CSJ - STC18504-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18504-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2026 por la Homóloga Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Aliria Inés Moya Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. n° -2024-00003.
ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas constitucionales de debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas «…DECLARAR que el auto del 2 de marzo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, conRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 2 ponencia del Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR, que negó la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal No. 252906000000-2024-00003, VULNERA los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Política) y al A CCESO
negó la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal No. 252906000000-2024-00003, VULNERA los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Política) y al A CCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 229 de la Constitución Política) de la señora ALIRIA INÉS MOYA RAMÍREZ»
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se deje sin efectos «el auto del 2 de marzo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas» y se ordene a la autoridad cuestionada «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera nueva providencia en la cual CONCEDA la solicitud de cambio de radicación del proceso penal No. 252906000000 -2024-00003, ordenando su traslado desde el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá hacia un juzgado penal del circuito de Bogotá D.C., garantizando así el derecho fundamental de la accionante a ser juzgada por un tribunal imparcial» y «SUSPENDA de manera inmediata todas las actuaciones procesales en el proceso penal No. 252906000000 -202400003 hasta tanto el expediente sea efectivamente trasladado y radicado ante el juez penal competente en Bogotá D.C. QUINTO (Subsidiaria):
De manera subsidiaria, solicitó que se «DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 252906000000-2024-00003…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en
lo siguiente:
NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 252906000000-2024-00003…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en
lo siguiente:
2.1. Expuso que , ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de FusagasugáRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 3 (Cundinamarca), se tramita proceso penal en su contra por el punible de hurto agravado, rad. n°2024-00003.
2.2. Refirió que , por intermedio de su mandatario judicial, radicó una solicitud dirigida a que se cambie de radicación el proceso del juzgado de conocimiento a la ciudad de Bogotá D.C., por considerar que en el distrito judicial actual no existen garantías de imparcialidad, afirmando que dentro de otra investigación penal con radicado n° 202311951, ha interpuesto denuncias y quejas disciplinarias en contra de los fiscales primero, segundo y quinto seccionales de dicha ciudad, así como en contra de los jueces segundo y tercero penales del circuito de esa localidad.
2.3. Puntualizó que el colegiado accionado, en proveído del 2 de marzo de 2026 negó la anterior petición, argumentando que no se acreditó el riesgo a la garantía de imparcialidad, específicamente frente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá que adelanta la fase de juzgamiento , argumentando esa Colegiatura que, a partir de las denuncias formuladas contra otros funcionarios judiciales de ese
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá que adelanta la fase de juzgamiento , argumentando esa Colegiatura que, a partir de las denuncias formuladas contra otros funcionarios judiciales de ese distrito, no puede concluirse que el titular de ese Despacho judicial pued a verse afectado en su imparcialidad e independencia.
2.4. Consideró que dicha actuación configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir una prueba excesiva e irrazonable de afectación a la imparcialidad judicial para acceder al cambio de radicación, desnaturalizando el carácter preventivo de esta figura.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado, luego de hacer un relato frente a las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, solicitó denegar el amparo tras considerar que en la decisión cuestionada no se configur ó ningún defecto específico. Lo anterior, por cuanto la misma se sustentó en las pruebas aportadas por la actora, las cuales no resultaron determinantes para acreditar las circunstancias «de incidencia general en el territorio, capaces de afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal citada en la providencia».
2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) se refirió a las actuaciones a su cargo y el estado actual del
2. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) se refirió a las actuaciones a su cargo y el estado actual del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Homóloga Sala de Casación Penal negó el amparo tras evidenciar que la providencia cuestionada no presenta arbitrariedad o capricho en el razonamiento del juzgador, toda vez que, en el auto de 2 de marzo de 2026, el Tribunal accionado evidenció que en efecto la procesada ha formulado varias denuncias en contra de algunos fiscales y jueces de Fusagasugá, pero, en todo caso, no lo hizo respecto el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad , autoridad a la que, justamente, le correspondió adelantar la fase de juzgamiento.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 5 De esta manera, la actora no probó de qué manera el fallador que actualmente tiene a su cargo el asunto pudiera ver comprometida su imparcialidad ni cómo las circunstancias alegadas afectar ían estructuralmente al distrito judicial.
Además de lo anterior , expuso que la actora no ha acudido ante el juez natural a exponer lo planteado en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del promotor constitucional , quien esgrimió similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Fue formulada por quien dijo ser el apoderado judicial del promotor constitucional , quien esgrimió similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión porRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 6 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional
representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 7 vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y
asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv ) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
3. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el mandato otorgado por Aliria Inés Moya Ramírez a quien dijo ser su mandatario judicial , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela , por cuanto en este no se señaló con exactitud la providencia , o actuaciones que pretendió cuestionar por vía constitucional , limitándose a hacer referencia de manera generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, y la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, respecto de la autoridad respecto de la cual dirige la acción, ni la clase de proceso y radicado, así lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por
derechos fundamentales, respecto de la autoridad respecto de la cual dirige la acción, ni la clase de proceso y radicado, así lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02237-01 8 activa.
4. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por poder insuficiente para actuar.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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