CSJ - STC18509-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18509-2026 Radicación n°. 76111-22-13-003-2026-00228-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que Luis Aníbal Montoya Cárdenas , promovió como agente oficioso de Stella Cárdenas Vásquez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Guadalajara de Buga, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente de desacato rad. n° 2023-00142-06.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su madre al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01
2 Solicitó, entonces, declarar la «nulidad» del auto de 29 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, y disponer que se adopte una nueva decisión que confirme las sanciones impuestas a las autoridades incidentadas. Asimismo, pretendió que se ordene a EMSSANAR EPS S.A.S. excluir definitivamente a
Circuito de Buga, y disponer que se adopte una nueva decisión que confirme las sanciones impuestas a las autoridades incidentadas. Asimismo, pretendió que se ordene a EMSSANAR EPS S.A.S. excluir definitivamente a OSTEOSALUD S.A.S. y DACARE IPS de la red de prestadores de servicios de salud de su madre.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que actúa como agente oficioso de su madre, Stella Cárdenas Vásquez, de 86 años, quien se encuentra en condición de dependencia y padece, entre otras afecciones, demencia tipo Alzheimer, enfermedad renal crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial.
2.2. Relató que, mediante sentencia de 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga ordenó a EMSSANAR EPS S.A.S. garantizar a la agenciada, de manera continua, el servicio de cuidador domiciliario durante ocho horas diarias, así como el sumin istro de medicamentos e insumos.
2.3 Indicó que, ante el incumplimiento de esa decisión, se han promovido seis incidentes de desacato. Sin embargo, afirmó que las sanciones impuestas no se han hecho efectivas y que persiste la falta de entrega de algunos insumos, entre ellos pañales y cremas.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 3 2.4. Expuso que, durante 2025 y 2026, el servicio de cuidador domiciliario estuvo a cargo de HOME CARE DACARE IPS, cuya prestación fue intermitente debido, según afirmó, a la falta de pago al personal asistencial. Agregó que
2.4. Expuso que, durante 2025 y 2026, el servicio de cuidador domiciliario estuvo a cargo de HOME CARE DACARE IPS, cuya prestación fue intermitente debido, según afirmó, a la falta de pago al personal asistencial. Agregó que dicha institución habría consignado en las historias clínicas registros idénticos sobre atenciones que, a su juicio, no fueron efectivamente prestadas.
2.5. Señaló que, en junio de 2026, EMSSANAR EPS S.A.S. asignó la atención a OSTEOSALUD S.A.S. y que, a partir de ese cambio, se eliminó del plan de manejo la renovación del servicio de cuidador por ocho horas diarias para los meses de julio, agosto y septiembre siguientes.
2.6. Añadió que OSTEOSALUD S.A.S. informó a la EPS, mediante comunicación de 7 de julio de 2026, que no podía suministrar algunos insumos porque no estaban respaldados por un servicio o tecnología contratada. En su criterio, esta circunstancia demuestra que la falta de prestación no obedeció a barreras impuestas por la familia de la paciente.
2.7. Refirió que, en el sexto incidente de desacato, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga sancionó con arresto y multa a los funcionarios responsables de EMSSANAR EPS S.A.S., determinación que fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
2.8. Afirmó que, el 28 de julio de 2026, este último
EMSSANAR EPS S.A.S., determinación que fue remitida en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
2.8. Afirmó que, el 28 de julio de 2026, este último Despacho le solicitó un número telefónico y que atendió elRadicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 4 requerimiento pocos minutos después, tanto por correo electrónico como mediante mensajes enviados a la línea institucional de WhatsApp. No obstante, sostuvo que sus comunicaciones y posteriores llamadas no fueron atendidas ni incorporadas oportunamente al expediente.
2.9. Adujo que, mediante auto de 29 de julio de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga revocó las sanciones impuestas, bajo la consideración, entre otras, de que él había guardado silencio. Aseguró que esa premisa era contraria a la realidad y que la autoridad judicial acogió las versiones de EMSSANAR EPS S.A.S., DACARE IPS y OSTEOSALUD S.A.S., sin valorar sus comunicaciones ni los demás elementos que había aportado.
2.10. Expresó que, el 31 de julio de 2026, formuló «incidente» de nulidad contra esa providencia, del cual, para la fecha de presentación de la tutela, no había recibido respuesta. Asimismo, indicó que el 3 de agosto siguiente presentó denuncia penal y queja disciplinaria contra el titular del Despac#ho y uno de sus empleados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las
titular del Despac#ho y uno de sus empleados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que, al resolver la consulta, encontró que EMSSANAR EPS S.A.S. yRadicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01
5 OSTEOSALUD S.A.S. desplegaron actuaciones encaminadas a prestar los servicios ordenados, pero el agente oficioso impuso barreras para su materialización, por lo que no acreditó responsabilidad subjetiva de los funcionarios sancionados y revocó las medidas de arresto y multa.
Añadió que no desconoció las comunicaciones del promotor, toda vez que los canales oficiales para recibir memoriales eran el correo electrónico y la línea telefónica institucional. Finalmente, señaló que, mediante auto de 4 de agosto de 2026, declaró improcedentes los alegatos y la nulidad formulados contra la decisión de consulta, dado que esta no admite recursos ni incidentes adicionales.
3. EMSSANAR EPS S.A.S. informó que no cuenta con prestadores alternativos para reemplazar a OSTEOSALUD S.A.S. y DACARE IPS. Agregó que las demás pretensiones del amparo están dirigidas a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo. Consideró que el auto de
por las autoridades judiciales accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo. Consideró que el auto de 29 de julio de 2026 no incurrió en defecto fáctico, en tanto la revocatoria de las sanciones estuvo sustentada en que la continuidad del servicio de cuidador dependía de una nueva valoración sociofamiliar, cuya realización no fue permitida por el agente oficioso.
Agregó que esa visita resultaba necesaria, dado que laRadicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 6 orden médica anterior había autorizado el servicio únicamente por noventa días, hasta junio de 2026. En consecuencia, concluyó que la decisión cuestionada valoró razonablemente las pruebas y no vulneró los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el agente oficioso, quien insistió en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga vulneró su derecho de defensa al desconocer que atendió oportunamente el correo electrónico enviado por ese Despacho y realizó varias llamadas al número suministrado. Afirmó que ese proceder constituyó un presunto «apagón digital», motivo por el cual presentó denuncia penal y queja disciplinaria contra los funcionarios involucrados.
Asimismo, reprochó que el Tribunal omitiera valorar el memorial de hechos nuevos de 13 de agosto de 2026, mediante el cual cuestionó el informe sociofamiliar de 6 de agosto anterior. Señaló que ese documento contenía información contraria a la realidad sob re el estado de salud
memorial de hechos nuevos de 13 de agosto de 2026, mediante el cual cuestionó el informe sociofamiliar de 6 de agosto anterior. Señaló que ese documento contenía información contraria a la realidad sob re el estado de salud de su madre y su situación económica, en la medida en que desconoció las manifestaciones relacionadas con su insolvencia, sobreendeudamiento y obligaciones pendientes.
Agregó que puso tales hechos en conocimiento de la Fiscalía, junto con la presunta omisión de garantizar la continuidad del servicio de cuidador. También censuró la falta de examen del memorial mediante el cual amplió esa denuncia.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 7 Aseguró, además, que no impuso barreras para la realización de la visita sociofamiliar, sino que únicamente solicitó que se le informara con antelación para poder estar presente. Finalmente, adujo que tampoco se examinó el escrito presentado el 19 de agost o de 2026, en el que denunció una presunta adulteración de la puntuación obtenida por la agenciada en la escala de Barthel consignada en su historia clínica.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 8
2. Caso concreto
En el presente asunto, el recurrente cuestiona el auto de 29 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga revocó, en grado jurisdiccional de consulta, las sanciones impuestas a la Directora Nacional de Tutelas de EMSSANA R EPS S.A.S. dentro del incidente de desacato promovido para obtener el cumplimiento del fallo dictado en favor de Stella Cárdenas Vásquez.
Al respecto, las quejas del actor se sustentan, en primer lugar, en la presunta vulneración de su derecho de defensa, toda vez que afirma que el Juzgado desconoció la respuesta que remitió por correo electrónico y las llamadas realizadas al número telefónico suministrado por esa autoridad. En segundo término, reprocha que el Tribunal omitiera valorar los memoriales mediante los cuales informó hechos nuevos y
que remitió por correo electrónico y las llamadas realizadas al número telefónico suministrado por esa autoridad. En segundo término, reprocha que el Tribunal omitiera valorar los memoriales mediante los cuales informó hechos nuevos y amplió las denuncias formuladas ante la Fiscalía y la autoridad disciplinaria, particularmente los relacionados con el informe sociofamiliar de 6 de agosto de 2026, el cual, en su criterio, contiene apreciaciones contrarias a la realidad sobre el estado de salud de su madre y su situación económica.
Asimismo, insiste en que no impuso barreras para la realización de la visita sociofamiliar, sino que únicamente solicitó ser informado con antelación para poder acompañar a la agenciada. Finalmente, censura que no se examinara el memorial de 19 de agosto d e 2026, en el que denunció una presunta adulteración de la puntuación consignada en la escala de Barthel de la historia clínica.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 9
3. Razonabilidad de la decisión de 29 de julio de
2026.
Bajo tal panorama, del examen del expediente no se advierte irregularidad en el razonamiento desplegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga al valorar los elementos incorporados al trámite incidental y aplicar las reglas que gobiernan el desacato.
En primer término, la autoridad accionada recordó que el incidente de desacato tiene como finalidad obtener el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, a la vez, establecer si su destinatario incurrió en una conducta subjetivamente reprochable. En es e sentido, señaló que, al
el incidente de desacato tiene como finalidad obtener el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, a la vez, establecer si su destinatario incurrió en una conducta subjetivamente reprochable. En es e sentido, señaló que, al resolver la consulta, correspondía verificar:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto —la causa del incumplimiento— con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta.
Asimismo, precisó que para imponer las sanciones de arresto y multa debía examinarse la presencia de factores objetivos y subjetivos, entre ellos «la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado» , la existencia de «allanamiento a las órdenes» y la demostración de «acciones positivas orientadas al cumplimiento».
A partir de ese marco, estudió las actuaciones adelantadas por EMSSANAR EPS S.A.S. para garantizar el servicio domiciliario reconocido a Stella Cárdenas Vásquez.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 10 Advirtió que inicialmente la atención estuvo a cargo de HOME CARE DACARE IPS y que, luego de finalizar esa relación, la prestación fue asignada a OSTEOSALUD S.A.S.
También valoró la información suministrada por esta última institución, según la cual había programado servicios médicos, terapéuticos y nutricionales, así como una valoración sociofamiliar requerida para establecer la
También valoró la información suministrada por esta última institución, según la cual había programado servicios médicos, terapéuticos y nutricionales, así como una valoración sociofamiliar requerida para establecer la necesidad actual del cuidador domicil iario. Sin embargo, encontró que esa diligencia no pudo efectuarse debido a la oposición atribuida al agente oficioso. Al respecto, concluyó:
De acuerdo con el acervo probatorio este despacho advierte que la entidad EMSSANAR EPS S.A.S. y OSTEOSALUD IPS S.A.S. han tratado de materializar el servicio de enfermería y/o cuidador a la señora STELLA CÁRDENAS VÁSQUEZ, no obstante, se advierten barreras impuestas por el señor LUIS ANÍBAL MONTOYA CÁRDENAS para la prestación del servicio.
En ese sentido, el Juzgado tuvo en cuenta los informes rendidos por las entidades intervinientes, la historia clínica y los registros relacionados con los intentos de efectuar la valoración domiciliaria. De su apreciación conjunta extrajo que la EPS y la IPS habían adelantado actuac iones orientadas a materializar la atención, pero encontraron obstáculos para completar la evaluación requerida.
Por ello, determinó que «no existe responsabilidad subjetiva, vínculo de culpa o dolo de EMSSANAR EPS S.A.S. » y que, por el contrario, se acreditaron «acciones positivas orientadas al cumplimiento tutelar ». Sobre esa base, revocó las sanciones impuestas en primera instancia.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 11 Tal conclusión no luce arbitraria. Por el contrario,
cumplimiento tutelar ». Sobre esa base, revocó las sanciones impuestas en primera instancia.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 11 Tal conclusión no luce arbitraria. Por el contrario, responde a la naturaleza del desacato, escenario en el cual no basta comprobar que la orden permanece insatisfecha, sino que corresponde establecer si el obligado tuvo la posibilidad de cumplirla y, pese a ello, se sustrajo injustificadamente de hacerlo. De ahí que resultara admisible considerar tanto las gestiones adelantadas por las prestadoras como las circunstancias que incidieron en la materialización del servicio.
Tampoco se observa una valoración fragmentaria del material probatorio. La autoridad accionada no se limitó a aceptar las afirmaciones de EMSSANAR EPS S.A.S., sino que las contrastó con la respuesta de OSTEOSALUD S.A.S., los registros de atención y la info rmación consignada en la historia clínica. Con fundamento en esos elementos concluyó que existían acciones positivas encaminadas al cumplimiento y que no se acreditaron el dolo o la culpa necesarios para mantener las sanciones.
No desvirtúa lo anterior la afirmación del recurrente según la cual no se opuso a la visita sociofamiliar, sino que únicamente solicitó que se le informara con antelación. Lo relevante para el juez de consulta era que, para ese momento, la valoración reque rida no había podido practicarse, circunstancia que, apreciada junto con las gestiones acreditadas, impedía atribuir a la funcionaria sancionada una conducta dolosa o culposa dirigida a incumplir la orden
la valoración reque rida no había podido practicarse, circunstancia que, apreciada junto con las gestiones acreditadas, impedía atribuir a la funcionaria sancionada una conducta dolosa o culposa dirigida a incumplir la orden constitucional.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 12 De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Falta de relevancia constitucional de la presunta omisión frente a los mensajes de WhatsApp del agente oficioso.
Ahora bien, la inconformidad relacionada con la falta de atención de los mensajes y llamadas efectuados por el agente oficioso carece de incidencia constitucional, pues esa circunstancia no comportó el desconocimiento de su derecho de defensa ni limitó su intervención en el trámite incidental.
En efecto, desde la solicitud de apertura del desacato, el promotor expuso las razones por las cuales estimaba incumplida la orden de tutela y allegó los documentos que
de defensa ni limitó su intervención en el trámite incidental.
En efecto, desde la solicitud de apertura del desacato, el promotor expuso las razones por las cuales estimaba incumplida la orden de tutela y allegó los documentos que consideró pertinentes. Además, conoció las actuaciones adelantadas y tuvo la oportunida d de controvertir las respuestas presentadas por las entidades involucradas.
El requerimiento efectuado posteriormente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga tenía como propósito ampliar la información acerca de la materializaciónRadicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 13 del servicio. Sin embargo, la falta de comunicación telefónica no impidió que esa autoridad resolviera la consulta con fundamento en los elementos incorporados al expediente, entre ellos, los informes de EMSSANAR EPS S.A.S. y OSTEOSALUD S.A.S., la historia clínica y los registros de las actuaciones dirigidas a prestar la atención domiciliaria.
Por tanto, aun si se admitiera que los mensajes remitidos a la línea de WhatsApp no fueron atendidos oportunamente, tal circunstancia no tuvo un efecto determinante en la decisión ni privó al agente oficioso de la posibilidad de exponer sus argumentos y ap ortar pruebas. En consecuencia, no se advierte una afectación concreta de garantías fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (CC SU975 de 2003).
Con todo , si el recurrente considera que la conducta
concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (CC SU975 de 2003).
Con todo , si el recurrente considera que la conducta atribuida a los servidores judiciales puede generar responsabilidad penal o disciplinaria, serán las autoridades competentes en esos ámbitos las llamadas a examinarla. Frente al particular, según informó, ya formuló las denuncias correspondientes, sin que esta acción constitucional sea el escenario para anticipar un juicio sobre tales comportamientos.
5. De los hechos nuevos advertidos en el expediente.
El recurrente reprochó al a quo constitucional no haber valorado los memoriales presentados el 13 y el 19 de agostoRadicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 14 de 2026, mediante los cuales informó distintas circunstancias que, en su criterio, complementaban la solicitud de amparo.
Sin embargo, los hechos allí relatados ocurrieron con posterioridad tanto a la interposición de esta acción como al auto de 29 de julio de 2026. Por consiguiente, no podían integrar el material probatorio examinado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga al resolver la consulta ni servir para establecer que esa providencia incurrió en alguno de los defectos alegados.
Además, tales escritos plantean controversias distintas de aquella que delimita este trámite. En ellos, el agente oficioso cuestionó el contenido del informe sociofamiliar de 6 de agosto de 2026, particularmente las apreciaciones sobre su situación económica, insolvencia, sobreendeudamiento y obligaciones pendientes. Tam bién denunció una presunta
oficioso cuestionó el contenido del informe sociofamiliar de 6 de agosto de 2026, particularmente las apreciaciones sobre su situación económica, insolvencia, sobreendeudamiento y obligaciones pendientes. Tam bién denunció una presunta alteración de la escala de Barthel consignada en la historia clínica de la agenciada y atribuyó posibles conductas delictivas a quienes intervinieron en esas actuaciones.
Esos señalamientos deberán ser examinados por las autoridades competentes en los trámites penales, disciplinarios o administrativos correspondientes, algunos de los cuales, según indicó el propio recurrente, ya fueron promovidos. Asimismo, las circunstanci as posteriores relacionadas con la continuidad del servicio de cuidador podrán ponerse en conocimiento del juez encargado de vigilar el cumplimiento del fallo de tutela.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 15 Por consiguiente, no corresponde utilizar esta acción para anticipar un pronunciamiento sobre la autenticidad de los documentos médicos o la eventual responsabilidad penal o disciplinaria de sus autores.
6. De la subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal.
Finalmente, el agente oficioso solicitó ordenar a EMSSANAR EPS S.A.S. excluir definitivamente a OSTEOSALUD S.A.S. y DACARE IPS de la red asistencial de su madre y asignar un nuevo prestador que garantice la continuidad de los servicios requeridos.
Sin embargo, esa pretensión no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, revisado el expediente, no se evidencia que el promotor hubiera solicitado previamente a la EPS el cambio de prestador y que esta hubiese adoptado una determinación susceptible de
Sin embargo, esa pretensión no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que, revisado el expediente, no se evidencia que el promotor hubiera solicitado previamente a la EPS el cambio de prestador y que esta hubiese adoptado una determinación susceptible de comprometer los derechos fundamentales de la agenciada.
La acción de tutela no puede desplazar, de manera anticipada, las competencias de la entidad encargada de organizar su red asistencial ni disponer directamente la contratación de una institución determinada.
Además, las inconformidades relacionadas con la continuidad del cuidador, la entrega de medicamentos e insumos y la idoneidad de las instituciones asignadas pueden ponerse en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, autoridad que conservaRadicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 16 competencia para vigilar el cumplimiento del fallo de 18 de abril de 2023 y adoptar las medidas necesarias frente a eventuales incumplimientos posteriores.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en s ede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o
concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
7. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 76111-22-13-003-2026-00228-01 17
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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