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CSJ - STC1851-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1851-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1851-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01904-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Ernesto Díaz Villate contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 202100388.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01

2

mínimo vital y vida digna, así como el respeto de los derechos adquiridos.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Ernesto Diaz Villate demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que le reconociera la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que, en

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpara que le reconociera la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, que, en octubre del 2001, suscribieron el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 2 de enero de 2011, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios y todos los factores de remuneración, al igual que el pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas reconocidas.

2.2. El 5 de julio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó, entre otros, «reconocer y pagar (…) una pensión de jubilación convencional de carácter compartida», determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 9 de mayo de 2024 y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas.

2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL1386-2025 del 19 de mayo deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 3

2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal.

3. El actor aduce que la Sala de Descongestión accionada incurrió en: i) defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas, lo cual la llevó a deducir

Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal.

3. El actor aduce que la Sala de Descongestión accionada incurrió en: i) defecto fáctico, por valoración indebida de las pruebas, lo cual la llevó a deducir erradamente que el artículo 98 convencional exigía como requisito 20 años de servicio como trabajador oficial para acceder a la prestación solicitada, con lo cual se impuso una exigencia adicional; y ii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia CC, SU555/2014 y en el fallo CSJ, SL3635-2020, respecto de la vigencia de las convenciones colectivas.

Sostuvo que el derecho pensional pactado en la convención aplica para trabajadores oficiales y para funcionarios de la seguridad social y que así fue reconocido durante toda la década de 1980 a 1990 y también de 1990 al año 2001, hasta cuando se firmó la última CCT en octubre 31 de 2001, la cual está vigente.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en sede de casación y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, que tenga en cuenta sus fundamentos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en unaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01

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interpretación razonable del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 y en la jurisprudencia reiterada de la Corte, según la cual el reconocimiento de la pensión convencional exige acreditar 20 años de servicio en calidad

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interpretación razonable del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 y en la jurisprudencia reiterada de la Corte, según la cual el reconocimiento de la pensión convencional exige acreditar 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial, requisito que el actor no cumplió.

2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso fue tramitado en debida forma y que la sentencia de primera instancia fue objeto de los recursos legales correspondientes. Añadió que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, deben cumplirse las causales genéricas de procedibilidad, las cuales, a su juicio, no se satisfacen en el presente asunto.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPalegó la falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque el fallo de casación cuestionado se ciñó al precedente de la Sala especializada y concluyó razonadamente que, para obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98, debían acreditarse 20 años de servicios como trabajador oficial, exigencia que el accionante no satisfizo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El actor reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y afirmó que no se realizó un estudio de fondo de la controversia planteada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque

El actor reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y afirmó que no se realizó un estudio de fondo de la controversia planteada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ SL1386-2025, la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral precisó que debía determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, al concluir que Ernesto Díaz Villate no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión convencional reclamada.

Al respecto, dijo que la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia CSJ, SL1643-2024, se pronunció sobre el alcance del artículo 98 de la mencionada convención colectiva 2001-2004, en los siguientes términos:

Sobre el entendimiento de dicha preceptiva la Sala ha enseñado que «El derecho a obtener la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscritaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 6

con el ISS procede cuando se acredita el tiempo de servicios equivalente a veinte años, en calidad de trabajador oficial» ....

En ese sentido, explicó que dicha

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con el ISS procede cuando se acredita el tiempo de servicios equivalente a veinte años, en calidad de trabajador oficial» ....

En ese sentido, explicó que dicha

… condición se encuentra en la providencia SL678 -2020, que acudió a la sentencia del Consejo de Estado n.° 05001233100020080089201(15312012), proferido el 14 de diciembre de 2015, en el que se expuso:

[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.

Y es por lo que, la Corte ha manifestado «en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos» (ibidem), tesis que aplica plenamente para el sub examine.

Por tanto, consideró la Sala que la exigencia de los 20 años de servicio debía cumplirse necesariamente bajo la calidad de trabajador oficial, a fin de obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98, circunstancia que el tutelante no acreditó,

De esta manera, no siendo objeto de debate que el reclamante tuvo

calidad de trabajador oficial, a fin de obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98, circunstancia que el tutelante no acreditó,

De esta manera, no siendo objeto de debate que el reclamante tuvo la calidad de «funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público» del 5 de enero de 1976 al 19 de noviembre de 1996 y como trabajador oficial desde el 20 de noviembre de esta última anualidad hasta el 25 de junio de 2003, esto es, por un lapso de 6 años, 7 meses y 25 días surge palmario que no completó los 20 de labores en la forma que exige el precepto 98 de CCT 2001-2004,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 7

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala cognoscente consideró motivadamente que al actor no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio como trabajador oficial en el ISS, dado que únicamente reunió 6 años, 7 meses y 25 días; y, si bien aquél ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social o empleado público del ISS del 5 de enero de 1976 al 19 de noviembre de 1996, lo cierto es que los empleados públicos no podían ser destinatarios de convenciones colectivas.

calidad de funcionario de la seguridad social o empleado público del ISS del 5 de enero de 1976 al 19 de noviembre de 1996, lo cierto es que los empleados públicos no podían ser destinatarios de convenciones colectivas.

3.1. Al respecto, la Sala de Casación Laboral permanente ha considerado que de las normas convencionales del ISS

… se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido…

… tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial…

Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus serviciosRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 8

al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el

casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus serviciosRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 8

al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL37512020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras) (CSJ, SL1537-2024).

En forma más concreta, en la reciente sentencia CSJ, SL2118-2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte estableció que, para cumplir los años de servicio para acceder a la pensión convencional del ISS, solo era posible sumar el tiempo como trabajador oficial y no como funcionario de la seguridad social, dado que en esta última condición -empleado públicono se aplica el beneficio del acuerdo colectivo, de manera que, «al mudar la demandante de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la CCT, pues no acreditó al final los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura no incurrió en ningún desatino».

En concordancia con lo anterior, recientemente, esta Sala de Casación negó una tutela en la que se discutió el derecho pensional de un accionante que no acreditó los 20 años de

desatino».

En concordancia con lo anterior, recientemente, esta Sala de Casación negó una tutela en la que se discutió el derecho pensional de un accionante que no acreditó los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación convencional del I.S.S. como trabajador oficial, «ya que únicamente completó en esa calidad 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, sin que fuera viable la sumatoria con otros períodos de servicio prestados, porque estos no se dieron en su condición de trabajador oficial, dado que en los años anteriores tuvo la condición de funcionario de la seguridad social, calidad que lo excluía de los derechos convencionales», determinación que no se encontró alejada del ordenamiento jurídico niRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 9

vulneradora de derechos fundamentales (CSJ, STC59622025, postura reiterada en STC6723-2025).

3.2. Ahora, si bien en la sentencia CSJ, SL3635-2020 traída a colación por el accionante se dijo que la cláusula convencional tenía vigencia hasta el 2017, ello en nada modifica el criterio expuesto en la providencia cuestionada, pues, lo cierto es que, para ser beneficiario de la CCT 20012004, se requería haber cumplido 20 años como trabajador oficial en el ISS, presupuesto que el actor no acreditó, frente a lo cual es menester precisar que el argumento en el que se fundamentó el fallo de casación no fue la vigencia de la convención colectiva, sino el incumplimiento del requisito temporal como trabajador oficial previsto en el artículo 98 C.C.T. 2001-2004.

fundamentó el fallo de casación no fue la vigencia de la convención colectiva, sino el incumplimiento del requisito temporal como trabajador oficial previsto en el artículo 98 C.C.T. 2001-2004.

Asimismo, en torno al desconocimiento de la sentencia CC, SU555/2014, resulta pertinente indicar que los efectos de los fallos de tutela son inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)» 1; máxime que la accionada acogió el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (CSJ, SL678-2020, SL6494-2015 y SL2118-2024).

3.3. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se

1 Ver cita en CSJ, STC4981-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 10

evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó,

árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01904-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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