CSJ - STC18507-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18507-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18507-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00552-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de agosto de 2026, que declaró improcedente la tutela promovida en nombre de -Empresa Sociedad-. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación

1X00XX11000120XXXXXXX001.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad que dice representar.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en contra de -Gonzalo Enriquea favor de sus

dice representar.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en contra de -Gonzalo Enriquea favor de sus hijos menores de edad, el 15 de mayo de 20252 el Juzgado accionado dictó sentencia, mediante la cual impuso una mesada del 35% «del salario de más prestaciones legales y extralegales perciba el demandado como empleado de -Empresa Sociedaddonde llegue a laborar o incluso donde resulte pensionado» y, para el efecto, dispuso mantener el descuento y oficiar a dicha empresa.

2.2. El 11 de febrero de 20263, el Juzgado requirió a la sociedad empleadora para que explicara las razones por las cuales no había aplicado el porcentaje de retención ordenado, frente a lo cual informó que descontó el 35% de la liquidación de las prestaciones sociales y que el referido señor laboró hasta el 3 de junio de 20254.

2 013ActaSentenciaCondenaAlimentos. 3 022AutoRequierepagador. 4 024RespuestaServiAtiempo.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 3

2.3. El 26 de febrero siguiente5 se abrió el trámite incidental y se solicitó a la pagadora acreditar el cumplimiento de la orden relacionada con los descuentos del accionado.

2.4. El 26 de mayo de 20266 se sancionó a la empresa, en calidad de empleadora del accionado, a pagar $10.051.173, por no haber «retenido del 35% de las prestaciones

accionado.

2.4. El 26 de mayo de 20266 se sancionó a la empresa, en calidad de empleadora del accionado, a pagar $10.051.173, por no haber «retenido del 35% de las prestaciones sociales del demandado». Inconforme, en nombre de la sociedad se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la condena solidaria se fundó en una base de liquidación equivocada, pues incluyó $29.964.000 correspondientes a una transacción que no tenía naturaleza salarial ni prestacional.

2.5. El 2 de julio de 20267, el Juzgado repuso parcialmente la decisión anterior, reduciendo la responsabilidad solidaria a $9.921.289, correspondiente al 35% de la suma neta acreditada en la liquidación de prestaciones sociales, y mantuvo la inclusión del concepto «transacciones y conciliaciones», por cuanto «se trata de un ingreso que deriva directa e inequívocamente de la relación laboral, incrementa el patrimonio del trabajador y se produce en el marco de la finalización del vínculo de trabajo, (…) ingresos susceptibles de ser considerados para efectos del cumplimiento de obligaciones de naturaleza alimentaria»; de otro lado, negó la concesión de la apelación, por tratarse de un asunto de única instancia. Inconforme, en nombre de la sociedad se interpuso recurso de queja, que fue

5 Carpeta del Incidente.002AutoAperturaIncidente. 6 Ibidem, 017FalloIncidenteSancionaPagador. 7 Ibidem, 023AutoReponeParcialmenteNiegaCauciónApelación.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 4

6 Ibidem, 017FalloIncidenteSancionaPagador. 7 Ibidem, 023AutoReponeParcialmenteNiegaCauciónApelación.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 4

rechazado por improcedente el 21 de julio siguiente, porque no se propuso en subsidio de la reposición8.

3. La abogada impulsora cuestiona los autos del 26 de mayo y del 2 de julio de 2026, porque no tuvieron en cuenta que la sociedad cumplió con los descuentos ordenados, de acuerdo con los ingresos del trabajador. En ese sentido, aduce que el Juzgado tomó como base unas sumas que no constituyen salario, destacando que la transacción realizada con el trabajador genera un pago por la terminación del vínculo laboral.

De otro lado, critica la forma en que se surtió la notificación de la última de las decisiones referidas, porque solo se fijó el estado, pero no se envió el aviso complementario por correo electrónico.

4. Conforme a lo relatado, la abogada tutelante pretende que se dejen sin efectos los proveídos referidos, a fin de que se excluya de la base de los descuentos la suma pagada por concepto de transacción y se limite al 35% de las prestaciones laborales embargables. En subsidio, pide que se ordene rehacer la notificación, para que se le permita interponer reposición subsidiario en contra de la negativa del recurso de apelación.

8 Ibidem, 025AutoRechazaRecursoQueja.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

recurso de apelación.

8 Ibidem, 025AutoRechazaRecursoQueja.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y resaltó que la sociedad interpuso directamente el recurso de queja sin formular previamente reposición y que la providencia fue debidamente notificada por estado.

2. El demandando del proceso criticado señaló que la empleadora cumplió con la retención del 35% de su salario y prestaciones y que no descontó la suma de «Transacciones y Conciliaciones» por estar pactada como no salarial; además, manifestó haber entregado voluntariamente $2.000.000 a la madre de sus hijos para contribuir a su manutención.

3. La demandante en el juicio controvertido solicitó negar el amparo, al estimar que el Juzgado actuó conforme al ordenamiento jurídico.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al considerar razonables las providencias cuestionadas, pues, aunque la accionante discrepaba de la interpretación adoptada respecto de la extensión del embargo a la suma reconocida mediante transacción, la decisión estuvo sustentada en razones encaminadas a garantizar los derechos de los menores de edad, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o caprichosa.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 6

Además, advirtió que lo pretendido carecía de relevancia

derechos de los menores de edad, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o caprichosa.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 6

Además, advirtió que lo pretendido carecía de relevancia constitucional, por cuanto estaba relacionado con aspectos legales y de naturaleza económica.

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada impugnante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque la abogada tutelante carece de legitimación en causa por activa.

2. En relación con el presupuesto aludido, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se puedenRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 7

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté

por sí misma o a través de representante. (…) También se puedenRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 7

agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se haRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 8

establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).

En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede

En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.

9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 9

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se

la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción11.

Acorde con lo referido, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de

10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 11 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 10

«fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales

11 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 10

«fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir

aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 11

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada allegó un poder general, este, como se indicó, no es válido para actuar en tutela, dado que no identifica el accionado, el radicado del

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada allegó un poder general, este, como se indicó, no es válido para actuar en tutela, dado que no identifica el accionado, el radicado del proceso criticado ni las providencias objeto de reproche y no hace alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento.

En ese sentido y, en particular, sobre los poderes generales otorgados por escritura pública, la Sala, en un asunto con alguna similitud, explicó que no reúnen los requisitos de especificidad, así:

En el caso, Asmet Salud E.P.S. S.A.S., quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protección, otorgó poder general a la abogada María Claudia Oñate Vásquez mediante Escritura Pública 5911 del 3 de diciembre de 2024 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, ya que, como esta Sala puntualizó:

«El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto queRadicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 12

ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones

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ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación.» (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020,

STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (STC132882023)

Así las cosas, ante la falta de legitimación de la promotora y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. (Subraya la

Sala. CSJ, STC5452-2025)12.

4. En consecuencia, la falta del requisito aludido impide analizar de fondo el asunto y, por tanto, se impone confirmar el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

12 Similar postura se expuso previamente en la sentencia CSJ, STC7877-2024.Radicación nº. 13001-22-13-000-2026-00552-01 13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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