CSJ - STC18506-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18506-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18506-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02446-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Sánchez Rozo contra los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n°2022-01248-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela jurisdiccional efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 27 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión dentro del trámite de desacato promovido contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Subsidiariamente, pidió disponer que la autoridad
lugar, se emita una nueva decisión dentro del trámite de desacato promovido contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.
Subsidiariamente, pidió disponer que la autoridad judicial incidentada deje sin valor la sentencia de 6 de mayo de 2026 y profiera, en su reemplazo, una nueva determinación «que en derecho corresponda, atendiendo la valoración integral de las pruebas, la correcta aplicación de las normas sustanciales y el apego por las formas».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Relató que promovió demanda declarativa de simulación, nulidad y lesión enorme contra Carmenza Sánchez Escobar, con el propósito de controvertir la compraventa de un inmueble que su padre (q.e.p.d.) transfirió a aquella mediante escritura pública n°1140 de 8 de octubre de 2018 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
2.2. Afirmó que el negocio jurídico era absolutamente simulado, debido al parentesco entre los contratantes, la falta de pago del precio, la ausencia de intención de transferir el dominio y el estado de salud del vendedor. Asimismo,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 3 planteó la existencia de una simulación relativa, ante la posibilidad de que se tratara de una donación efectuada sin observar las formalidades correspondientes; de nulidad relativa, por vicio del consentimiento, pues el enajenante se
3 planteó la existencia de una simulación relativa, ante la posibilidad de que se tratara de una donación efectuada sin observar las formalidades correspondientes; de nulidad relativa, por vicio del consentimiento, pues el enajenante se encontraba hospitalizado cuando se celebró el contrato; y de lesión enorme, dado que, según expuso, el valor del inmueble superaba en más de diez veces el precio pagado.
2.3. Adujo que la demandada guardó silencio y que, agotadas las etapas procesales pertinentes, el Despacho negó las pretensiones mediante sentencia de 10 de febrero de 2026, al estimar que no se acreditaron los presupuestos de la simulación ni de la nulidad y que había operado la caducidad respecto de la lesión enorme.
2.4. Expuso que promovió acción de tutela contra esa determinación, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el amparo el 12 de marzo de 2026.
2.5. Indicó que impugnó esa decisión y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y concedió la protección reclamada, tras advertir que, al contabilizar el término correspondiente a la lesión enorme, no se tuvo en cuenta la suspensión derivada de la pandemia.
2.6. Sostuvo que, en cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia MúltipleRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 4 de Bogotá rehízo la actuación y, mediante sentencia de 6 de
Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia MúltipleRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 4 de Bogotá rehízo la actuación y, mediante sentencia de 6 de mayo de 2026, negó nuevamente las pretensiones.
2.7. Afirmó que el juzgador sustentó esa determinación en la falta de demostración de la simulación y la nulidad. En cuanto a la lesión enorme, estimó que el dictamen pericial aportado carecía de «solidez exhaustiva, precisión y calidad en su fundamentación».
2.8. Señaló que promovió trámite de desacato porque, en su criterio, el Despacho judicial no acató el fallo constitucional, pues el Tribunal advirtió que el cómputo correcto del término era suficiente para provocar el «decaimiento de la sentencia».
2.9. Manifestó que el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá, dispuso cerrar el trámite mediante auto de 27 de mayo de 2026, al considerar que el juez natural había emitido un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo dispuesto por el superior.
2.10. Refirió que solicitó la aclaración de esa providencia, en tanto allí se consignó que «sí el actor no está acorde con ella, puede hacer uso de los remedios que otorga el Código General del Proceso, en aras de insistir en su pedimento, escenario ajeno al que aquí se tramitó» , pedimento que fue negado por no contener expresiones ambiguas.
2.11. Bajo ese contexto, c ensuró la sentencia de 6 de
General del Proceso, en aras de insistir en su pedimento, escenario ajeno al que aquí se tramitó» , pedimento que fue negado por no contener expresiones ambiguas.
2.11. Bajo ese contexto, c ensuró la sentencia de 6 de mayo de 2026 en el proceso declarativo , toda vez que, a suRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 5 juicio, desconoció que el dictamen pericial aportado ya había sido admitido y revestido de valor probatorio. Agregó que el juzgador no citó al experto a la audiencia para esclarecer las dudas que le suscitaba el informe, omitió valorar los indicios que dem ostraban la simulación y desatendió que la demandada no contestó la demanda.
2.12. Igualmente, reprochó el auto de 27 de mayo de 2026 que cerró el trámite incidental , por cuanto, en su criterio, el incidentado no satisfizo lo ordenado por el Tribunal de Bogotá en el fallo de tutela de segunda instancia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció en primera instancia de la tutela rad. nº 2026-00019-00 instaurada por Camilo Andrés Sánchez contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe, así como del posterior incidente de desacato clausurado mediante decisión de 27 de mayo de 2026.
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un recuento de sus
del posterior incidente de desacato clausurado mediante decisión de 27 de mayo de 2026.
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Añadió que el tutelante pretende reabrir debates que ya fueron zanjados en el escenario natural, razón por la cual solicitó negar el resguardo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no resultaban arbitrarias.
Respecto de la sentencia de 6 de mayo de 2026, estimó que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad valoró razonablemente las pruebas, las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente para concluir que el término de caducidad fue interrumpido y, posteriormente, descartar la lesión enorme, al restarle mérito al dictamen pericial aportado por el demandante y ponderar el avalúo del inmueble y las mejoras efectuadas por la demandada.
En cuanto al auto de 27 de mayo siguiente, señaló que el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá cerró fundadamente el trámite de desacato, pues el Despacho incidentado emitió una nueva decisión en la resolvió de fondo el asunto, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior fallo de tutela. Agregó que la negativa a aclarar o adicionar esa determinación se sustentó en el artículo 285
Despacho incidentado emitió una nueva decisión en la resolvió de fondo el asunto, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior fallo de tutela. Agregó que la negativa a aclarar o adicionar esa determinación se sustentó en el artículo 285 del Código General del Proceso y en que las discrepancias planteadas recaían sobre cuestiones dist intas de aquellas que fueron objeto de protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El querellante impugnó la decisión e insistió en que, al proferir la sentencia inicialmente dejada sin efectos por elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 7 Tribunal de Bogotá, el Juzgado de conocimiento no cuestionó el dictamen pericial. Añadió que cualquier duda acerca de la experticia podía resolverse mediante la comparecencia del perito a la audiencia y que la orden constitucional únicamente imponía descontar el periodo de suspensión de términos derivado de la pandemia, mas no «que volviera a valorar todo porque eso no fue objeto de reproche por ninguna de las partes».
Sostuvo, por tanto, que la nueva sentencia del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá incumplió lo dispuesto en el fallo de tutela y que, en consecuencia, debía continuarse el trámite de desacato. Finalmente, censuró el auto que negó la aclaración de la providencia mediante la cual se cerró esa actuación, pues, si el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito estimaba que contaba con otros mecanismos de defensa, debía precisar cuáles eran.
providencia mediante la cual se cerró esa actuación, pues, si el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito estimaba que contaba con otros mecanismos de defensa, debía precisar cuáles eran.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 8 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
La Corte ha considerado improcedente una nueva revisión constitucional sobre las actuaciones adelantadas a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela, «dada la conexión y
incidentes de desacato.
La Corte ha considerado improcedente una nueva revisión constitucional sobre las actuaciones adelantadas a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402 -2022 y 11408 -2022, entre muchos). No obstante, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente dicho mecanismo de protección, cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 9 parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez
derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; ( ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso». (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC15182021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540 -2021, STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
En ese evento como se tiene explicado, el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para:
(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al o bligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso » (CC T -010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC12762citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC127622021, STC3807 -2022, STC5402-2022, STC5956 -2024 y STC6407-2024, entre muchas otras).
En todo caso, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, a saber: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de unaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 10 irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantía s superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto
En el presente asunto, el recurrente dirige sus reparos, principalmente, contra la sentencia de 6 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó las pretensiones de simulación absoluta, simulación relativa, nulidad relativa y lesión enorme formuladas respecto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública n°1140 de 8 de octubre de 2018.
Asimismo, cuestiona los autos de 27 de mayo y 2 de junio de 2026, por medio de los cuales el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, dispuso cerrar el trámite de desacatoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 11 promovido contra el juez del proceso declarativo y negó la solicitud de aclaración formulada frente a esa determinación.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial incidentada incumplió la orden constitucional, en tanto no podía efectuar una nueva valoración del dictamen pericial aportado, dado que el fallo de tutela únicamente le había ordenado rehacer el cómputo del término, con inclusión del
incidentada incumplió la orden constitucional, en tanto no podía efectuar una nueva valoración del dictamen pericial aportado, dado que el fallo de tutela únicamente le había ordenado rehacer el cómputo del término, con inclusión del periodo de suspensión derivado de la pandemia. Agregó que, si el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio consideraba que contaba con otros mecanismos de defensa, debía precisar cuáles eran.
4. Razonabilidad de la decisión de 6 de ma yo de 2026 y ausencia de los defectos invocados
4.1. Revisadas las diligencias, se constata que, en cumplimiento de la sentencia de tutela que dejó sin efectos el fallo inicialmente proferido dentro del proceso declarativo n.° 2022-01248-00, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en audiencia de 6 de mayo de 2026, examinó nuevamente las pretensiones formuladas en la demanda.
En cuanto a la simulación absoluta, recordó que esta supone una divergencia deliberada entre la voluntad real de los contratantes y la exteriorizada en el negocio jurídico, destinada a crear frente a terceros la apariencia de unRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 12 acuerdo que no corresponde a su verdadera intención 1. A partir de esa noción, precisó que su prosperidad exigía demostrar la discordancia entre la voluntad y su declaración, el concierto simulatorio y el propósito de engañar a terceros.2
Al valorar los elementos de convicción, concluyó que ninguno de esos presupuestos se encontraba acreditado.
demostrar la discordancia entre la voluntad y su declaración, el concierto simulatorio y el propósito de engañar a terceros.2
Al valorar los elementos de convicción, concluyó que ninguno de esos presupuestos se encontraba acreditado. Destacó que la demandada tomó posesión del inmueble después de suscribirse la escritura pública y realizó diversas mejoras, circunstancias que, en s u criterio, revelaban actos de señora y dueña y descartaban que se tratara de una simple venta de confianza.
Agregó que no se demostró que la transferencia estuviera encaminada a defraudar acreedores, disminuir el patrimonio del vendedor o sustraer el bien de una eventual sucesión, ni que hubiera existido un acuerdo previo entre los contratantes para fingir la compraventa. Finalmente, estimó que el hecho de que el enajenante no hubiera comunicado a su hijo adolescente la intención de vender el predio resultaba insuficiente para inferir la ausencia de voluntad negocial.3
Por razones semejantes desestimó la simulación relativa, pues no halló prueba de un convenio previo entre Omar Mauricio Sánchez Escobar y Carmenza Sánchez Escobar orientado a encubrir una donación bajo la
1 Expediente 2022-01248-00. Archivo80ActaAudienciaDictaSentenciaNiegaPretensiones-06-05-2026pdf. Minuto 07:33 2 Ibídem. Minuto 09:57 3 Ibídem. Minuto 14:33.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 13 apariencia de una compraventa, ni del propósito de engañar a terceros.4
3 Ibídem. Minuto 14:33.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 13 apariencia de una compraventa, ni del propósito de engañar a terceros.4
Respecto de la nulidad relativa, examinó la historia clínica del vendedor y la confrontó con la declaración de la demandada y el testimonio del notario Jesús Germán Rusinque Forero. Este último confirmó que, para la época de los hechos, la notaría prestaba el servicio domiciliario de suscripción de escrituras y que, antes de autorizar el instrumento, un funcionario y posteriormente el notario formulaban las preguntas necesarias para verificar la voluntad del otorgante5. Con fundamento en esos elementos, descartó que el estado de salud del enajenante hubiera afectado su consentimiento.
Finalmente, en lo concerniente a la lesión enorme, estableció que la presentación de la demanda y la oportuna notificación de la convocada interrumpieron el término, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso. Superado ese aspecto, examinó el dictamen pericial aportado por el demandante y advirtió varias inconsistencias frente a los restantes medios de convicción, en los siguientes términos:
Encontró una contradicción de este estrado judicial respecto a la edad de la edificación, pues en el numeral 4.5.3 del evalúo arrimado por el extremo demandante, precisó el experto que el inmueble tenía 6 años, sin embargo, en el numeral 4.5.7 denominado especificaciones constructivas señaló el detalle rango de construcción como tipo de rango, el numeral cuarto, el cual,
inmueble tenía 6 años, sin embargo, en el numeral 4.5.7 denominado especificaciones constructivas señaló el detalle rango de construcción como tipo de rango, el numeral cuarto, el cual,
4 Ibídem. Minuto 21:05. 5 Ibídem. Minuto 34:17Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 14 según su propia descripción, lo tasa entre 1978 y 1984, fecha que si se toma la realización del avalúo no da como resultado 6 años, sino entre 40 y 46 años de antigüedad indicó la el perito avaluador en el numeral 4.5.7 especificaciones constructivas de su experticia que el inmueble para el año 2018 tenía paredes panetadas pintura y estuco los pisos eran de cerámica el cielo raso se encontraba panetado estucado y pintado las puertas interiores eran de madera los baños eran estándar y la cosilla sencilla. Sin embargo, al leer el numeral sexto de la experticia denominada consideraciones generales, se advierte por parte del perito que abro comillas, no se tuvo acceso al predio. Cierro comillas. Entonces se pregunta esta sede judicial, ¿cómo pudo determinar que las puertas interiores eran de madera? ¿Cómo pudo establecer que había cielo raso y que el mismo se encontraba empañetado, estucado y pintado? ¿Cómo supo que la cocina era sencilla? Misma circunstancia concurren con el respecto a lo contenido el numeral 4.5.3 número de pisos y distribuciones espacial de la construcción (…).6
A partir de esas contradicciones, concluyó que el dictamen «carece de solidez, exhaustividad, precisión y calidad en su
4.5.3 número de pisos y distribuciones espacial de la construcción (…).6
A partir de esas contradicciones, concluyó que el dictamen «carece de solidez, exhaustividad, precisión y calidad en su fundamentación»7
4.2. Bajo ese panorama, del examen de las diligencias no se advierte que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hubiera incurrido en una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, la decisión cuestionada se sustentó en una interpretación razonable de la jurisprudencia y de las normas sustanciales y procesales aplicables al asunto.
Específicamente, en cuanto a la valoración del dictamen pericial, esta Sala Especializada ha explicado que:
6 Ibídem. Minuto 54:54 7 Ibídem. Minuto 58:15Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 15
en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. (…)
Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o
ellos, dentro del plazo especial del artículo 227. (…)
Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228.
Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). (CSJ, STC2066-2021, reiterado en STC10201 -2021) (Resaltado fuera de texto).
En esa misma línea, se precisó que «resulta dable afirmar que en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción» (CSJ, STC10201-2021) (resaltado fuera del texto).
Así las cosas, la comparecencia oficiosa del perito a la audiencia no constituye una exigencia ineludible para la valoración de la experticia. Lo que imponen las normas procesales y la jurisprudencia relacionada es que el juzgador
Así las cosas, la comparecencia oficiosa del perito a la audiencia no constituye una exigencia ineludible para la valoración de la experticia. Lo que imponen las normas procesales y la jurisprudencia relacionada es que el juzgador aprecie el dictamen al emitir la sentencia, de acuerdo con lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 16 reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción incorporados al expediente.
A su vez, el hecho de que la demandada no hubiera contestado el libelo introductorio no relevaba al juez de examinar el mérito demostrativo de la experticia ni implicaba que debiera acoger automáticamente sus conclusiones. Si bien esa conducta procesal pue de producir los efectos previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso respecto de los hechos susceptibles de confesión, no exime al demandante de acreditar los presupuestos de sus pretensiones ni despoja al funcionario judicial del deber de valorar las pruebas aportadas.
En el caso concreto, la autoridad judicial accionada cumplió esa labor. En efecto, examinó el informe aportado por el demandante, contrastó su contenido con los restantes medios probatorios y explicó las inconsistencias que advertía en aspectos relevantes, como la antigüedad y las características constructivas del inmueble, pese a que el experto no tuvo acceso al predio.
Con fundamento en esas circunstancias, concluyó que la experticia no reunía la solidez, claridad y exhaustividad necesarias para acreditar el valor comercial del bien y, por esa vía, la lesión enorme alegada.
Con fundamento en esas circunstancias, concluyó que la experticia no reunía la solidez, claridad y exhaustividad necesarias para acreditar el valor comercial del bien y, por esa vía, la lesión enorme alegada.
Por consiguiente, la determinación censurada se encuentra respaldada en una valoración probatoria razonable, sin que la sola discrepancia del accionante con elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 17 mérito atribuido al dictamen o con las conclusiones alcanzadas por el juzgado permita estructurar los defectos fáctico y procedimental invocados.
5. Razonabilidad de los autos de 27 de mayo y 2 de junio de 2026.
5.1. Inconforme con la nueva sentencia que negó sus pretensiones, el actor promovió trámite de desacato contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al estimar que esa autoridad no había cumplido lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
En ese contexto, no se advierte irregularidad alguna en el auto de 27 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Ochocientos Uno Transitorio Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de continuar el trámite sancionatorio, tras verificar el acatamiento del fallo constitucional. Para arribar a esa conclusión, recordó que, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y ordenó al juzgado del proceso declarativo:
En el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación
de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y ordenó al juzgado del proceso declarativo:
En el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin valor ni efecto la providencia emitida el 10 de febrero de 2026, y en su lugar, profiera la que en derecho corresponda. Lo anterior, sin perjuicio que dentro del ámbito de su autonomía pueda adoptar la decisión que considere adecuada y, de ser el caso, ejercer un control de legalidad en lo atinente al amparo de pobreza.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02446-01 18 Segui
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