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CSJ - STC18509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18509-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00658-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Inés Lucía Toro Giraldo interpuso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, Antioquia, la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía igualmente de Sopetrán; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Sopetrán, Astrid Yaneth Arenas Guerrero, Eliana Marcela Londoño Arroyave, Laura Arenas Vélez, Guillermo Antonio Arenas Restrepo, Rita Elena Arenas Restrepo, Andrés Echavarría Toro y Juliana Echavarría Toro, siendo citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n°s 2019-00121 y 2018-00120.

ANTECEDENTESRad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01

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1. La señora Inés Lucía Toro Giraldo invocó la protección de sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

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1. La señora Inés Lucía Toro Giraldo invocó la protección de sus derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Manifestó que el 1º de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín adjudicó en remate a ella y a sus hijos Andrés y Juliana Echavarría Toro el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 029-24122, acto jurídico inscrito en la anotación n° 18 del mencionado folio. No obstante, la oficina de registro accionada también inscribió a la señora Luz Angela Marrugo Ruíz, con la diferencia que no se colocó en su nombre la X que significa titular de dominio, como sí se hizo con ellos.

En anotaciones 19, 21 y 22, se registraron embargo por jurisdicción coactiva de derechos de cuota de Municipio de Sopetrán a Luz Angela Marrugo, cancelación de embargo por jurisdicción coactiva, y embargo ejecutivo derechos de cuota dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en el proceso con radicado 005-2019-00121-00 que adelantan Guillermo Antonio Arenas Restrepo y otros contra la señora Marrugo Ruíz. Por lo anterior, presentó el 19 de agosto de 2025 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán solicitud de corrección. La entidad dio respuesta el 2 de octubre de 2025 indicándole que solo se corregía la

Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán solicitud de corrección. La entidad dio respuesta el 2 de octubre de 2025 indicándole que solo se corregía la anotación n° 18, al excluir a la señora Marrugo Ruiz, y que debía solicitar al Juzgado la cancelación de la medida cautelar. Sumado a esto, la Secretaría de Hacienda, canceló el embargo coactivo pero dejó a disposición del Juzgado la medida. Por las actuaciones expuestas, considera la accionante que el certificado de tradición y libertad no corresponde a la realidad jurídica del bien inmueble, que la oficina de registro debió rechazar tales actos y, no obstante, se mantiene en sus errores vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 3 petición, seguridad jurídica y efectiva guarda de la fe pública y del principio de publicidad.

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín se corrija el certificado de tradición y libertad, eliminando las anotaciones n° 19, 21 y 22, y se pronuncien de fondo sobre sus peticiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán indicó que el error presentado en la anotación n° 18 del folio mencionado fue corregido y que la accionante se refirió exclusivamente a dicha actuación, sin pronunciarse sobre el registro de las medidas cautelares.

que el error presentado en la anotación n° 18 del folio mencionado fue corregido y que la accionante se refirió exclusivamente a dicha actuación, sin pronunciarse sobre el registro de las medidas cautelares. Agregó que de acuerdo con la Ley 1579 de 2012 los asientos en el registro proceden de conformidad con el principio de rogación y que, para la corrección de anotaciones debe aplicarse lo previsto en el artículo 59 de la misma norma. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que el bien fue puesto a su disposición en virtud de embargo de remanentes ante la jurisdicción coactiva y que en auto de 18 de julio de 2025 ordenó el secuestro de los derechos de cuotas del inmueble en cabeza de la demandada Marrugo Ruíz, considera por tanto que sus actuaciones se ajustan a derecho. Remitió la providencia del pasado 10 de octubre, en la que se pronunció sobre la solicitud de la actora, indicando que las correcciones del folio deben adelantarse ante la oficina de registro.

3. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Sopetrán argumentó que no vulneró los derechos invocados por la accionante, en tantoRad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 4 sus actuaciones se han ajustado a las órdenes del Juzgado y la oficina accionadas.

4. El Juzgado Promiscuo de Sopetrán Antioquia indicó que no adelanta los procesos que dieron lugar a las anotaciones aludidas por la solicitante; sin

accionadas.

4. El Juzgado Promiscuo de Sopetrán Antioquia indicó que no adelanta los procesos que dieron lugar a las anotaciones aludidas por la solicitante; sin embargo, fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para la diligencia de secuestro del inmueble, por lo cual, en atención a sus facultades, subcomisionó a la Alcaldía Municipal de Sopetrán mediante exhorto 83 de 2025.

5. La Cooperativa Nacional de TrabajadoresCoopetraban argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demandantes en el proceso ejecutivo n° 2019-00121, instaurado contra Luz Ángela Marrugo Ruiz, indicaron desconocer el presunto error en el registro, pues al momento de solicitar la medida de embargo sobre el inmueble constaba en el certificado de tradición y libertad el nombre de la deudora como propietaria.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó el amparo al considerar que la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán atendió de forma oportuna, clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la accionante, por lo cual no se evidenció la vulneración alegada, aun cuando no se haya accedido a lo pedido. De otro lado, argumentó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente al derecho fundamental al debido proceso, en tanto el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación n° 22 debe ser solicitada ante el juez que la decretó, conforme al artículo 597 del Código General del Proceso,

frente al derecho fundamental al debido proceso, en tanto el levantamiento de la medida cautelar inscrita en la anotación n° 22 debe ser solicitada ante el juez que la decretó, conforme al artículo 597 del Código General del Proceso, solicitud que no observó en el expediente.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 5

Advirtió que: i) la anotación n° 18 del folio de matrícula inmobiliaria n° 029-24122 fue corregida, eliminando el nombre de la anterior titular del dominio, la señora Luz Ángela Marrugo Ruiz; ii) la medida de embargo registrada en la anotación n° 19 fue cancelada por orden de la Secretaría de Hacienda Municipal de Sopetrán, por lo que su análisis era irrelevante; y iii) la única medida vigente consta en la anotación n° 22, que corresponde al embargo ejecutivo de derechos de cuota, decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, el cual depende del trámite que surtan los interesados.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la decisión con fundamento en que, a través de su apoderado, el 14 de agosto de 2025 elevó solicitud de corrección de las anotaciones ante el Juzgado accionado, sin embargo, esta no ha sido resuelta por dicha autoridad.

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho

CONSIDERACIONES

1. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 6 En cuanto a las peticiones en actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ.

administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras). Cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial, en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a trámites netamente administrativos o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inés Lucía Toro Giraldo cuestiona i) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán haya inscrito medidas de embargo sobre el inmueble de su propiedad, con número de matrícula 029-24122, por procesos instaurados contra persona distinta de los titulares del dominio, entre ellos, el decretado en el proceso ejecutivo n° 2019-00121 que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, ii) que la Oficina de Registro accionada no le contestó conforme su solicitud del pasado 1 de octubre con la cual busco obtener la corrección de dichas anotaciones.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a la presentación del amparo, se ha modificadoRad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 7 sustancialmente, de tal manera que desaparece toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Al respecto se ha indicado,

(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC112712021, STC3782-2022, STC6837-2023, STC6797-2024 y, STC16088-2024).

En este tema la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma

a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto , ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, tiene lugar cuando estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala).

4. De la ausencia de vulneración.

protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). (Resalta la Sala).

4. De la ausencia de vulneración. 4.1. Verificado el certificado de tradición del inmueble1, se encuentra que la anotación n° 18 – en la que se registró la adjudicación en remate en favor de la accionante, sus dos hijos y se incluyó a la señora Luz Ángela Marrugo Ruiz 1 Expedido el 1 de octubre de 2025.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 8 - fue corregida por la Oficina de Registro de Sopetrán, en el sentido de indicar que Luz Ángela Marrugo Ruiz era la anterior propietaria del predio y que únicamente son titulares del dominio la solicitante y sus dos hijos.

De otro lado, se advierte que el embargo registrado por la jurisdicción coactiva en la anotación n°19 fue cancelado en la n° 21, el 18 de febrero de esta anualidad. Así, respecto de las anotaciones, 18, 19 y 21 no se observa la vulneración alegada, porque fueron corregidas y canceladas previo a la presentación de esta acción. Y así se respondió el 2 de octubre pasado a la petición elevada por la accionante el día anterior, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán, quien le indicó que la corrección fue tramitada el 22 de agosto de 2025 y que la cancelación de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín debía solicitarse ante este despacho judicial. Por tanto, aunque la respuesta no cumplió todas las expectativas de la

agosto de 2025 y que la cancelación de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín debía solicitarse ante este despacho judicial. Por tanto, aunque la respuesta no cumplió todas las expectativas de la peticionaria, no se evidencia la vulneración alegada, pues fue atendida oportunamente, informó de la actuación adelantada sobre el folio de matrícula inmobiliaria y se refirió el trámite a seguir para el efecto perseguido. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07) (Se destaca).

En esa línea, esta Corte ha reiterado que, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental», sino la demostración de que aquellos alegados, «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en losRad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 9 casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01 citada entre otras en STC11615-2023). 4.2. Ahora bien, se observa la vigencia de la anotación n° 22 – en la que

STC11615-2023). 4.2. Ahora bien, se observa la vigencia de la anotación n° 22 – en la que se registró embargo decretado en el proceso ejecutivo n° 2019-00121que también es motivo de inconformidad por parte de la accionante. En este punto, se reitera que ante el juez de la causa puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, sin que en el expediente se observe petición en tal sentido. Sobre el tema, la Sala ha señalado que «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023, STC3145-2024 y, STC4142-2025). Además, en el curso de esta acción, en auto del pasado 10 de octubre el Juzgado indicó: (…) en consideración de lo solicitado sobre este particular, debe poner de presente este despacho al memorialista que, la decisión adoptada por este juzgado se encuentra conforme a derecho, por tanto, la responsabilidad en cuanto a las

este despacho al memorialista que, la decisión adoptada por este juzgado se encuentra conforme a derecho, por tanto, la responsabilidad en cuanto a las eventuales solicitudes de corrección en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, no son del resorte de este despacho si no de la Oficina que incurrió en el error, en coordinación con el despacho que llevó a cabo la almoneda y adjudicación del inmueble ante quien debe dirigirse. puntualizase que la adjudicación del inmueble no fue realizada por este despacho, y en lo que respecta a este juzgado simplemente el bien fue puesto a nuestra disposición en virtud de embargo de remanentes tras terminación de proceso de cobro coactivo, dispensándose, verificada titularidad de derecho de dominio en cabeza de la parte demandada, el secuestro del respectivo bien. Por los motivos expuestos no es procedente acceder a lo pedido en el referido memorial, lo anterior sin perjuicio de que realizadas las correcciones o en lo que el derecho procesal civil autorice, se solicite desafectación del bien en las oportunidades previstas para ello.Rad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01 10 Ahora bien, quedará a disposición de la parte acá demandante la manifestación que hace el apoderado memorialista en torno al bien para que manifieste si desea mantener la persecución del bien inmueble en cuestión cuyo secuestro solicitó en su momento o si por el contrario ante la discusión de su titularidad en cabeza de la parte demandada desea declinar de las medidas que sobre él recaen». (Se destaca)

mantener la persecución del bien inmueble en cuestión cuyo secuestro solicitó en su momento o si por el contrario ante la discusión de su titularidad en cabeza de la parte demandada desea declinar de las medidas que sobre él recaen». (Se destaca) Al respecto, vale la pena precisar que cualquier reparo contra el auto proferido escapa del objeto de este trámite, por tratarse de hechos nuevos frente a las cuales ni el accionado ni los vinculados tuvieron la oportunidad de pronunciarse y que, en todo caso, deben discutirse en el proceso cuestionado. (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 201100416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). 5.3. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. no. 05001-22-03-000-2025-00658-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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