CSJ - STC18502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC18502-2026 Radicación n.°11001-22-03-000-2026-03317-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital Universitario Departamental Moncaleano Perdomo de Neiva, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila), la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva (Huila), la Clínica del Occidente S.A., la E.S.E. San Francisco de Asís de Palermo (Huila), la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) y la IPS Clínica Santa Ana de Baranoa contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá , a cuyo trámite fueron vinculada s las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado con rad. n° 2023-00484.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 2

ANTECEDENTES

1. La s promotoras del amparo , por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad , que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó

apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad , que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto « el auto general de fecha 28 de julio de 2026 y los veintiséis (26) autos dictados en su aplicación dentro de la demanda principal y acumuladas » y, en su lugar, se ordene «como medida transitoria y mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto… la suspensión total de los efectos del auto general de 28 de julio de 2026 y, en consecuencia, de los veintiséis (26) autos dictados… hasta tanto (i) se realice la individualización cuenta por cuenta y suma por suma de los recursos que ostentan la naturaleza efectivamente inembargable, y (ii) se verifique, respecto de cada obligación ejecutada, si resulta la excepción jurisprudencial al principio de inembargabilidad por tratarse de obligaciones originadas en la prestación de servicios de salud».

2. Sustentaron su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expusieron que, ante el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá cursa el proceso ejecutivo singular acumulado promovido por ellas y otras IPS en contra de la Nueva EPS S.A. , con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en unas facturas y cuentas de cobro. Allí, se decretaron medidas cautelares de embargo sobre recursos administrados por la ADRES y/o depositados en cuentas maestras de la ejecutada, como garantía del pag o de las sumas dinerarias ya causadas, liquidadas y exigibles ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01

administrados por la ADRES y/o depositados en cuentas maestras de la ejecutada, como garantía del pag o de las sumas dinerarias ya causadas, liquidadas y exigibles ,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 3 contenidas en títulos ejecutivos en firme, derivadas de servicios de salud efectivamente prestados a afiliados del SGSSS.

2.2. Indicaron que la Nueva EPS S.A. solicitó en diversas ocasiones la suspensión del proceso y el levantamiento de las cautelas, alegando la naturaleza parafiscal e inembargable de los recursos administrados por la ADRES, así como la intervención forzosa administrativa decretada por la Superintendencia Nacional de Salud.

2.3. Anotaron que, el 4 y 7 de mayo de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, revocó de manera individual y motivada las medidas de embargo decretadas a favor de la Clínica del Sol de los Andes S.A.S. y de la Nueva Clínica el Barzal S.A.S., al encontrar en esos casos la naturaleza parafiscal de los recursos afectados.

2.3. Manifestaron que , por lo anterior, el Juzgado accionado con auto de 28 de julio de 2026 « mediante auto general», dispuso, de un lado, la suspensión de manera indefinida e indeterminada del proceso ejecutivo, tanto de la demanda principal como de las acumuladas, mientras se mantenga vigente la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS S.A., o hasta que se disponga lo contrario; por otra parte, que no se decrete n nuevas medidas cautelares sobre los recursos referidos; y, finalmente, ordenó el levantamiento inmediato y generalizado de todas las medidas

la Nueva EPS S.A., o hasta que se disponga lo contrario; por otra parte, que no se decrete n nuevas medidas cautelares sobre los recursos referidos; y, finalmente, ordenó el levantamiento inmediato y generalizado de todas las medidas de embargo vigentes, sin individualizar cuenta por cuenta ni suma por suma, ni cuáles recursos tienen, efectivamente,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 4 naturaleza inembargable. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.

2.4. Señalaron que, con el referido proveído el estrado judicial vulneró las prerrogativas de primer grado, en tanto emitió un único auto general, aplicado de manera uniforme a todas las demandas acumuladas, sin analizar individualmente la situación de cada acreedor.

2.5. Refirieron que dicho auto reconoció expresamente que la Nueva EPS S.A. mantuvo una conducta procesal activa, contestó las demandas, celebró acuerdos de transacción con algunas IPS y efectuó los pagos correspondientes, con lo que acredita la capacidad de pago y contradice la necesidad de una protección absoluta de la totalidad de sus recursos frente a todos los acreedores del proceso.

2.6. Narraron que las obligaciones perseguidas corresponden a facturación causada con posterioridad a la medida de intervención forzosa administrativa ordenada, por lo que el presupuesto sobre el cual se fundan las restricciones invocadas no les aplica y c orresponden en su totalidad a servicios de salud efectivamente prestados a población afiliada a esa EPS.

2.7. Expresaron que «a la fecha de presentación de esta acción, el recurso de reposición se encuentra pendiente de presentación

totalidad a servicios de salud efectivamente prestados a población afiliada a esa EPS.

2.7. Expresaron que «a la fecha de presentación de esta acción, el recurso de reposición se encuentra pendiente de presentación y resolución por parte del Juzgado accionado ». Sin embargo, precisaron que la petición de amparo la formulan de carácterRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 5 transitorio porque se dispuso el levantamiento de los embargos, lo que podía conllevar a que « la NUEVA EPS S.A. pued[a] disponer libremente de los recursos antes cautelados, con el consecuente riesgo cierto de que, para cuando se decida la apelación, ya no existan recursos disponibles sobre los cuales hacer efectivos [sus] créditos».

2.8. Indicaron que el auto de suspensión censurado carece de término definido y la única salvaguarda reconocida solo beneficia a quienes ya transigieron, por lo que se debió efectuar un juicio de proporcionalidad adecuada para todas las partes de los juicios acumulados.

2.9. Anotaron que el Juzgado desconoció la excepción jurisprudencial del principio de inembargabilidad de los recursos de la salud cuando la obligación ejecutada tiene origen en la prestación de servicios de salud, toda vez que las obligaciones objeto de recaudo corresponden a facturación causada con posterioridad a la medida de intervención forzosa administrativa.

2.10. Agregaron que conforme a los precedentes jurisprudenciales, el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 no es absoluto y admite excepciones, entre ellas, cuando las obligaciones

2.10. Agregaron que conforme a los precedentes jurisprudenciales, el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 no es absoluto y admite excepciones, entre ellas, cuando las obligaciones reclamadas tienen como fuente la prestación de servicios de salud, por ser una actividad para la que están destinados los recursos; además, esto también aplica para cuentas maestras y dineros girados por medio de la ADRES.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 6

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. María Paula González Rodríguez , quien indicó actuar como apoderad a judicial de la Clínica Central del Quindío S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta , comoquiera que el allegado es el mandato del proceso, que no la faculta para intervenir en esta acción supralegal.

2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo formulado en contra de la Nueva EPS S.A., a la que se han acumulado 59 demandas coercitivas. Relató las actuaciones adelantadas en el juicio, precisando que respecto del auto de 28 de julio de 2026 los apoderados judiciales de 27 ejecutantes, entre ellos, las accionantes, formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ingresando las diligencias al Despacho para resolver el pasado 4 de agosto. Añadió que la cantidad de solicitudes pendientes de resolver en este caso y su complejidad, requiere un estudio detenido, sumado a la

subsidio, apelación, ingresando las diligencias al Despacho para resolver el pasado 4 de agosto. Añadió que la cantidad de solicitudes pendientes de resolver en este caso y su complejidad, requiere un estudio detenido, sumado a la congestión y cúmulo de trabajo que conoce.

3. La Fundación Valle de Lili, la Clínica Cardio Vid, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad, el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca S.A., la Clínica Sol de los

Andes S.A.S., Angiografía de Occidente S.A., Clínica de Occidente S.A. y la Unión Temporal Salud de Occidente, en escritos separados, manifestaron que el auto de 28 de julio de 2026 por medio del cual el Juzgado suspendió el procesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 7 está carente de motivación, pues se limita a invocar la existencia de la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS S.A. y la naturaleza de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin efectuar un verdadero juicio jurídico y sin demostrar cuál era la norma que imponía la paralización del proceso y la desaparición de las garantías cautelares.

Además, se fundamentó en un acto administrativo cuya legalidad es discutible y desconoció los precedentes jurisprudenciales, de ahí que, la acción de tutela debe prosperar.

4. Christian Camilo Lozano Chaparro , quien dijo actuar como apoderado judicial de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. , se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por l a última para actuar en su representación en esta actuación

actuar como apoderado judicial de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. , se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial conferido por l a última para actuar en su representación en esta actuación constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

5. La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que el auto de 28 de julio de 2026 contiene una motivación expresa en torno a la naturaleza de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los efectos derivados del régimen de intervención forzosa administrativa para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01

8 Agregó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedencia, en la medida en que el juicio ejecutivo está en curso y es allí donde se deben agotar los mecanismos judiciales idóneos y eficaces de defensa, y que, para el caso, está en trámite los recursos formulados por las actoras, razón por la que el juez de tutela no puede intervenir hasta no existir decisión final por parte del fallador natural. Destacó que no acreditó el perjuicio irremediable alegado.

6. La Fundación Abood Shaio coadyuvó la acción de tutela al considerar que la misma es procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues de no suspenderse los

6. La Fundación Abood Shaio coadyuvó la acción de tutela al considerar que la misma es procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues de no suspenderse los efectos del auto de 28 de julio de 2026 se quedarían sin medidas cautelares para exigir el pago del proceso ejecutivo.

Resaltó que, para el sub-lite, los recursos ordinarios carecen de eficacia, sumado a que la decisión criticada desconoció los precedentes jurisprudenciales , los cuales indican que cuando la obligación ejecutada tiene su origen en la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada de la EPS, procede el embargo y retención de dichos dineros, además, dicha determinación carece de una debida motivación.

7. La Sociedad Médica Santa Mart a S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, coadyuvó las argumentos y pretensiones de la petición de amparo , pues to que el estrado judicial con un solo auto suspendió aproximadamente 60 demandas ejecutivas y dejó sin efectos las medidas cautelares, sin mediar un estudioRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 9 particularmente riguroso, exhaustivo y cuidadosamente motivado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la petición de amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en tanto las accionantes acudieron anticipadamente a la acción de tutela, comoquiera que el auto de 28 de julio de 2026 fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación, esto, durante el curso del presente

presupuesto de subsidiariedad, en tanto las accionantes acudieron anticipadamente a la acción de tutela, comoquiera que el auto de 28 de julio de 2026 fue recurrido en reposición y, en subsidio, apelación, esto, durante el curso del presente mecanismo constitucional, por lo que es al fallador na tural y, eventualmente, al superior funcional, a quien le corresponde pronunciarse frente a las alegaciones planteadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Fundación Abood Shaio , quien insistió en los argumentos expuestos en su intervención , a los que adicionó que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio mientras se resuelven los recursos de ley, pues lo decidido en el proveído censurado le puede generarle un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 10 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, las accionantes e impugnante se duelen del auto de 28 de julio de 2026 por medio del cual el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá dispuso suspender el trámite ejecutivo promovido en contra de la Nueva EPS S.A. respectoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 11 de la demanda principal y todas las acumuladas mientras se mantiene vigente la intervención forzosa administrativa de la ejecutada o hasta que se disponga lo contrario, al tiempo que, ordenó el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares de embargo, secuestro y demás gravámenes, en lo que concierne a recursos provenientes de las cotizaciones del régimen contributivo, recursos administrados por la ADRES o depositados en las cuentas maestras de la Nueva EPS; en

cautelares de embargo, secuestro y demás gravámenes, en lo que concierne a recursos provenientes de las cotizaciones del régimen contributivo, recursos administrados por la ADRES o depositados en las cuentas maestras de la Nueva EPS; en la medida en que , en su sentir, se trata de una decisión carente de motivación, que desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y vulneró el debido proceso e igualdad, situación que les genera un perjuicio irremediable al disponer el levantamiento de las cautelas con las que garantiza las obligaciones cobradas, además, porque afectaría la prestación del servicio de los usuarios.

3.2. Al respecto, tal como lo indicó el a quo constitucional, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que se torna prematuro, habida cuenta de que, revisadas las diligencias, se advierte en el curso de la acción de tutela se formularon los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, donde se presentaron las alegaciones que por este medio se expusieron, ingresando las diligencias a Despacho para resolver el 4 de agosto de 2026.

En ese orden, lo acá alegado es un tema que aún no ha sido dilucidado por el fallador natural, incluso, eventualmente por el superior jerárquico, razón por la que el juez constitucional no puede emitir pronunciamiento alguno, relievando que, no se evidencia la configuración de unRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 12 perjuicio irremediable.

Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:

12 perjuicio irremediable.

Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que:

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidade s perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario c ompetente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica seña le la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada en CSJ, STC60262025, STC2987-2026 y STC5588-2026, entre otras).

Asimismo, esta Corporación ha indicado que,

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de

no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171 -00, citada entre otras muchas en CSJ, STC7490-2026).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 13

4. Consideración adicional.

Por lo demás, se destaca que de los hechos narrados por la parte actora y la impugnante, en punto a la presencia de un eventual perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, advierte la Corte que lo alegado no se acreditó, menos para superar el presupuesto de subsidiariedad anotado, entre ellos, el riesgo cierto, concreto e inmediato de la desaparición o ocultamiento de los activos, máxime cuando la Nueva EPS goza de una medida de intervención forzosa administrativa.

Recuérdese que no basta el sólo dicho de la supuesta amenaza, sino que debe n probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan impostergable la injerencia del fallador de tutela , lo que acá no ocurrió ; además,

Recuérdese que no basta el sólo dicho de la supuesta amenaza, sino que debe n probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan impostergable la injerencia del fallador de tutela , lo que acá no ocurrió ; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela , como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T -377/11, reiterada en STC17372 y STC1929-2026).

Al respecto, esta Corte en un asunto frente a cautelasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 14 en recursos, entre otros, provenientes de la ADRES, dijo que:

En esa medida, como los recursos de reposición y apelación se encuentran pendientes de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la accionante controvierta la providencia cuestionada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional…

(…)

encuentran pendientes de resolución, que eventualmente podría modificar o alterar la decisión censurada, no es adecuado que la accionante controvierta la providencia cuestionada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional…

(…)

4. En lo que concierne a la posible configuración de un perjuicio irremediable que afectaría la prestación de los servicios de salud por parte de la accionante a sus pacientes o a un eventual cierre de la institución por falta de recursos, la Sala no advie rte la acreditación de las exigencias requeridas para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que la reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, m odo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional, para desterrar la afectación alegada, lo que la accionante no demostró… (CSJ, STC16771-2023).

5. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la salvaguarda se torna prematura, pues el proceso está en curso, por lo que es allí donde se debe debatir lo que por esta vía excepcional plantea la tutelante , sumado a que no se acreditó la presencia de un presunto perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03317-01 15 Comuníquese utilizando los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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