CSJ - STC18507-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC18507-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Angélica Marcela Rodríguez Bocanegra formuló contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y las demás partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 11001310301720210033800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) instauró demanda de expropiación en su contra para el desarrollo y laRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 ampliación de la Vía Principal Neiva - Girardot por parte del consorcio AUTOVÍA NEIVA - GIRARDOT SAS, la cual, luego de un conflicto de competencia, fue asignada al juzgado convocado, quien la admitió el 8 de
ampliación de la Vía Principal Neiva - Girardot por parte del consorcio AUTOVÍA NEIVA - GIRARDOT SAS, la cual, luego de un conflicto de competencia, fue asignada al juzgado convocado, quien la admitió el 8 de junio de 2022. Explicó que en el año 2023 la entidad consignó un título judicial a su favor como indemnización, cuyo valor considera no ser la compensación justa y no le ha sido entregada, pese a las múltiples solicitudes realizadas el 4 de octubre y 15 de diciembre de 2023, 11 de enero, 18 de enero, 31 de enero, 19 de julio y 11 de noviembre de 2024. Resaltó que ya entregó el predio. Señaló que en auto de 5 de diciembre de 2023 la juez de conocimiento negó la entrega del título, sin que se generen intereses y que, según el expediente, el 6 de agosto de 2025 fijó fecha para audiencia para el 12 de mayo de 2026. Precisó que, « una de las razones por las cuales no se había entregado el título era porque estaba aún a nombre mío por lo que hicieron los trámites para que quedaran a nombre de la ANI como requisito para que pagaran, más sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido no se me ha hecho entrega».
2. Con fundamento en lo anterior, se infiere que pretende se ordene al juzgado accionado que impulse el proceso de manera tal que le realice la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por la entidad demandante por concepto de indemnización del predio expropiado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
al juzgado accionado que impulse el proceso de manera tal que le realice la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por la entidad demandante por concepto de indemnización del predio expropiado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá expresó que, en efecto, programó para el 12 de mayo de 2026 la audiencia
2Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 correspondiente dentro del proceso de expropiación mencionado. En relación con la falta de entrega de la indemnización, refirió que fue negada en auto de 15 de diciembre de 2023 porque no se encuentra registrada la sentencia ni el acta de la diligencia de entrega y el bien no está destinado exclusivamente a su vivienda, razones por las cuales solicitó negar el amparo.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se opuso a las pretensiones porque lo pretendido por la accionante tiene naturaleza económica.
3. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y del Guamo - Tolima solicitaron su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, por cuanto, la accionante no interpuso el recurso procedente contra el auto de 15 de diciembre de 2023 que negó la entrega del título de depósito judicial y porque en la audiencia programada para el 12 de mayo de 2026 se agotarán las etapas restantes del proceso.
LA IMPUGNACIÓN
recurso procedente contra el auto de 15 de diciembre de 2023 que negó la entrega del título de depósito judicial y porque en la audiencia programada para el 12 de mayo de 2026 se agotarán las etapas restantes del proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que en el hecho n° 14 del escrito de tutela, explicó que es la mora judicial injustificada lo que la afecta, situación que puede ser subsanada mediante la entrega de la indemnización. Refirió que el fallo impugnado es incongruente porque cita el nombre de otra persona, de manera que no se estudiaron los hechos y las pruebas a nombre de ella. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 Recalcó que efectuó la entrega anticipada del inmueble, siendo «prácticamente despojada» sin que hubiese sido resarcida y causándole un detrimento patrimonial, pues los depósitos judiciales no causan intereses. Adujo que, « frente al artículo 369 del C.G.P. en su numeral 12, tenemos que el predio ya no es de mi propiedad sino de la A. N. I. por lo cual, no entiendo la razón por la cual no se me ha cancelado la indemnización por expropiación» (sic). Además, indicó que padece de una enfermedad cancerígena considerada como catastrófica, carece de trabajo y medios económicos para afrontarla, por lo que la prolongación de la entrega de la indemnización, agrava su situación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso
indemnización, agrava su situación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y STC5597-2025).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01
injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en 4Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 STC153-2016, STC8156-2022, STC2173-2024 y STC5597-2025, entre muchas). En relación con el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’ , o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política . Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021,
súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC16252-2022, STC10684-2023, STC11585-2023, STC3710-2024, STC5447-2024 y STC9175-2024, entre otras muchas) (se sbraya). Se advierte, además, que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela judicial efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC128192021, citada en STC5479-2022 y STC4081-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
La accionante acudió a este mecanismo excepcional para cuestionar la mora judicial en que incurre el juzgado accionado en proferir sentencia en la que disponga la entrega del título de depósito judicial consignado por la Agencia Nacional de Infraestructura como indemnización en el proceso 5Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 de expropiación adelantado en su contra. Considera que dicha demora le genera un perjuicio, pues entregó anticipadamente el inmueble y atraviesa una situación económica y de salud crítica. Igualmente, se advierte un desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado en auto de 15 de diciembre de 2023, que negó la entrega título judicial referido.
una situación económica y de salud crítica. Igualmente, se advierte un desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado en auto de 15 de diciembre de 2023, que negó la entrega título judicial referido.
3. Actuaciones relevantes en el caso en concreto 3.1 El 14 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo admitió la demanda de expropiación que originó el proceso objeto de amparo. 3.2 El 11 de agosto de 2021 se practicó la diligencia de entrega anticipada de la franja de terreno sobre la cual recae la expropiación. 3.3 El 11 de marzo de 2022 en auto AC952-2022 se decidió el conflicto de competencia que surgió entre aquél juzgado y la autoridad accionada, asignándose el conocimiento a este último. 3.4 El 8 de junio de 2022, transcurridos cuatro (4) meses luego de la asignación, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá « admiti[ó]» la demanda. 3.5 El 14 de junio de 2022 se notificó la demandada y se le compartió el enlace del expediente. El 17 de junio siguiente a través de apoderado judicial solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación y representación.
6Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 3.6 En providencia de 16 de febrero de 2023 el juzgado de
conocimiento rechazó de plano la nulidad en comento. 3.7 El 2 de mayo de 2023 ordenó notificar al Ministerio Público y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el inicio de este proceso, quienes fueron debidamente enterados. 3.8 El 15 de diciembre la ANI pidió al juzgado impulsar el proceso, por lo que por auto de ese mismo día se negó la solicitud de la demandadaaccionante relacionada con la entrega del depósito judicial consignado por la entidad demandante, a quien requirió para que acreditara la inscripción de la demanda, quien, después de algunas correcciones, cumplió ese cometido (29 may. 2024) 3.9 El 31 de enero de 2024 la demandada pidió se le entregara el título judicial consignado por indemnización. 3.10 Durante el año 2024 la autoridad judicial de conocimiento solo profirió un auto de trámite el 4 de abril, en el que dispuso agregar el poder allegado por la pasiva y corregir el oficio 558 de 1º de agosto de 2022. 3.11 El 19 de julio de 2024 la ANI una vez más solicitó al juzgado que impulsara el proceso, petición que reiteró el 26 de septiembre y el 28 de noviembre siguientes. 3.12 Solo hasta el 20 de enero de 2025 el juzgado se pronunció al respecto; sin embargo, dispuso correr traslado de la nulidad formulada por la demandada. 3.13 El 24 de enero de 2025 la ANI recordó al juzgado accionado 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 que, con antelación, había rechazado de plano la citada nulidad.
3.13 El 24 de enero de 2025 la ANI recordó al juzgado accionado 7Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 que, con antelación, había rechazado de plano la citada nulidad. 3.14 Solo hasta el pasado 6 de agosto, realizó control de legalidad, al advertir que, desde el 16 de febrero de 2023, había rechazado de plano la nulidad. Así dispuso fijar el 12 de mayo de 2026 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso.
4. Del incumplimiento del requisito de inmediatez.
Conforme las actuaciones resumidas y con el propósito de resolver la inconformidad relacionada con el auto de 15 de diciembre de 2023, se tiene que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de inmediatez. Ello es así, por cuanto desde dicha providencia hasta la interposición del amparo -8 de octubre de 2025se superó ampliamente el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras), lo que impide analizar de fondo el amparo.
5. De la vulneración evidenciada. 5.1 Ahora, analizada la tardanza judicial alegada por la impugnante en cuanto a impulso procesal, definición del litigio y entrega de la
5. De la vulneración evidenciada. 5.1 Ahora, analizada la tardanza judicial alegada por la impugnante en cuanto a impulso procesal, definición del litigio y entrega de la indemnización que le corresponde, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá la protección reclamada, comoquiera que, el despacho accionado en auto de 6 de agosto de 2025 programó la audiencia respectiva para el 12 de mayo de 2026, lo cual
8Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 transgrede el debido proceso de la reclamante, pues dicha fecha resulta lejana, no se acompasa con las actuaciones del proceso y no existe una explicación por parte de la autoridad accionada sobre el agendamiento distante de la audiencia. Es de suma trascendencia destacar que: i) la demandada se encuentra notificada desde el 14 de junio de 2022 -hace 3 años y 5 meses-; ii) aquélla no realizó oposición a las pretensiones de la demanda o al avalúo presentado por la entidad demandante; iii) la demanda se inscribió en el folio de matrícula correspondiente solo hasta el 29 de mayo de 2024; iv) los días 19 de julio, 26 de septiembre y 28 de noviembre siguientes, la ANI fue insistente en que se impulsara el proceso; v) en providencia de 20 de enero de 2025 el juzgado corrió traslado de una nulidad formulada por la demandada y que había resuelto desde el 16 de febrero de 2023 -casi 2
enero de 2025 el juzgado corrió traslado de una nulidad formulada por la demandada y que había resuelto desde el 16 de febrero de 2023 -casi 2 años atrás-; vi) tan solo hasta el 6 de agosto de 2025, casi 7 meses después, advirtió tal inconsistencia y dispuso dejar sin efectos el citado auto y fijar fecha para la audiencia de que trata el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso; pero, vii) tal programación la realizó hasta el 12 de mayo de 2026 a las 9:30 a.m., esto es, 9 meses después. Es evidente que la tardanza con que el despacho accionado ha resuelto las peticiones formuladas por las partes, las órdenes que ha impartido sin estar encaminadas a decidir el fondo del asunto, máxime cuando ya están reunidas las condiciones para el efecto y, a pesar de todo, la fecha distante con la que fijó la audiencia, desconocen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en concordancia con los principios de celeridad, eficacia y economía procesal. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 5.2 No se olvide que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que, la resolución tardía de las
iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que, la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030 de 2005 citada en STC10968-2023 y STC11300-2025). Recuérdese que, al juez, como encargado de la dirección del proceso, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto. Por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso (CSJ. STC10084-2021 y STC11300-2025). 5.3 Si bien la Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá mencionó que el cronograma del despacho registra audiencias programadas hasta octubre de 2026, lo cierto es que no demostró que su agenda se encuentre completamente ocupada; además, esta circunstancia no es suficiente para que se programara la referida diligencia para 9 meses después, teniendo en cuenta que ha sido por su propio descuido que la definición del asunto se haya prolongado injustificadamente, máxime cuando no se ofreció explicación alguna sobre la carga laboral que impediría su realización en un término más próximo. Aunque no se desconoce la posible existencia de la congestión judicial que pueda tener la autoridad accionada, debe adoptar medidas de
explicación alguna sobre la carga laboral que impediría su realización en un término más próximo. Aunque no se desconoce la posible existencia de la congestión judicial que pueda tener la autoridad accionada, debe adoptar medidas de descongestión tendientes a administrar justicia con celeridad, eficacia y 10Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 economía procesal. Además, según la estadística de movimiento de procesos año 2025 – enero a septiembre, el inventario activo final del despacho asciende a 543 procesos, monto que no resulta excesivo o desproporcionado como para concluir una congestión judicial que impida la tramitación de los procesos a su cargo en los términos dispuestos en el Código General del Proceso. 5.4. Lo anterior cobra mayor, en atención a que, se trata de un proceso de expropiación cuya finalidad responde a motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, litigio que está acorde con la necesidad de prontitud en la ejecución de los proyectos y obras públicas, como el dinamismo en su trámite, por cuanto se pretende evitar a toda costa su estanco definitivo o prolongación injustificada.
6. Conclusión.
En atención a que se demostró con suficiencia la mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, sin acreditarse circunstancias objetivas que lo excusaran de celebrar la audiencia en un lapso tan distante, es inminente la intervención del juez constitucional para proteger los derechos al debido proceso y acceso oportuno a la administración de justicia de la accionante.
audiencia en un lapso tan distante, es inminente la intervención del juez constitucional para proteger los derechos al debido proceso y acceso oportuno a la administración de justicia de la accionante. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo, se dejará sin efectos el auto de 6 de agosto del presente año y se ordenará al juzgado de conocimiento que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una providencia en la que fije una nueva fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el numeral 7º del artículo 399 del Código General del Proceso, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los 15 11Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01 días siguientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Angélica Marcela Rodríguez Bocanegra.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de agosto del presente año, dentro del proceso de expropiación objeto de este asunto, únicamente en lo relacionado con la fijación de la audiencia para el 12 de mayo de 2026.
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad el 6 de agosto del presente año, dentro del proceso de expropiación objeto de este asunto, únicamente en lo relacionado con la fijación de la audiencia para el 12 de mayo de 2026.
TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una providencia en la que fije una nueva fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el numeral 7º del artículo 399 del Código General del Proceso, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes. Remítasele copia de este fallo.
12Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02848-01
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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