CSJ - STC18503-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18503-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18503-2026 Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00234-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela que Steve Javier Cárdenas Mora promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que se vinculó a las partes y demás terceros intervinientes dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho rad. n°2025-00158-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se ordene «al juzgado accionado, declarar la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia No. 189 deRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

2 fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), para en su lugar y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, garantizando los derechos fundamentales de las partes en contienda, proc ediendo a resolver de fondo y en estricto apego al principio de consonancia».

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, garantizando los derechos fundamentales de las partes en contienda, proc ediendo a resolver de fondo y en estricto apego al principio de consonancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que, en su contra y en su condición de heredero de Javier Cárdenas Muñoz , María Eugenia Alpala Hernández promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y su consecuente conformación de sociedad patrimonial, disolución y posterior liquidación , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca).

2.2. Refirió que, el 12 de mayo de 2026 , se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la unión marital de hecho desde el día 8 de abril de 2000 hasta el día 19 de junio de 2024, agregando que, contra esta providencia formuló recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso. Sin embargo, advirtió que la juez accionada por medio de auto de 22 de mayo de 2026 lo declaró desierto.

2.3. Se quejó de que la falladora cuestionada profirió sentencia con fundamento exclusivamente, en la prueba testimonial y documentos aportados por la parte demandante, restándole trascendencia a los suasorios que él remitió, tales como el registro fotográfico y documentalesRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

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testimonial y documentos aportados por la parte demandante, restándole trascendencia a los suasorios que él remitió, tales como el registro fotográfico y documentalesRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

3 que, en su concepto, desvirtuaban la convivencia reclamada por la actora.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira

(Valle del Cauca) advirtió que el trámite procesal adelantado por ese Despacho se adelantó conforme a las disposiciones legales aplicables, con plena observancia del debido proceso y de las garantías de defensa y contradicción, no evidenciando de su parte vulneración a los derechos fundamentales para los cuales invocó amparo el actor.

Precisó que, en ese contexto , la acción de tutela no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, como lo es el principio de subsidiariedad , en tanto que a l demandado dentro proceso declarativo de unión marital de hecho cuestionado, se le garantizaron plenamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que tuvo las oportunidades procesales previstas por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del trámite judicial.

Lo anterior, al punto de que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia . S in embargo, pese a haber actuado por intermedio de abogado y contar con el término legal para ello, omitió sustentar el recurso, razón por la cual, se declaró desierto en providencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2026, sin que el

contar con el término legal para ello, omitió sustentar el recurso, razón por la cual, se declaró desierto en providencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2026, sin que el interesado formulara pronunciamiento alguno ni hiciera usoRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

4 de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición para controvertirla.

2. Por su parte, la vinculada y demandante dentro del proceso objeto de la queja constitucional María Eugenia Alpala Hernández se opuso a las pretensiones de la acción , resaltando que la sentencia reprochada en sede constitucional no constituye una actuación arbitraria, caprichosa, ni ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, poniendo de presente que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado en debida forma el recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente el amparo tras considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, resaltando que, de las piezas procesales aportadas , se acreditó que el día 12 de mayo de 2026 se adelantaron las actividades previstas en la audiencia de instrucción y juzgamiento de conformidad con el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual terminó con la sentencia de primera instancia.

Para ello , precisó que e n el registro de la audiencia quedó establecido que el heredero demandado, hoy promotor constitucional, formuló recurso de apelación y anunció su

Proceso, la cual terminó con la sentencia de primera instancia.

Para ello , precisó que e n el registro de la audiencia quedó establecido que el heredero demandado, hoy promotor constitucional, formuló recurso de apelación y anunció su posterior sustentación, sin embargo, no presentó los reparos concretos dentro del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, lo que provocó que la juezRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

5 accionada lo declarara desierto, determinación respecto de la cual no se interpuso ningún tipo de recurso.

Bajo ese norte, coligió que, a unque en principio, se considerara que el extremo accionante agotó todos los recursos ordinarios con que contaba porque acreditó haber presentado el recurso, advirtió que la declaración de desierto obedeció al incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso, la cual le imponía al recurrente presentar los reparos concretos contra la sentencia. Pasividad que refirió continuó al no presentar el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , soportada en idénticos planteamientos a los expuestos inicialmente.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está

que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Caso Concreto

De entrada, advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada en la medida en que, frente a la providenciaRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

7 que se ahora se cuestiona, el actor, allá demandado, no ejerció ningún mecanismo para controvertir lo allí expuesto, esto es, el recurso de reposición, desaprovechando la oportunidad para debatir lo que hoy pretende por esta vía excepcional. En su lugar, optó por acudir de manera directa a este instrumento , lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales

la órbita funcional del juez ordinario.

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432 -2017, STC487 -2022 y STC9442-2024)

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámite s respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, lasRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

8 partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería

8 partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada

en CSJ, STC14313-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, l a decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.

4. Conclusión.

instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edific an este mecanismo.

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia delRadicación no. 76111-22-13-001-2026-00234-01

9 amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los demás argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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