CSJ - STC18511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18511-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2026, que negó el amparo promovido por A.M.E. y L.C.G.1en nombre propio y como representantes de su hijo R.C.M.- contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores -a través de apoderadareclamaron la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 2 administración de justicia, mínimo vital, vida digna, familia e igualdad.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2 administración de justicia, mínimo vital, vida digna, familia e igualdad.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. L.C.G. y L.G.V. contrajeron matrimonio en 2011. Fruto de la unión fueron procreados los menores S. y M.C.G.

2.2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín -con sentencia del 13 de junio de 2018decretó la cesación de los efectos civiles y religiosos de la unión C-G. En la misma providencia se pactaron los acuerdos frente a la cuota alimentaria que asumiría el padre respecto de sus descendientes.

2.3. L.C.G. contrajo nuevamente matrimonio con A.M.E. el 10 de noviembre de 2022. Fruto de esta unión nació R.C.M. en abril de 2024.

2.4. El señor L.C.G. promovió proceso de revisión de cuota alimentaria contra su ex consorte e hijos. Ello, con fundamento -entre otras razonesen el nacimiento del nuevo integrante de la familia.

2.5. El estrado judicial -con sentencia del 28 de mayo de 2026resolvió no modificar la cuota alimentaria la cual estimó que ascendía para el corriente a $17.129.603 para ambos descendientes.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 3

3. Los accionantes censuraron que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) procedimental absoluto: por las restricciones al derecho de defensa y contradicción, particularmente frente a la práctica

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3. Los accionantes censuraron que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) procedimental absoluto: por las restricciones al derecho de defensa y contradicción, particularmente frente a la práctica y controversia de pruebas y a las modificaciones introducidas al dictamen pericial durante la audiencia. ii) fáctico: por valorar de manera parcial y contraevidente la capacidad económica del padre, apoyándose en un peritaje que no distinguió ingresos extraordinarios, promedios y proyecciones. Así como por la insuficiente valoración de la capacidad económica de la madre y de las necesidades de los menores al restarle valor al dictamen especializado de contradicción que aportaron. iii) sustantivo: al modificar materialmente la cuota y sus mecanismos de actualización pese a afirmar que mantenía el acuerdo de 2018. iv) desconocimiento del precedente constitucional: por apartarse de reglas sobre prueba, contradicción y tutela contra providencias judiciales. Y, v) violación directa de la Constitución: por desconocer los principios de necesidad, capacidad económica real, proporcionalidad e igualdad entre los hijos, con especial afectación de los derechos prevalentes del niño R.C.M., quien no participó en el proceso de revisión de la cuota.

De conformidad con lo narrado, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2026. Y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que emita una nueva determinación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

consecuencia, se le ordene a la accionada que emita una nueva determinación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. L.G.V. se opuso a la prosperidad del resguardo. En sustento, sostuvo que la determinación cuestionada respetó el acuerdo alimentario y tuvo en cuenta la capacidad económica del alimentante.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín pidió que fuera negado el amparo, por cuanto la cuota alimentaria fue determinada con base en las pruebas recaudadas, incluido el dictamen pericial y la información financiera del accionante.

3. El procurador 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia enrostró que el asunto tenía relevancia constitucional, especialmente por la posible afectación de los derechos del menor de edad.

Advirtió posibles problemas en la valoración y contradicción del dictamen, en la metodología para actualizar la cuota y en la ponderación de la capacidad económica y de los derechos de los tres menores.

4. Los accionantes formularon réplica respecto de las respuestas allegadas por L.G.V. y el Juzgado Quinto de

Familia de Medellín.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la determinación cuestionada no podía tenerse comoRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 5 caprichosa o irrazonable. En sustento, expresó que el estrado accionado al estudiar el material probatorio coligió que las

5 caprichosa o irrazonable. En sustento, expresó que el estrado accionado al estudiar el material probatorio coligió que las necesidades de los menores oscilaban entre $22.000.000 y $26.000.000 mensuales y que el alimentante percibía aproximadamente $48.735.059 al mes, por lo que se consideró ajustado mantener la cuota de $17.129.603, atendiendo tanto a las necesidades de los hijos como a la capacidad económica del progenitor y al interés superior de los menores. Asimismo, enrostró que la providencia confutada no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, motivo por el cual los gestores pueden promover nuevo pleito buscando la revisión peticionada.

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes presentaron su desacuerdo con el fallo del a quo constitucional respecto a que: i) redujo indebidamente el problema a una discrepancia probatoria. ii) omitió realizar un examen constitucional reforzado y autónomo sobre los derechos de R.C.M. Y, iii) no valoró suficientemente las advertencias del Ministerio Público sobre la capacidad económica de ambos progenitores, la contradicción del dictamen y la proporcionalidad de la carga alimentaria.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia delRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 6 28 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.

2. En efecto, el juzgador colegiado, luego de practicadas

6 28 de mayo de 2026 no se muestran abiertamente irrazonables o vulneradoras de derechos fundamentales.

2. En efecto, el juzgador colegiado, luego de practicadas las pruebas en la vista pública y presentados los alegatos de conclusión, comenzó por hacer una precisión de cara a que las decisiones que se tomen respecto de obligaciones alimentarias no hacen trámite a cosa juzgada material, solo formal.

2.1. Desarrolló los fundamentos jurídicos de la obligación alimentaria. Sobre este particular, recordó que los artículos 44 y 47 de la Constitución Política erige a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección y les brinda un catálogo de derechos fundamentales cuya satisfacción se compromete el Estado a garantizar de manera prioritaria. De igual forma, señaló que el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006debe interpretarse y aplicarse de forma paralela con la Convención sobre los Derechos del Niño -adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989y aprobado en Colombia mediante la ley 12 de 1991. Aunado a ello, trajo a colación diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional que respaldaban el derecho al mínimo vital del niño como derecho fundamental -CC, T-049 de 1995 y C919 de 2001-.

Ahora bien, de cara a los elementos de la referida obligación, enrostró que la Sala de Casación Civil, Agraria yRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 7 Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son dos. A saber:

obligación, enrostró que la Sala de Casación Civil, Agraria yRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 7 Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que son dos. A saber:

De un lado, la necesidad del alimentario entendida como la carencia de medios económicos propios para satisfacer sus necesidades vitales. Y del otro, la capacidad económica del alimentante, determinada no solo por sus ingresos formales, sino por el conjunto de su patrimonio y posibilidades reales de generación de recursos. La sentencia SC11899 de 2017 de esa Corporación sintetizó los criterios a señalar que fue de familia, debe realizar un análisis dinámico y contextual de ambos elementos, pues la obligación alimentaria no es estática, sino que evoluciona con las circunstancias de las partes. (1:18:121:18:50)2

Luego, refirió que el artículo 411 del Código Civil establecía la obligación alimentaria entre ascendientes y descendientes, mientras que el precepto 413 ibidem, distinguía entre alimentos congruos y necesarios.

2.2. En lo que respecta a la carga probatoria en este tipo de procesos, refirió que el canon 167 del Código General del Proceso consagra la regla general del onus probandi estableciendo que les compete a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Empero, en tratándose de procesos de revisión de cuota alimentaria, apuntaló que la mentada norma adquiere un matiz particular por cuanto:

(…) quien pretende la disminución o modificación de la cuota debe

procesos de revisión de cuota alimentaria, apuntaló que la mentada norma adquiere un matiz particular por cuanto:

(…) quien pretende la disminución o modificación de la cuota debe acreditar que las circunstancias que sirvieron de base para su fijación han variado en detrimento de los factores que la sustentaban. De tal suerte que para que prospere una pretensión de tal índole el demandante deberá demostrar alguno de los

2 Parte 3 grabación de la audiencia. Disponible en: PROCESO 05001311000520240052600 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 005 de Familia de Medellín 050013160005 MEDELLIN - ANTIOQUIA-20260528_132206-Grabación de la reunión 2.mp4Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 8 siguientes supuestos: o la ausencia o disminución de la necesidad alimentaria de los beneficiarios, o la ausencia o disminución de la capacidad económica del alimentante o la mayor aumentada capacidad económica del otro progenitor. Todo ello en referencia a las condiciones existentes al momento de que se fijó la cuota alimentaria cuya revisión se pretende, por lo que el incumplimiento de esa carga probatoria conducirá inexorablemente a la declaratoria de improsperidad de las pretensiones. (1:21:031:21:47)

2.3. Teniendo claro lo anterior, pasó a analizar los diversos medios suasorios existentes en el plenario, ofreciendo lo que sigue:

2.3.1. Acreditación del vínculo filial y dependencia económica:

obran el expediente digital los registros de nacimiento de los

diversos medios suasorios existentes en el plenario, ofreciendo lo que sigue:

2.3.1. Acreditación del vínculo filial y dependencia económica:

obran el expediente digital los registros de nacimiento de los menores de S. y M.C.G. que acreditan de manera fehaciente su filiación respecto de L.C.G. y L.G.V., y al ser menores de edad y no haberse demostrado que cuentan con patrimonio propio o capacidad económica independiente, este despacho concluye que son dependientes económicamente de sus progenitores en los términos previstos por artículos 411 y 414 del Código Civil y el artículo 24 de la ley de 1098 de 2006 (1:21:50-1:22:28)

2.3.2. Necesidades alimentarias de los beneficiarios:

(…) del interrogatorio de parte rendido por la señora L.G.V., se desprende que los gastos mensuales conjuntos de los menores ascienden aproximadamente entre 22 y 26 millones de pesos. No obstante, al momento de discriminar tales gastos, incluyendo vivienda, servicios públicos, mercados, gastos escolares, actividades extracurriculares y deportivas, salud, vestuario, entre otros rubros propios de su etapa de desarrollo, se tiene que no todos los conceptos fueron debidamente acreditados por la progenitora, especialmente aquellos correspondientes a un estilo de vida propio de la más alta estratificación social como elementos deportivos, asistencia a eventos sociales, actividades de esparcimiento, entre otros.

Por su parte, las cifras corroboradas por los documentos obrantes en el expediente reflejan las necesidades reales de los dos

de vida propio de la más alta estratificación social como elementos deportivos, asistencia a eventos sociales, actividades de esparcimiento, entre otros.

Por su parte, las cifras corroboradas por los documentos obrantes en el expediente reflejan las necesidades reales de los dos menores, que son otras de acuerdo a su posición social, cuya cuotaRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 9 alimentaria que se pretende la respalde fue fijada hace 8 años, época en la que sus requerimientos vitales, educativos y desarrollo integral eran sustancialmente distintos en los actuales, había cuenta de los cambios propios de la edad y la natural evolución de sus necesidades, necesidades que, contrastadas por las derivadas del estilo de vida de su progenitor, guardan congruencia, en tanto que este último goza de una vida rodeada de gastos representativos, como así declaró su mismo testigo T.M.A., tales como implementos deportivos de ciclismo, viajes incluso al exterior, afiliación a clubes de recreación, espaciamiento, entre otros, reconocidos también por el mismo demandante ante interrogatorio de parte que se formulare. Situación que así mismo acontece con sus hijos acá demandados, quienes incluso también viajan al exterior, también tienen actividades deportivas extracurriculares. En fin, lo que permite concluir que existe un estilo de vida muy cómodo y similar entre las partes. (1:22:30-1:24:30)

2.3.3. Sobre la capacidad económica de los padres:

Según se acredita con la declaración de renta aportada al proceso los ingresos anuales de la señora L.G.V. por ejemplo para el año 2024 última con la que se cuenta según el estatuto tributario el

Según se acredita con la declaración de renta aportada al proceso los ingresos anuales de la señora L.G.V. por ejemplo para el año 2024 última con la que se cuenta según el estatuto tributario el calendario tributario, estos ascendieron a la suma de $69.054.000 pesos previas deducciones para un promedio mensual de $5.754.500. La señora L.G.V. ejerce su profesión de manera independiente como abogada especialista en temas económicos y tributarios junto a su madre y a su hermano. Participan en sociedades familiares fundadas por su padre fallecido, respecto a los cuales no se ha efectuado sucesión formal, activos y derechos se manejan solidariamente en familia. Adicionalmente recibe apoyo económico de su madre para cubrir los gastos de sus hijos. No obstante, en cuanto al patrimonio bruto de la señora L.G.V., este asciende, según esa declaración, a $3.400.000.815.000 pesos informado en ella y el líquido a $769.382.000 pesos.

De esta manera, la comparación entre los ingresos de ambos progenitores -como más adelante se verá- es elocuente, mientras que el padre para el año 2024 por ejemplo percibe ingresos líquidos que en un promedio mensual superaban $41.400.000 pesos los ingresos de la madre no alcanzaban a $6.000.000. Esta asimetría económica es determinante para la valoración de la proporcionalidad de la cuota alimentaria a cargo del señor L.C.G. toda vez que a la fecha también se evidencia esa simetría con el certificado de ingreso de retenciones aportado para el año 2025 del alimentante demandante en este caso.

Sobre este tema de la capacidad económica del demandante, hay

toda vez que a la fecha también se evidencia esa simetría con el certificado de ingreso de retenciones aportado para el año 2025 del alimentante demandante en este caso.

Sobre este tema de la capacidad económica del demandante, hay que tener muy en cuenta las pruebas documentales obrantes en el proceso. A efectos de corroborar el aumento de los ingresos realesRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 10 de los menores, perdón del alimentante, para determinar así el aumento de la cuota alimentaria. Este servicio judicial se sirvió decretar como prueba el aporte de la declaración de renta del alimentante desde el año 2017 y someterlas a un análisis pericial. Lo anterior, en tanto que la declaración de renta es un documento que está llamado a detallar la totalidad de los ingresos brutos, los costos, las deducciones y el patrimonio líquido, permite ver mucho más allá de un simple salario base, pues incluye dividendos, rendimientos financieros e ingresos por arrendamientos, al gozar de presunción de veracidad y al estar respaldado por la gravedad de juramento ante la DIAN y sujeta a fiscalización, los datos consignados allí ofrecen un alto grado de certeza sobre la capacidad económica real del alimentante, y al comparar y contrastar con años anteriores poder determinar el aumento de sus ingresos.

En este orden de ideas, la declaración de renta sí es una prueba idónea y determinante para corroborar los ingresos reales de una persona. Al ser un documento oficial reportado a las autoridades tributarias refleja la realidad financiera, en este caso del alimentante, permitiendo calcular el incremento exacto de la cuota alimentaria conforme a los pactados en la conciliación. Esto es

persona. Al ser un documento oficial reportado a las autoridades tributarias refleja la realidad financiera, en este caso del alimentante, permitiendo calcular el incremento exacto de la cuota alimentaria conforme a los pactados en la conciliación. Esto es refleja su realidad financiera, patrimonio y movimientos bancarios, lo que le permite al juez verificar objetivamente la capacidad económica real del alimentante y sus ingresos reales al momento de ajustar una cuota alimentaria. (…)

El señor L.C.G. se desempeña como líder de estructuración en deuda privada en SURA Asset Management con contrato a término indefinido. Con base en el acervo probatorio documental y el dictamen pericial contable practicado en el proceso el cual considera este jugador que ostenta solidez, claridad, exhaustividad precisión y calidad y es proveniente de persona idónea, este despacho pudo establecer con precisión la evolución de sus ingresos en el periodo comprendido entre 2018 y 2024 (…).

Al respecto, el dictamen pericial precisó en sus conclusiones que “poder adquisitivo positivo: en los años 2019, 2020, 2022 y 2024 el crecimiento de los ingresos superó con amplitud a la inflación, esto indica una mejora real en la situación financiera, ya que los ingresos crecieron a un ritmo muy superior al costo de vida. Ajuste por inflación en 2021: en el año 2021 el crecimiento de los ingresos 5.5% fue prácticamente igual a la inflación 5.62% técnicamente en este ejercicio hubo un estancamiento real donde el aumento nominal solo sirvió para compensar el alza de precios. Después de un impacto crítico en el año 2023 esto es en el año de mayor

este ejercicio hubo un estancamiento real donde el aumento nominal solo sirvió para compensar el alza de precios. Después de un impacto crítico en el año 2023 esto es en el año de mayor deterioro financiero mientras los ingresos cayeron un 11.5% de la inflación se mantuvo alta cercana al 10% el resultado es una pérdida de capacidad económica real superior al 20% en ese solo ejercicio, pero ya para el año 2024 era una recuperación. Dice que el último año registrado muestra una gestión excepcional, dice el perito, con una inflación moderándose hasta hacia el 5.20%, elRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 11 salto en ingresos del 38.1% representa una recuperación de valor real del 32.9%, posicionando los ingresos a su mejor nivel histórico de todo el periodo analizado.

Adicionalmente, se tiene que el señor L.C.G. es propietario del 50% de dos inmuebles, uno en copropiedad con su hermana (…) del que percibe canon de arrendamiento, aunque asume el coste de un crédito hipotecario sobre el mismo, y el apartamento donde reside con su actual cónyuge, convive con su esposa A.M.E., quien también es empleada y es padre de su hijo R.C.M., nacido en el año 2024 cuyas necesidades mensuales estima él en la suma de $11.500.000 pesos mensuales, asumidas en forma compartida por ambos padres, sin corroborarse el porcentaje que cubre cada uno. (1:22:30-1:33:30)

2.3.4. Análisis de la evolución de la cuota alimentaria conforme al factor de incremento pactado respecto de la nueva obligación alimentaria del alimentante y su capacidad

uno. (1:22:30-1:33:30)

2.3.4. Análisis de la evolución de la cuota alimentaria conforme al factor de incremento pactado respecto de la nueva obligación alimentaria del alimentante y su capacidad económica:

Las partes en el año 2018 suscribieron un acuerdo de alimentos avalado judicialmente, en el que pactaron que la cuota se reajustaría el primero de enero de cada año, según el mayor valor que resultara de aplicar el IPC o el incremento real de los ingresos del padre. De esta manera, para determinar el aumento de la cuota alimentaria para el año 2019, conforme a los ingresos reales del alimentante, de ser el caso, se tornó necesario contrastar la diferencia de sus ingresos reales del año 2017 con los del año 2018 y así sucesivamente, para lo cual se tornó a sí mismo indispensable contar con las declaraciones de renta del mismo, como ya se anotó y su certificado de ingreso retenciones decretados incluso de oficio y puestos en conocimiento del perito, también decretado de oficio, como ya mencioné.

Aplicando los parámetros convenidos, la evolución de la obligación alimentaria desde su fijación en el año 2018 hasta el año 2025, incluyendo el concepto de vivienda que fue tasado por las mismas partes en la suma equivalente a 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el dictamen rendido decretado de oficio, es la siguiente: Sabemos que en el año 2018 -voy a hablar de la cuota en efectivofue $2.000.000 de pesos y en especie, que eran 2.6 salarios mínimos, era de $2.000.031. Ya para el año

oficio, es la siguiente: Sabemos que en el año 2018 -voy a hablar de la cuota en efectivofue $2.000.000 de pesos y en especie, que eran 2.6 salarios mínimos, era de $2.000.031. Ya para el año 2019 con el aumento del 58.90%, la cuota en efectivo subió a $3.178.000 y la de vivienda a $2.153.101, pero no por el 58.90% de esta última, sino porque será esos eran 2.6 salarios mínimos para esa fecha. Y así sucesivamente de la siguiente manera: en el año 2020, la cuota en efectivo con el 6.40% pasa de $3.381.392 yRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 12 el valor en especie de vivienda pasa a $2.282.287 porque eran 2.6. salarios mínimos en ese momento. (…)

Para establecer la cuota de 2026, acotó que

(…) se aplicará entonces la interpretación quien más garantice el interior superior de los niños, por lo que, para el 2026, se tendrá por este servidor judicial en cuenta el incremento del salario mínimo decretado por el gobierno nacional que asciende al 23% de tal manera entonces que la aplicando ese 23% de la cuota en dinero ascenderá a $12.577.250 pesos, y en especie por el concepto de vivienda, los 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes representan la suma de $4.552.353 pesos para una sumatoria total de $17.000.129.603 pesos. De esta manera, entonces se concluye que la cuota alimentaria para el 2026 a cargo del alimentante por de sus hijos asciende a esas sumas ya

sumatoria total de $17.000.129.603 pesos. De esta manera, entonces se concluye que la cuota alimentaria para el 2026 a cargo del alimentante por de sus hijos asciende a esas sumas ya indicados. (1:33:45-1:41:40)

Y concluyó que

aun aplicando el factor de incremento más favorable para el alimentario, que es el IPC en los años de menor variación salarial y lo más favorable para los alimentarios respecto al año 2026, la cuota alimentaria ha crecido proporcionalmente a la favorable evolución económica del señor L.C.G., sin haber resultado jamás confiscatoria ni desproporcionado frente a sus ingresos. Ello, en tanto que, si tomamos el valor de la cuota alimentaria de vigencia para el año 2026 conforme al ejercicio descrito anteriormente de los 2 hijos acá mencionados, y sumamos la mitad del valor que representa la declarada manutención del nuevo hijo del señor L.C.G., arroja como resultado en el primer caso de la suma total de $22.879.603 pesos aproximadamente. Sumándole $2.000.000 de pesos adicionales por el concepto de vivienda que me falta de ahí por precisar y si esto se constata con el promedio mensual de los ingresos del alimentante, incluso en el año 2025 que son $48.003.350.000 se concluye que perfectamente este conserva lo necesario para su congrua subsistencia había cuenta que para el año 2026 el incremento de su salario es importante indicado se tiene como se tuvo.

Para efectos de precisar esa sumatoria anterior, vamos a hacer un ejercicio a continuación. De los 2 hijos anteriores mencionados, como indiqué anteriormente, la cuota alimentaria en dinero más la

tiene como se tuvo.

Para efectos de precisar esa sumatoria anterior, vamos a hacer un ejercicio a continuación. De los 2 hijos anteriores mencionados, como indiqué anteriormente, la cuota alimentaria en dinero más la cuota alimentaria en especie por concepto de vivienda, asciende, como lo dije, a la suma de $17.129.603, Si a eso le sumamos, entonces la mitad de lo que declaró el señor L.C.G. sobre lo que acarrea la manutención de su nuevo hijo R.C.M., dijo $11.500.000,Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 13 es decir, $5.350.000 pesos. Eso nos arroja un resultado aproximado de unos $22.980.000 aproximadamente. Por lo tanto, insisto, si esto se constata con el promedio mensual de los ingresos del alimentante para el año 2025 que son $48.735.059 pesos, perfectamente se puede concluir que el alimentante conservará perfectamente lo necesario para continuar ostentando su nivel de vida que actualmente tiene.

De esta manera, si bien las condiciones económicas han variado en atención a que se cuenta con una carga alimentaria adicional, es decir, un tercer hijo, también lo es que su capacidad económica ha aumentado sustancialmente por encima del costo de vida en el país, por lo que no se constituye un cambio que le imposibilite cubrir la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos S. y M.C.G., sin que por ello se presente una desmejora en las condiciones de su hijo R.C.M. (1:41:42-1:44:00)

2.3.5. Ausencia de mérito para disminuir la obligación alimentaria:

El principio de proporcionalidad que rige la obligación alimentaria

condiciones de su hijo R.C.M. (1:41:42-1:44:00)

2.3.5. Ausencia de mérito para disminuir la obligación alimentaria:

El principio de proporcionalidad que rige la obligación alimentaria consagrado en artículo 419 del Código Civil y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige que la cuota alimentaria guarde una relación razonable entre las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante (…)

En el caso sometido a consideración de este despacho, el demandante pretende la modificación de la cuota argumentando que el nacimiento de su hijo R.C.M. configura una nueva carga familiar que reduce su capacidad económica disponible. No obstante, como se indicó anteriormente, del exhaustivo análisis probatorio permite concluir que la capacidad económica del señor L.C.G. no solo se ha mantenido, sino que ha crecido de manera significativa y sostenida en el periodo analizado, con un incremento patrimonial genuino, en términos nominales del año 2017 al año 2025, por lo que la incorporación de una obligación alimentaria legítima y entendible no genera entonces en el alimentario una imposibilidad de cumplir con sus obligaciones preexistentes, cuando el crecimiento de sus ingresos supera con creces tanto la inflación como el monje de la nueva carga (…)

En el caso concreto, la capacidad económica de la señora L.G.V. es considerablemente inferior a la del señor L.C.G., razón por la cual la proporcionalidad en la distribución de la carga alimentaria justifica que este asuma una fracción mayor de los gastos de los menores, mano exclusiva. Ellos no constituyen la prerrogativa injustificada de la madre, sino una aplicación directa del principio

cual la proporcionalidad en la distribución de la carga alimentaria justifica que este asuma una fracción mayor de los gastos de los menores, mano exclusiva. Ellos no constituyen la prerrogativa injustificada de la madre, sino una aplicación directa del principio de proporcionalidad que orienta el derecho alimentario colombiano. (1:44:05-1:49:45)Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00314-01 14

2.3.6. Prosperidad excepciones propuestas:

(…) habiendo examinado las excepciones formuladas por la parte pasiva, este despacho encuentra acreditados los elementos que soporta las denominadas: capacidad económica del progenitor; aumento de las obligaciones familiares del alimentante, que no desdibuja su capacidad económica en el caso concreto; necesidades alimentarias de los hi

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