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CSJ - STC18510-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18510-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC18510-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00556-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que Andrés Felipe Lopera promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía rad. n°2022-00371-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva », «defensa» y «acción», los cuales estimó vulnerados por la autoridad confutada.

En consecuencia, solicitó que «se ordene al juagado[ sic] convocado, que deje sin valor las actuaciones que contienen lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

2 decisiones de vincular DE OFICIO a los litisconsortes cuasinecesarios ANDRES FELIPE LOPERA TAMAYO y BANCOLOMBIA S.A., y que, en consecuencia, se ordene que esos sujetos salgan del proceso jurisdiccional al que se han citado.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

consecuencia, se ordene que esos sujetos salgan del proceso jurisdiccional al que se han citado.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que las sociedades Barú USA Inc. y Distribuciones Barú S.A.S. promovieron proceso verbal de mayor cuantía contra Gerald Joseph Dobrilla, Southern Venture S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A., en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso de Garantía Southern Venture 2001, trámite que correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 05001-31-03-018-2022-00371-00.

2.2. Indicó que , en ese juicio , las demandantes solicitaron la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles; no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó, el 23 de febrero de 2023, que no tomaría nota de la cautela porque aquellos ya no pertenecían a los convocados, toda vez que Southern Venture S.A.S. los había transferido a Inversiones Lole S.A.S. mediante compraventa de 27 de abril de 2022, registrada el 25 de mayo siguiente.

2.3. Señaló que, pese a conocer esa circunstancia desde 2023, las actoras solo reformaron la demanda el 19 de febrero de 2025 para vincular a Inversiones Lole S.A.S., modificación que fue admitida el 20 de junio siguiente.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

3 2.4. Expuso que, mediante providencia de esa misma

modificación que fue admitida el 20 de junio siguiente.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

3 2.4. Expuso que, mediante providencia de esa misma fecha, el Juzgado ordenó, de oficio, integrar al contradictorio a Andrés Felipe Lopera Tamayo y Bancolombia S.A. como litisconsortes cuasinecesarios, al estimar que, en virtud de la compraventa contenida en la Escritura Pública n°1918 de 13 de marzo de 2025, aquel había adq uirido el dominio de los inmuebles y la entidad financiera tenía un derecho de crédito garantizado con hipoteca, de modo que podrían verse afectados por la sentencia que llegara a dictarse.

2.5. Manifestó que, una vez vinculada, Bancolombia S.A. lo llamó en garantía y que, en esa condición, formuló recurso de reposición contra la decisión que integró de oficio a ambos sujetos al proceso, bajo el argumento de que el juzgador únicamente está faculta do para disponer la comparecencia forzosa de litisconsortes necesarios, mas no de quienes tienen la calidad de cuasinecesarios.

2.6. Afirmó que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín mantuvo aquella determinación mediante auto de 28 de abril de 2026, al considerar que, aunque se tratara de litisconsortes cuasinecesarios, podía disponer su vinculación para garantizar la eficacia de la decisión judicial, evitar litigios posteriores y permitir la defensa de quienes eventualmente pudieran resultar afectados por el fallo.

2.7. Cuestionó esa determinación porque, en su

vinculación para garantizar la eficacia de la decisión judicial, evitar litigios posteriores y permitir la defensa de quienes eventualmente pudieran resultar afectados por el fallo.

2.7. Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, los artículos 61 y 62 del Código General del Proceso no facultan al juez para vincular oficiosamente litisconsortes cuasinecesarios, cuya comparecencia es voluntaria, de modo que el funcionario habría sus tituido a la parte demandanteRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

4 en la definición del extremo pasivo del litigio y desconocido las formas propias del juicio.

2.8. Con fundamento en lo anterior, atribuyó a las providencias censuradas defectos orgánico, procedimental absoluto y sustantivo, así como vulneración directa de la Constitución, comoquiera que la autoridad judicial carecía de competencia para ampliar oficiosamente el contradictorio y, al hacerlo, comprometió sus derechos al debido proceso, defensa e imparcialidad judicial.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió parcialmente el amparo al estimar que el llamamiento en garantía formulado por Bancolombia S.A. contra Andrés Felipe Lopera Tamayo no satisfacía las exigencias de los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso, en tanto la entidad financiera no promovió la demanda principal ni esta

garantía formulado por Bancolombia S.A. contra Andrés Felipe Lopera Tamayo no satisfacía las exigencias de los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso, en tanto la entidad financiera no promovió la demanda principal ni esta fue dirigida en su contra, de manera que no existían pretensiones propias o formuladas frente a ella que justificaran dicha intervención.

Por ello, dejó sin efectos el auto de 28 de abril de 2026 en lo concerniente a ese aspecto, y ordenó resolverRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

5 nuevamente la reposición presentada contra la admisión del llamamiento.

De otro lado, negó la protección respecto de la vinculación de Lopera Tamayo y Bancolombia S.A. como litisconsortes cuasinecesarios. Al respecto, reconoció que aquel, en su condición de llamado en garantía, estaba en principio facultado para controvertir l a incorporación de la entidad financiera al proceso, dado que las decisiones adoptadas frente a esta podían incidir en la relación derivada del llamamiento. Sin embargo, estimó que dicha prerrogativa no podía ejercerse en contravía de la voluntad del llama nte, toda vez que Bancolombia no impugnó oportunamente su vinculación y guardó silencio durante el trámite constitucional, circunstancias de las cuales infirió su conformidad con permanecer en el litigio.

En cuanto a la comparecencia del propio Lopera Tamayo, advirtió que este tampoco formuló oportunamente recurso contra la providencia que la dispuso, por lo que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

En cuanto a la comparecencia del propio Lopera Tamayo, advirtió que este tampoco formuló oportunamente recurso contra la providencia que la dispuso, por lo que no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que, como llamado en garantía, estaba legitimado para controvertir la vinculación oficiosa de Bancolombia S.A. como litisconsorte cuasinecesari o, dada su condición de coparte en el proceso. Asimismo, cuestionó que el Tribunal infiriera del silencio de aquella su conformidad con dichaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

6 incorporación, pues la falta de impugnación no equivalía a una manifestación de voluntad en ese sentido.

Por su parte, Bancolombia S.A. presentó escrito de impugnación y cuestionó de un lado, que se haya dejado sin efectos su llamamiento en garantía cuando no fue objeto de tutela y, en segundo lugar, que su silenció no era equivalente a querer participar del litigio, pues su llamado en garantía si podía controvertir la decisión de vinculación.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

7

2. Caso concreto

2.1. Circunscrita la Corte a los motivos de las impugnaciones, se advierte que la controversia se contrae a establecer, de un lado, si Andrés Felipe Lopera Tamayo, en su condición de llamado en garantía, se encontraba facultado para cuestionar la vinculación oficiosa de Bancolombia S.A. como litisconsorte cuasinecesari o y, de otro, si el llamamiento formulado por dicha entidad satisfac e las exigencias legales para su procedencia.

Lo anterior, porque ambos recurrentes controvirtieron la inferencia del Tribunal según la cual el silencio de Bancolombia S.A. impedía que Lopera Tamayo cuestionara su incorporación al litigio; mientras que la entidad

Lo anterior, porque ambos recurrentes controvirtieron la inferencia del Tribunal según la cual el silencio de Bancolombia S.A. impedía que Lopera Tamayo cuestionara su incorporación al litigio; mientras que la entidad financiera, además, reprochó que el a quo examinara la procedencia del llamamiento en garantía, pese a no haber sido objeto de la solicitud de amparo, y concluyera que este desconocía los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso.

2.2. Revisadas las actuaciones objeto de censura, se advierte que, admitida la demanda promovida por Barú USA Inc. y Distribuciones Barú S.A.S. contra Gerald Joseph Dobrilla, Southern Venture S.A.S. y Fiduciaria Corficolombiana S.A., en nombre propio y como voc era y administradora del Fideicomiso de Garantía Southern Venture 2001, mediante auto de 20 de junio de 2025 el juzgado aceptó la reforma del libelo, por medio de la cual se incorporó como demandada a Inversiones Lole S.A.S. En providencia de la misma fech a, dispuso de oficio laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

8 vinculación de Andrés Felipe Lopera Tamayo y Bancolombia S.A. como litisconsortes cuasinecesarios.

Posteriormente, Bancolombia S.A. llamó en garantía a Andrés Felipe Lopera Tamayo, solicitud que fue admitida el 12 de agosto de 2025. Este último controvirtió tanto esa determinación como la providencia de 20 de junio anterior que dispuso la vinculación de los litisconsortes

Andrés Felipe Lopera Tamayo, solicitud que fue admitida el 12 de agosto de 2025. Este último controvirtió tanto esa determinación como la providencia de 20 de junio anterior que dispuso la vinculación de los litisconsortes cuasinecesarios; cuestionamiento que fue resuelto de manera desfavorable y, respecto del segundo, rechazado por extemporáneo.

Recurrida esta última determinación, el Despacho accionado la repuso y examinó de fondo el cuestionamiento formulado contra la vinculación. Finalmente, mediante auto de 28 de abril de 2026, mantuvo las decisiones adoptadas el 20 de junio y 12 de agosto de 2025.

3. Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal.

Bajo el anterior panorama, se tiene que la autoridad judicial cuestionada vinculó de oficio a Andrés Felipe Lopera Tamayo y a Bancolombia S.A. como litisconsortes cuasinecesarios dentro del proceso declarativo objeto de esta actuación.

Lopera Tamayo controvirtió esa determinación en su condición de llamado en garantía de Bancolombia S.A. y en procura de los intereses de esta, toda vez que , cuando fueRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

9 notificado de su propia vinculación, no formuló reparo alguno frente a esa decisión.

De ahí que, como lo advirtió el Tribunal Superior de Medellín, el cuestionamiento deb ía examinarse desde las facultades que aquel tiene como llamado en garantía y no en nombre propio.

Sobre el particular, si bien el llamado en garantía está facultado para desplegar las actuaciones procesales que

Medellín, el cuestionamiento deb ía examinarse desde las facultades que aquel tiene como llamado en garantía y no en nombre propio.

Sobre el particular, si bien el llamado en garantía está facultado para desplegar las actuaciones procesales que favorezcan los intereses de su llamante, entre ellas contestar la demanda, solicitar pruebas e interponer los recursos pertinentes, esa atribución no releva a la parte garantizada de controvertir oportunamente las decisiones que estime lesivas de sus derechos, ni permite subsanar por esta vía excepcional la falta de diligencia que hubiese tenido dentro del trámite ordinario.

En este caso, Bancolombia S.A. fue vinculada como litisconsorte cuasinecesario, compareció al proceso, contestó la demanda y llamó en garantía a Andrés Felipe Lopera Tamayo, sin formular reparo alguno frente a la providencia que ordenó su comparecencia ni manifestar que carecía de interés en intervenir en el litigio. Por el contrari o, tales actuaciones evidencian que conoció la determinación y ejerció las prerrogativas derivadas de su condición de sujeto procesal.

Solo en el trámite constitucional expresó su inconformidad con la vinculación oficiosa, pese a que, si consideraba que esta resultaba improcedente o afectaba susRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

10 garantías, debió plantearlo ante el juez natural mediante los instrumentos previstos en el ordenamiento. No podía guardar silencio, intervenir activamente en el declarativo y, posteriormente, acudir a la tutela para cuestionar una decisión que dejó de controvertir en la op ortunidad

instrumentos previstos en el ordenamiento. No podía guardar silencio, intervenir activamente en el declarativo y, posteriormente, acudir a la tutela para cuestionar una decisión que dejó de controvertir en la op ortunidad correspondiente.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que:

(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC25572021).

La circunstancia de que el llamado en garantía hubiese recurrido esa determinación en procura de los intereses de Bancolombia S.A. no modifica tal conclusión. Aunque estaba habilitado para promover las actuaciones favorables a su llamante, ello no desvirtúa la incuria de la entidad bancaria, que tuvo conocimiento directo de su vinculación y contó con la posibilidad de oponerse a ella, pero optó por comparecer

habilitado para promover las actuaciones favorables a su llamante, ello no desvirtúa la incuria de la entidad bancaria, que tuvo conocimiento directo de su vinculación y contó con la posibilidad de oponerse a ella, pero optó por comparecer al proceso sin exteriorizar desacuerdo alguno.

En consecuencia, al margen de la procedencia de la vinculación oficiosa realizada, lo cierto es que el reclamoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

11 constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la acción de tutela no está instituida para remediar la falta de diligencia de las partes ni para reabrir oportunidades procesales desaprovechadas.

4. De la procedencia del llamamiento en garantía.

Ahora bien, en lo que atañe al llamamiento en garantía, el artículo 64 del Código General del Proceso dispone que:

Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

Esta figura permite que la relación legal o contractual existente entre el llamante y un tercero, vinculad a a las consecuencias que eventualmente pueda producir la sentencia, sea definida dentro del mismo proceso y con elementos probatorios comunes, sin necesidad de promover un litigio posterior.

existente entre el llamante y un tercero, vinculad a a las consecuencias que eventualmente pueda producir la sentencia, sea definida dentro del mismo proceso y con elementos probatorios comunes, sin necesidad de promover un litigio posterior.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que el llamamiento «devela la proposición de una pretensión por parte del demandado -llamante-, en contra de un tercero -llamado-, con el fin de que lo indemnice por las consecuencias de un eventual fallo adverso.» En esa dirección, explicó:

Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la ‘proposición anticipada de laRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

12 pretensión de regreso’ (Parra Quijano), o el denominado ‘derecho de regresión’ o ‘de reversión’, como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, ‘a indemnizarle el perj uicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ (artículo 57). De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, l a pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa

contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se ve a compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’, como lo ha dicho la Corte (CSJ, SC 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, reiterada SC4066, 26 oct. 2020, rad. n.° 2005-00512-01, SC2850-2022)

En torno al alcance de ese perjuicio que puede dar lugar a esta figura, la doctrina ha destacado que la procedencia del llamamiento no supone necesariamente que la sentencia imponga una condena directa al llamante, pues también comprende aquellos eventos en los que sus efectos puedan resultarle adversos. Además, esas consecu encias no se circunscriben al pago de una suma de dinero, sino que pueden traducirse en obligaciones de distinta naturaleza. En ese sentido, Hernando Morales Molina1 indicó que:

[E]l Código estableció este tipo de intervención, equivalente a la denuncia del pleito, para el caso en que si a una de las partes le asiste derecho para exigir la indemnización de perjuicios de un tercero, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, o sea que ésta la perjudique, pueda pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre dicha relación (Art. 57). Se requiere, pues, que haya un riesgo, en el llamante que por ley o por contrato deba proteger o garantizar el llamado. En el fondo se trata de una acumulación de procesos.

requiere, pues, que haya un riesgo, en el llamante que por ley o por contrato deba proteger o garantizar el llamado. En el fondo se trata de una acumulación de procesos.

1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, 11.ª ed., Editorial ABC, Bogotá, 1991, p. 258.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

13 Lo que quiere decir, que si por razón de la sentencia una de las partes sufre perjuicios , o debe cumplir una determinada obligación, aunque no aparezca cuantificada, cualquiera que fuere su objeto, pues la ley no la limita a las de sumas de dinero, de modo que puede ser de dar, hacer o no hacer, tiene derecho a citar al proceso al tercero que por la ley o por contrato deba resarcirle el daño o reembolsar el pago que deba efectuar, en el supuesto de que advenga la correspondiente condena (énfasis de ahora).

Además, la relación que da lugar al llamamiento es distinta de aquella que se debate entre las partes del litigio principal, pues tiene fundamento propio y está supeditada a las consecuencias que la decisión pueda producir respecto del llamante. Al respecto, esta Corte ha precisado:

tratándose de la denuncia del pleito o del llamamiento en garantía, ‘se distingue (…), en ambos casos, que unas son las relaciones entre las partes, demandante y demandado, y otras, distintas, las del denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por lo tanto, con pretensión propia, dado que como es apenas de verse, sus vínculos materiales son independientes’ (SC342, 15

del denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por lo tanto, con pretensión propia, dado que como es apenas de verse, sus vínculos materiales son independientes’ (SC342, 15 dic. 2005, exp. n.° 25941; reiterada SC, 30 ag. 2010, rad. n.° 2000-00115-01).

3.2.1. En el presente asunto, mediante auto de 12 de agosto de 2025, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía formulado por Bancolombia S.A. contra Andrés Felipe Lopera Tamayo.

La entidad sustentó su solicitud en que, mediante Escritura Pública n° 1918 de 13 de marzo de 2025, otorgada en la Notaría 15 de Medellín y registrada el 26 siguiente, Inversiones Lole S.A.S. transfirió a Lopera Tamayo, a título de compraventa, los inmuebles involucrados en el litigio. En ese mismo instrumento, el adquirente constituyó hipotecaRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

14 abierta, sin límite de cuantía, a favor de Bancolombia S.A. sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias n°001-1323876, n°001-1323786, n°0011323787, n°001-1323788, n°001-1323789 y n°0011323819.

La entidad financiera invocó además la cláusula quinta del contrato de hipoteca, conforme a la cual el deudor hipotecante declaró:

QUINTO. DECLARACIONES: EL(LOS) DEUDOR(ES) E

1323819.

La entidad financiera invocó además la cláusula quinta del contrato de hipoteca, conforme a la cual el deudor hipotecante declaró:

QUINTO. DECLARACIONES: EL(LOS) DEUDOR(ES) E HIPOTECANTE(S) declara(n), además: … b) que el(los) inmueble(s) que por este instrumento hipoteca(n), es(son) de su exclusiva propiedad, lo(s) posee(n) real y materialmente y lo(s) garantiza(n) libre(s) de todo gravamen, limitación al dominio, demandas civiles o circunstancias que lo(s) ponga(n) fuera del comercio o limite(n) su negociabilidad… En todo caso, EL(LOS) DEUDOR(ES) E HIPOTECANTE(S) saldrá(n) al saneamiento en los casos de ley.

A ello agregó que «en el remoto evento de prosperar las pretensiones principales de la demanda, y de llegarse a afectar el derecho real de hipoteca, BANCOLOMBIA tiene derecho a que se mejore la garantía o se le dé otra seguridad equivalente por parte de ANDRÉS

FELIPE LOPERA TAMAYO.»

Contra la admisión del llamamiento, el llamado formuló recurso, esencialmente, porque no existían pretensiones dirigidas contra Bancolombia S.A. y, por tanto, en su criterio, no se satisfacían los presupuestos para acudir a esa figura. Al resolver ese cuestionamiento mediante auto de 28 de abril de 2026, el juzgado señaló:

[S]u admisión resulta procedente en la medida en que se fundamenta en una relación jurídica sustancial que, a primeraRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

15

[S]u admisión resulta procedente en la medida en que se fundamenta en una relación jurídica sustancial que, a primeraRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

15 vista, podría dar lugar a una obligación de indemnidad frente a las resultas del proceso.

Lo anterior, por cuanto conforme lo expresó la entidad Bancolombia S.A., en su pronunciamiento, no puede desconocerse que, en el evento de prosperar las pretensiones y afectarse la garantía hipotecaria, se configuraría un perjuicio susceptible de resarcimiento frente al llamado en garantía, en su condición de deudor hipotecario. (…)

Negar dicha posibilidad, implicaría trasladar este debate a un proceso posterior, desconociendo abiertamente los principios de economía procesal y de tutela judicial efectiva, en la medida en que se fragmentaría innecesariamente la solución de un conflicto jurídico que puede y debe resolverse de manera integral en esta misma actuación

Así las cosas, para la Sala, la conclusión a la que arribó el juez de conocimiento no luce arbitraria ni caprichosa, en la medida en que encuentra sustento tanto en la finalidad del llamamiento en garantía como en la relación jurídica invocada por Bancolombia S.A. y en la eventual afectación que las resultas del proceso cuestionado podrían ocasionarle.

En efecto, la ausencia de pretensiones dirigidas expresamente contra Bancolombia S.A. no impedía, por sí sola, la admisión del llamamiento, pues el Juzgado estimó que lo relevante era la eventual afectación que la sentencia pudiera ocasionarle y la existencia de una relación legal o

expresamente contra Bancolombia S.A. no impedía, por sí sola, la admisión del llamamiento, pues el Juzgado estimó que lo relevante era la eventual afectación que la sentencia pudiera ocasionarle y la existencia de una relación legal o contractual con el llamado que sirviera de fundamento a la pretensión de regreso.

Ese riesgo fue precisamente el identificado en este asunto, toda vez que la prosperidad de la nulidad absoluta pretendida podría proyectar sus efectos sobre la compraventa mediante la cual Andrés Felipe Lopera TamayoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

16 adquirió los inmuebles y, por esa vía, comprometer la garantía hipotecaria constituida en favor de Bancolombia S.A. A ello se suma que la entidad identificó la relación contractual que sustentaba el llamamiento y las obligaciones asumidas por aquel respecto de la titularidad de los bienes y su saneamiento.

De manera que, aun cuando el Tribunal acogió una interpretación distinta del artículo 64 citado, ello no tornaba en arbitraria la asumida por el juez natural, quien explicó las razones jurídicas y fácticas por las cuales consideró satisfechos los presupues tos del llamamiento en garantía. Por ende, no había lugar a dejar sin efectos esa determinación por esta vía excepcional.

Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la interpretación de las normas procesales aplicables, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada

una divergencia de criterios en torno a la interpretación de las normas procesales aplicables, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Conclusión

Bajo ese panorama, respecto de la vinculación de Bancolombia S.A. y Lopera Tamayo como litisconsorte sRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00556-01

17 cuasinecesarios, el reclamo constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Aunque Andrés Felipe Lopera Tamayo estaba facultado, como llamado en garantía, para promover actuaciones favorables a los intereses de la entidad, ello no subsana la falta de diligencia de esta, que conoció la determinación, compareció al proceso, contestó la demanda y formuló el llamamiento, sin controvertir oportunamente su incorporación al litigio. Por tanto, no correspondía examinar de fondo si el juzgado podía disponer oficiosamente aquella vinculación.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado por Bancolombia S.A. contra Lopera Tamayo, no se evidencia

de fondo si el juzgado podía disponer oficiosamente aquella vinculación.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado por Bancolombia S.A. contra Lopera Tamayo, no se evidencia arbitrarie

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