 de abril de 2026 se dio apertura a la investigación y se adoptó como medida de protección provisional «AMONESTAR al señor JOSÉ PÉREZ y a la señora MARÍA ANDRADE, en calidad de progenitores para que en lo sucesivo se abstengan de ejecutar actos que a tenten contra la integridad persona, maltrato verbal, físico, emocional y/o mental o cualquier otra conducta que amenace y/o vulnere los derechos de la menor de edad». Además, fijó cuota de alimentos provisional a favor de la niña y a cargo del padre y se dejó el cuidado personal en cabeza de la progenitora.
3. El accionante manifestó que i) «MARÍA ANDRADE , asesorada por la misma Comisaría 9ª, secuestró a la menor de edad, retirándola de su lugar de vivienda, sin conocimiento ni autorización de mi representado, no para cuidad de ella, sino para dejarla al cuidado de su hermana Fabiola»; ii) la Comisaría fue recusada, no obstante «niega la recusación, pero no envía el expediente a quien corresponda» y adelantó el trámite pese a que estaba pendiente «un trámite de
su hermana Fabiola»; ii) la Comisaría fue recusada, no obstante «niega la recusación, pero no envía el expediente a quien corresponda» y adelantó el trámite pese a que estaba pendiente «un trámite de ALIMENTOS, VISITAS Y CUSTODIA »; iii) presentó incidente de nulidad en el trámite administrativo porque la restitución de derechos fue invertida « en su contra por obedecimiento de lo ordenado en la Agenda 20 30, que contiene políticas de género »; iv) la comisaria no incorporó el poder a él otorgado al recurso de apelación; v) no se puede privar a la menor de vivir en la comuna donde residió desde su nacimiento y a tener un padre; vi) la niña rechaza el trato violento que su mamá ha tenido con su padre; vii) el auto del 8 de abril de 2026 usurpaRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 4 funciones de la juez de familia y la Comisaría no le permitió hacer uso de la palabra a su representado.
4. Deprecó que se «REVOQUE LA DECISIÓN DE LA Accionada Juez, confirmando sin derecho de defensa a mi representado, el Fallo de la Comisaria 9ª de Familia, con todas sus nulidades».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado y la Comisaría Novena de Familia de Medellín defendieron la legalidad de su actuación y remitieron los expedientes objeto de censura . Además, el juzgado destacó la falta de legitimación del impulsor de la acción. El Procurador 120 Judicial II para la Defensa de la
de Medellín defendieron la legalidad de su actuación y remitieron los expedientes objeto de censura . Además, el juzgado destacó la falta de legitimación del impulsor de la acción. El Procurador 120 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y la Familia señaló que se debía verificar si se respetaron los derechos fundamentales del actor
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de l promotor, pues no es parte dentro del proceso censurado y tampoco aportó poder especial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante sostiene que i) el magistrado ponente debió declararse impedido y remitir el asunto al funcionarioRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 5 que sigue en turno; ii) en el auto inadmisorio de la tutela no se solicitó poder y se podía deducir que era apoderado del accionante; iii) en el auto que admitió la tutela no se mencionó la falta de poder , no obstante, a la demanda de tutela se anexó el mandato dirigido al Juez Catorce con facultad para proponer acciones de t utela; y, vi) la tutela se caracteriza por la informalidad y se debió reconocer como agente oficioso.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, la Sala
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20233, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
3. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 6 constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 7 3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para
protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
4. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que el accionante censuró las providencias emitidas por la comisaría y el juzgado accionado, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad S.M.P.A., pues dice que allí actúa como apoderad o especial de José Pérez. En ese orden, por auto del 2 de junio de 2026 el tribunal a quo inadmitió la tutela para que allegara « poder especial, para impetrar este amparo, debidamente otorgado por José Pérez, para acreditar la representación judicial de este y, con ello, la legitimación, en la causa, por activa, habida cuenta que, con la demanda se adosó la reproducción del otorgado por aquél, para intervenir en el proceso con radicado 2026 -00222-01, ante el juzgado demandado, y no para promover este resguardo », sin embargo, el documento exigido no fue allegado.
En ese orden, el accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con lasRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 8 providencias censuradas . Circunstancia que torna improcedente el amparo.
fundamentales presuntamente conculcados con lasRadicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 8 providencias censuradas . Circunstancia que torna improcedente el amparo.
5. Y es que, si bien al final del escrito de impugnación el señor José Pérez manifestó que coadyu va lo actuado, agregó que esto era «según el “Poder Especial” dirigido a la Juez 14 de Familia, misma que no dio oportunidad de entregárselo e iba dirigido con plenas Facultades». Por tanto, la manifestación no satisface los requisitos de especificidad que requiere el mandato para actuar en este trámite. Al respecto, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que debe indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; e v) individualización del acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00279-01 9 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (Con impedimento)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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