CSJ - STC18508-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18508-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Arkitektonika S.A.S. en Liquidación, mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el número 11001-31-99-002-2024-00471-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la sentencia de segunda instancia del 11 de mayo de 2026, proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso verbal de impugnación de decisiones socialesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 2
radicado No. 2024-00471-01, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de esa acción promovida por ella frente a Construcciones M&C S.A.S.
El 16 de octubre de 2024, Arkitektonika S.A.S. en Liquidación presentó demanda verbal contra Construcciones M&C S.A.S., con el objeto de controvertir la reunión de asamblea documentada en el Acta n.º 12 del 1.º de abril de 2024 de Limassol S.A.S. y las inscripciones registrales
M&C S.A.S., con el objeto de controvertir la reunión de asamblea documentada en el Acta n.º 12 del 1.º de abril de 2024 de Limassol S.A.S. y las inscripciones registrales efectuadas con fundamento en ella. En las pretensiones principales solicitó que se declarara la inexistencia de dicha reunión y, como consecuencia, se dejaran sin efectos las inscripciones correspondientes; subsidiariamente, pidió que se declarara la ineficacia de las decisiones allí adoptadas.
Expresa que el referido proceso tuvo por objeto controvertir la reunión de asamblea documentada en el Acta No. 12 del 1º de abril de 2024 de Limassol S.A.S. y las inscripciones registrales efectuadas con fundamento en ella.
Señala que, aunque el acta fue inscrita inicialmente el 8 de mayo de 2024, el 20 de mayo de ese año interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra los actos de registro, recursos que fueron tramitados en el efecto suspensivo y fueron resueltos negativamente el 19 de septiembre de 2024 por la Superintendencia de Sociedades.
La Superintendencia de Sociedades, mediante fallo del 5 de noviembre de 2025, desestimó las pretensiones principales, dirigidas a que se declarara la inexistencia de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 3
reunión del 1º de abril de 2024 y, como consecuencia, se dejaran sin efectos las inscripciones realizadas con fundamento en el acta correspondiente, al considerar que no se acreditó que Construcciones M&C S.A.S. no fuera
reunión del 1º de abril de 2024 y, como consecuencia, se dejaran sin efectos las inscripciones realizadas con fundamento en el acta correspondiente, al considerar que no se acreditó que Construcciones M&C S.A.S. no fuera accionista de Limassol S.A.S. ni que la reunión no se hubiera realizado.
Frente a las pretensiones subsidiarias de ineficacia de las decisiones adoptadas en esa reunión, concluyó que se trató de una reunión por derecho propio, por lo que no era exigible la convocatoria ordinaria y, al tratarse de una sociedad por acciones simplificada, tampoco el requisito de pluralidad; además, consideró acreditados el domicilio y el quórum deliberatorio y no encontró demostrada causal de ineficacia. En consecuencia, desestimó la totalidad de las pretensiones.
La providencia en comento fue apelada por la demandante.
El Tribunal, en sentencia del 11 de mayo de 2026, al resolver la apelación formulada por la demandante, concluyó que había lugar a desestimar todas las pretensiones, pero por una razón distinta de la expuesta por la Superintendencia de Sociedades: consideró que había operado la caducidad de la acción. En consecuencia, en la parte resolutiva, dijo “revocar” el fallo que había negado los pedimentos por razones de fondo, y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción. Para ello, tomó como fecha de inscripción de los actos el 8 de mayo de 2024 y concluyó que, cuando ArkitektonikaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 4
acción. Para ello, tomó como fecha de inscripción de los actos el 8 de mayo de 2024 y concluyó que, cuando ArkitektonikaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 4
S.A.S. en Liquidación acudió a la jurisdicción el 16 de octubre de 2024, el término de dos meses ya había vencido.
La demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, cuya concesión se negó en auto del 28 de mayo de 2026 con fundamento en que no se acreditó la cuantía del interés para recurrir exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Aduce que esa conclusión desconoció que los actos de registro permanecieron suspendidos mientras se resolvían los recursos en sede administrativa y que, por tanto, el término de dos meses debía contabilizarse desde el 19 de septiembre de 2024, cuando se resolvieron dichos recursos.
Sostiene que se incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de documentos que obraban en el expediente desde la presentación de la demanda, entre ellos el recurso interpuesto el 20 de mayo de 2024, las Resoluciones Nos. 2218 del 22 de julio de 2024 y 2024-01-841075 del 19 de septiembre de 2024, elementos que demuestran que la inscripción permaneció suspendida hasta esta última fecha.
Añade que se configura un defecto sustantivo porque el Tribunal aplicó el artículo 191 del Código de Comercio tomando como fecha de inscripción el 8 de mayo de 2024, sin considerar el efecto suspensivo de los recursos previsto en el
Añade que se configura un defecto sustantivo porque el Tribunal aplicó el artículo 191 del Código de Comercio tomando como fecha de inscripción el 8 de mayo de 2024, sin considerar el efecto suspensivo de los recursos previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 5
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar al Tribunal emitir una nueva en la que resuelva de fondo los reparos formulados en el recurso de apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal convocado remitió el enlace del expediente electrónico del proceso cuestionado.
La Superintendencia de Sociedades respondió se limitó a remitir los datos de las partes involucradas en el trámite.
CONSIDERACIONES
Se anuncia que la tutela se concederá toda vez que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, como pasa a explicarse.
1. Decisión del Tribunal accionado.
El Tribunal convocado, en la providencia del 11 de mayo de 2026, para confirmar la negativa de las pretensiones dispuesta en el fallo del 5 de noviembre de 2025 emitido por la Superintendencia de Sociedades, pero con fundamento en la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción, expuso que los pedimentos encaminados a cuestionar la eficacia y existencia de las decisiones adoptadas en la reunión por derecho propio del 1º de abril de 2024, estaban sometidas al
la declaratoria de oficio de la caducidad de la acción, expuso que los pedimentos encaminados a cuestionar la eficacia y existencia de las decisiones adoptadas en la reunión por derecho propio del 1º de abril de 2024, estaban sometidas al término de caducidad de dos meses previsto en los artículosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 6
191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso.
Precisó que ese término debía contabilizarse desde la reunión o, cuando las decisiones estuvieran sujetas a registro, desde su inscripción, como ocurrió en este caso, cuya acta fue inscrita el 8 de mayo de 2024. Bajo ese entendimiento, concluyó que, cuando Arkitektonika S.A.S. acudió a la jurisdicción el 16 de octubre de 2024, el término para ejercer la acción ya había vencido
A continuación, manifestó que la acción de impugnación no está restringida a las pretensiones de nulidad, sino que también permite solicitar la declaración de los hechos que configuren la ineficacia de una deliberación, y que, aunque la ineficacia opere de pleno derecho, cuando exista controversia sobre los hechos que la generan, como la convocatoria o el quórum, el mecanismo judicial previsto para obtener su reconocimiento es la acción de impugnación, sometida al término de caducidad de dos meses.
Además, señaló que la caducidad es de orden público, irrenunciable y susceptible de declaración oficiosa, conforme a la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional, y que se configura por el vencimiento del término legal sin
Además, señaló que la caducidad es de orden público, irrenunciable y susceptible de declaración oficiosa, conforme a la sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional, y que se configura por el vencimiento del término legal sin necesidad de actuación adicional del juez o de la parte contraria.
2. Defecto sustantivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00
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La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se configura cuando «a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial» (C.C. T344-2015, T453-2017, SU399 2012, SU4002012, SU416-2015, SU-050-2017, citadas por la CSJ en
STC413-2026 y STC3341-2026).
Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que el Tribunal convocado incurrió en un defecto sustantivo porque, para establecer el término de caducidad de la acción, aplicó el artículo 191 del Código de Comercio tomando como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha de inscripción de los actos de
defecto sustantivo porque, para establecer el término de caducidad de la acción, aplicó el artículo 191 del Código de Comercio tomando como punto de partida para el cómputo de la caducidad la fecha de inscripción de los actos de registro (8 may. 2024), sin considerar que ese presupuesto normativo no podía examinarse de manera aislada, pues la inscripción había sido objeto de recursos administrativos que se tramitaron en el efecto suspensivo y fueron decididos con posterioridad.
Al respecto, el artículo 191 del Código de Comercio dispone, en lo pertinente:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 8
«Artículo 191. Impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios.
(…) La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción» (Énfasis ajeno al texto).
En armonía con esto, el artículo 382 del Código General del Proceso consagra:
«Artículo 382. Impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses
juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. (…)» (Énfasis ajeno al texto).
Si bien las normas en cita establecen que, tratándose de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, el término de dos meses se cuenta a partir de la fecha de la inscripción, en el sub lite la aplicación de esa regla no podía hacerse de manera literal, esto es, tomando la fecha en que materialmente se efectuó el registro (8 may. 2024) como un dato suficiente para definir, por sí solo, el inicio del término de caducidad, dado que ese acto objeto de recursos tramitados en el efecto suspensivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 9
Ciertamente, contra los actos de registro Nos. 21302 y 56579, correspondientes a la inscripción de la liquidación de la sociedad y a la cancelación de su matrícula mercantil, efectuados el 8 de mayo de 2024, se interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. En particular, la Cámara de Comercio de Medellín, mediante la Resolución No. 2218 del 22 de julio de 2024, decidió no reponer los actos administrativos de registro y, en su artículo segundo, concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de
Comercio de Medellín, mediante la Resolución No. 2218 del 22 de julio de 2024, decidió no reponer los actos administrativos de registro y, en su artículo segundo, concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Sociedades, disponiendo expresamente que se tramitaría «en el efecto suspensivo».
Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución No. 2024-01-841075 del 19 de septiembre de 2024, confirmó los actos de registro y advirtió que contra esa decisión no procedía recurso alguno.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece, frente a los actos administrativos, que «[l]os recursos se tramitarán en el efecto suspensivo». Esta regla resultaba aplicable al trámite de los recursos interpuestos contra los actos de registro del 8 de mayo de 2024, tanto respecto del recurso de reposición como del de apelación formulado subsidiariamente.
El efecto suspensivo que la ley atribuye a los recursos adquiere particular trascendencia en este asunto, pues la inscripción recurrida no podía ser considerada como una actuación administrativa en firme o definitiva mientrasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 10
estuviera pendiente la decisión de la impugnación horizontal y vertical interpuesta contra ella. Así se desprende, además, del artículo 87 del mismo Estatuto, conforme al cual los actos administrativos quedan en firme cuando han sido recurridos, «desde el día siguiente a la publicación, comunicación o
y vertical interpuesta contra ella. Así se desprende, además, del artículo 87 del mismo Estatuto, conforme al cual los actos administrativos quedan en firme cuando han sido recurridos, «desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos».
En la materia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:
«(…) En este sentido, sentido, dado que la incorporación en el registro de la información (…) se realiza por virtud de un acto administrativo de carácter registral, se debe dar aplicación al artículo 70 del CPACA; igual ocurre en relación con el art. 79 ib. que prevé que los recursos en sede administrativa se conceden en el efecto suspensivo; y el art. 87 ídem que establece los eventos en que tales actos cobran firmeza.
Lo anterior se afianza en la inalterada condición de acto administrativo de la que gozan los actos registrales, en este caso el de inscripción y, como tal, solo desata su eficacia real en los términos que prevén las normas fijadas en el procedimiento administrativo. Se itera, por precisión, que en tratándose del proceso de inscripción (…) su recorrido únicamente culmina cuando esté en firme, ya sea porque fue resuelta la impugnación, o por vencimiento del término sin interponer el recurso; de manera que, siendo un solo procedimiento, no es posible a la luz de la normativa aplicable escindir de este trámite administrativo la firmeza de la respectiva decisión, pues es parte de una actuación indivisible y única. (…)» (Sección Tercera. Sentencia del 1º de
normativa aplicable escindir de este trámite administrativo la firmeza de la respectiva decisión, pues es parte de una actuación indivisible y única. (…)» (Sección Tercera. Sentencia del 1º de septiembre de 2025. Exp. 2023-00094-00, rad. 69.959) (Énfasis ajeno al texto).
Por lo expuesto, la regla prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso en relación con punto de partida de la caducidad, debía ser entendida y aplicada en armonía con las disposiciones queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 11
regulan los efectos de los recursos administrativos, pues la fecha de inscripción allí prevista como presupuesto para ese propósito no podía ser considerada con independencia de las circunstancias jurídicas que posteriormente recayeron sobre ese acto.
Así las cosas, la Colegiatura no podía limitarse a tomar el 8 de mayo de 2024 como fecha inicial para contabilizar la caducidad, sin establecer previamente los efectos que sobre esa inscripción produjo la interposición, trámite, decisión y ejecutoria en virtud de los recursos en sede administrativa respecto del acto objeto de impugnación. La omisión del Tribunal es trascendente, pues de ella dependió que concluyera que la demanda presentada el 16 de octubre de 2024 era extemporánea y declarara, con fundamento en ello, la caducidad de la acción.
3. Defecto fáctico.
La valoración de las pruebas corresponde al juez, quien debe formar su convencimiento a partir de los elementos
la caducidad de la acción.
3. Defecto fáctico.
La valoración de las pruebas corresponde al juez, quien debe formar su convencimiento a partir de los elementos incorporados al proceso y conforme a criterios objetivos y racionales. Si bien cuenta con un margen de apreciación y autonomía para determinar el mérito probatorio que les atribuye, esa facultad no lo autoriza a prescindir de elementos relevantes, valorarlos de manera aislada o atribuirles un contenido que no corresponde con lo que objetivamente acreditan, pues tales circunstancias pueden dar lugar a la configuración de un defecto fáctico.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 12
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que ese defecto se presenta cuando la autoridad:
«(…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;
dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso.» (Destacado fuera del texto) (CSJ. STC19258-2025, entre otras).
En el asunto particular, en consonancia con lo que viene de exponerse en el numeral anterior, el proceder de la Magistratura también evidencia un defecto fáctico, toda vez que tomó el 8 de mayo de 2024 (fecha de la inscripción en el registro mercantil) como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de dos meses, sin valorar de manera conjunta los documentos que obraban en el expediente y que daban cuenta de las actuaciones posteriores surtidas frente a ese registro.
Como se anotó en detalle atrás, las pruebas allegadas al proceso muestran una secuencia objetiva de actuaciones: el 8 de mayo de 2024 se efectuaron las inscripciones, el 20Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 13
de mayo fueron recurridas, el 22 de julio la Cámara de Comercio resolvió la reposición y concedió la apelación en efecto suspensivo, y el 19 de septiembre del mismo año la Superintendencia de Sociedades resolvió la alzada y confirmó los actos de registro.
Comercio resolvió la reposición y concedió la apelación en efecto suspensivo, y el 19 de septiembre del mismo año la Superintendencia de Sociedades resolvió la alzada y confirmó los actos de registro.
Lo anterior fue puesto de presente en la demanda y se encontraba respaldado en los anexos allegados con esta. No obstante, al determinar la caducidad, el Tribunal tomó como único punto de partida la fecha inicial de inscripción, sin examinar los medios de convicción en mención.
El defecto fáctico se torna relevante porque, al omitir la valoración conjunta de esas pruebas y considerar únicamente la inscripción efectuada el 8 de mayo de 2024 para contabilizar la caducidad, la Magistratura concluyó que la demanda presentada el 16 de octubre de ese año era extemporánea y, con fundamento en ello, declaró de oficio la caducidad de la acción, sin resolver de fondo el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto y ante la incursión en los defectos sustantivo y fáctico, se concederá el amparo solicitado, y, en consecuencia, se dejará sin efecto el fallo del 11 de mayo de 2026 y las decisiones que de allí se deriven, y se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 14
esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la
que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 14
esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 5 de noviembre de 2025 dictada por la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta lo aquí considerado. Esto, sin perjuicio de la autonomía judicial que le corresponde y con sujeción a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso verbal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la acción de tutela instaurada por Arkitektonika S.A.S. en Liquidación.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia del 11 de mayo de 2026 y las decisiones que de allí se deriven.
Así mismo, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente al recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 5 de noviembre de 2025 dictada por la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta lo aquí considerado. Esto, sin perjuicio de la autonomía judicial que le corresponde y con sujeciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 15
a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso verbal.
de la autonomía judicial que le corresponde y con sujeciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 15
a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente del proceso verbal.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Aclaración de voto
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia justificadaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 16
Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04936-00
Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala, me permito manifestar que comparto la decisión de conceder el amparo solicitado, sin embargo considero necesario precisar mi postura frente al cómputo del término de caducidad.
Cuando me desempeñé como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuve que la caducidad constituye un fenómeno objetivo, determinado por el transcurso del término establecido por el legislador, cuya
Cuando me desempeñé como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuve que la caducidad constituye un fenómeno objetivo, determinado por el transcurso del término establecido por el legislador, cuya contabilización debía efectuarse de manera estricta a partir del hito previsto legalmente para su inicio; pero al efectuar un reexamen del tema, debo precisar, frente a esa postura, que el carácter objetivo del término no permite prescindir de las circunstancias jurídicas que determinan cuál es el momento a partir del cual debe comenzar su cómputo.
De manera que recojo en esta oportunidad esa postura, pues si bien los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso establecen que, tratándose de actos sujetos a registro, el término se cuenta desde la inscripción, debe tenerse en cuenta que los actos registrales fueron objeto de recursos de reposición y, en subsidio, apelación, esta última concedida en el efecto suspensivo.
Por ello, la fecha de la inscripción material —8 de mayo de 2024— no podía ser considerada, por sí sola, como elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04936-00 17
punto de partida del término de caducidad, pues era necesario atender a la incidencia que el efecto suspensivo de los recursos producía sobre la firmeza del acto administrativo, conforme a los artículos 79 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la objetividad de la caducidad no se opone a la necesidad de establecer previamente el hito
administrativo, conforme a los artículos 79 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la objetividad de la caducidad no se opone a la necesidad de establecer previamente el hito jurídico que determina el inicio de su cómputo y, por esa razón, acompaño la decisión adoptada por la Sala.
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Aclaración de voto
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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