CSJ - STC18505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18505-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01725-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 202 6 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por J.A.D.R contra el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclam a la protección de sus derecho s fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 110013110008202xxxxxxxx.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01725-01 2

2.1. J.A.D.R promovió demanda 2 de impugnación de paternidad en contra de su hija menor de edad 3, representada por su madre M.N.F.F la cual admitió4 el 18 de marzo de 2025 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.

2.2. El 14 de noviembre de 2025 5, el Despacho declaró que el demandante « no es el padre biológico de la menor de edad »,

marzo de 2025 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá.

2.2. El 14 de noviembre de 2025 5, el Despacho declaró que el demandante « no es el padre biológico de la menor de edad », declaró que «es hija de J.C.M.C», fijo alimentos y ordenó «Oficiar a la Notaría 53 del Círculo Notarial de esta ciudad y/o Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicando lo aquí dispuesto».

2.3. El 19 de febrero de 2026 6, el apoderado de M .N.F solicitó al despacho oficiar con el fin de cumplir con lo ordenado en la anterior sentencia y el 24 de febrero siguiente7 el Despacho ofició a la Notaría 53 de Bogotá con el fin de realizar la inscripción del respectivo fallo.

3. El gestor censura el incumplimiento del fallo de 14 de noviembre de 2025, toda vez que « A la fecha de 16 de julio de 2026, aun el Juzgado 8 de Familia, no ha ordenado la corrección y/o cancelación del registro civil de nacimiento NUIP 1.xxx.xxx.xxx».

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la autoridad accionada cumplir la orden emitida en sentencia

2 Archivo 002 Demanda del expediente digital 3 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 4 Archivo 008 AutoAdmiteDemanda del expediente digital

nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 4 Archivo 008 AutoAdmiteDemanda del expediente digital 5 Archivo 041 SentenciaImpugPaternidad del expediente digital 6 Archivo 043MemoSolOficios del expediente digital 7 Archivo 044 OficioEnviadoNotaria53Bta del expediente digitalRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01725-01 3 y «Que se comunique la decisión a las autoridades pertinentes para que se proceda al cumplimiento».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá informó que el 24 de febrero de 2026 comunicó la decisión « a la Notaría 53 del Círculo Notarial de Bogotá (…). Sin embargo, al revisar nuevamente el asunto se pudo determinar que la niña se encuentra inscrita es en la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar por lo que se tomaron las medidas correctivas del caso.».

2. M .N.F.F, como progenitora de la menor de edad, señaló que no ha podido cambiar el registro civil por lo cual tampoco ha logrado iniciar una demanda de alimentos y alegó que el proceso fue archivado sin que « arreglaran lo del registro», por lo que pidió « ayudar al juez para que los empleados del juzgado si le cumplan las órdenes».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto en el asunto objeto de censura, toda vez que el Juzgado convocado «comunicó a la Registraduría

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto en el asunto objeto de censura, toda vez que el Juzgado convocado «comunicó a la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar la precitada sentencia, por ser esta donde se encuentra inscrita la menor de edad ».

III. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01725-01

4 El gestor impugnó e indicó que aún no se presenta un hecho superado, toda vez que «no se observa dentro del caratular una prueba idónea que las entidades le hayan cumplido la orden al juez, que desde el inicio de tutela es lo que se está buscando. » y solicitó ordenar «que se aporte prueba fehaciente que la decisión del juzgado dentro del proceso 110013110008202xxxxxxxx ya se cumplió».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto a que declaró improcedente la protección invocada, por las

siguientes razones:

2. En efecto, r evisadas las pruebas allegadas, se observa que el Juzgado accionado mediante oficio remitido el 29 de julio de 2026 8 a la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolivar, comunicó la providencia de 14 de noviembre de 2025 y ordenó «realicen las anotaciones correspondientes (…) inscribir dicha decisión en el indicativo serial NO. xxxxxxxx.».

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada dio trámite al requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se

decisión en el indicativo serial NO. xxxxxxxx.».

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada dio trámite al requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable porque el asunto planteado carece de objeto.

8 Archivo 048 CorreoEnviadoRegistraduría del expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01725-01 5

3. Ahora bien, sobre la censura del tutelante respecto a que aún no se ha resuelto de fondo el registro de la sentencia correspondiente. Sobre el particular se ha dicho que cuando las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento ju rídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01725-01

6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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