CSJ - STC18512-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18512-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00215-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que Luz Stella López Arcila, en calidad de agente oficioso de su señora madre Carmen Luisa Arcila de López, promovió contra el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali y Edwin Ferry Colorado López , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de adjudicación judicial de apoyos rad. nº 202400476-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante, actuando en la calidad previamente anotada, reclamó la protección constitucional de lo s derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad de Carmen Luisa Arcila de López, que estima transgredidos porRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 2 los accionados , por lo que solicitó, en concreto, que se ordenara, el pago inmediato de los recursos necesarios para cubrir las necesidades urgentes de la adulta mayor, el perfeccionamiento de la venta del apartamento 811, la adopción de medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia de adjudicación de apoyos proferida en el proceso
cubrir las necesidades urgentes de la adulta mayor, el perfeccionamiento de la venta del apartamento 811, la adopción de medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia de adjudicación de apoyos proferida en el proceso nº 2024 -00476, la imposición de reglas que impidan la retención de recursos y los actos de hostigamiento atribuidos a la persona de apoyo, y además, la evaluación de la revocatoria de las funciones asignadas a Edwin Ferry Colorado López y su eventual reasignación.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Señaló que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 2025, adjudicó apoyos a favor de Carmen Luisa Arcila de López, designando a Luz Stella López Arcila para atender asuntos relacionados con su cuidado personal, salud, alimentación y terapias, y a Edwin Ferry Colorado López para los actos jurídicos de carácter patrimonial y transaccional, en especial la administración de los cánones de arrendamiento y la venta del apartamento 811 identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-568096.
2.2. Afirmó que, transcurridos más de quince meses desde la expedición de dicha providencia, Edwin Ferry Colorado López ha incumplido reiteradamente las obligaciones a su cargo, pues no ha culminado la venta del inmueble ni ha suministrado recursos suficientes paraRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 3 cubrir las necesidades básicas de la adulta mayor, pese a los requerimientos judiciales y solicitudes formuladas por la
3 cubrir las necesidades básicas de la adulta mayor, pese a los requerimientos judiciales y solicitudes formuladas por la accionante. Agregó que aquel le exigía reportes excesivos y retenía recursos necesarios para la atención de su progenitora.
2.3. Manifestó que, para julio de 2026, la situación económica era crítica, ya que había asumido con recursos propios, ahorros y préstamos los gastos de salud, alimentación y cuidado de Carmen Luisa Arcila de López, acumulando una deuda superior a $24.000.000. Indicó, además, que se adeudaban salarios y prima legal a las auxiliares de enfermería encargadas de su cuidado permanente; que desde el 22 de junio de 2026 no se habían recibido recursos para sufragar medicamentos, alimentación, transporte, EPS, medicina prepagada y terapias; y que incluso tuvo que gestionar un anticipo de $5.000.000 derivado de la negociación del apartamento 811 para atender obligaciones urgentes.
2.4. Refirió que Edwin Ferry Colorado López no se ha involucrado activamente en la atención de la beneficiaria, pues reside en otra ciudad, la visita de manera esporádica y tampoco ha adelantado las gestiones necesarias para efectuar las reparaciones requeridas en el inmueble donde aquella habita. Añadió que los mensajes y requerimientos dirigidos tanto a la persona de apoyo como al Despacho judicial no han generado soluciones efectivas, por lo que estima que la inactividad de ambos ha puesto en riesgo la subsistencia, salud y bienestar de una persona de 97 años
dirigidos tanto a la persona de apoyo como al Despacho judicial no han generado soluciones efectivas, por lo que estima que la inactividad de ambos ha puesto en riesgo la subsistencia, salud y bienestar de una persona de 97 años con severas limitaciones físicas y cognitivas.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 4 2.5. Adujo que se configuró una vía de hecho por dos razones: i) el incumplimiento atribuido a Edwin Ferry Colorado López de los deberes derivados de su designación como persona de apoyo, al retener recursos patrimoniales de la beneficiaria, no culminar la venta del inmueble destinado a financiar su sostenimiento y omitir la entrega oportuna de recursos para atender gastos esenciales; y ii) la omisión atribuida al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali de garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia de adjudicación de apoyos y de adoptar medidas oportunas para la protección de una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, permitiendo que dicha situación se prolongara en el tiempo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el proceso de adjudicación de apoyos y señaló que ha atendido los requerimientos presentados por la accionante frente al presunto incumplimiento de las funciones asignadas al apoyo patrimonial, requiriendo en tres oportunidades a Edwin Ferry Colorado López para que diera cumplimiento integral a la sentencia.
Asimismo, indicó que Edwin Ferry Colorado López presentó un informe de gestión y rendición de gastos, el cual
tres oportunidades a Edwin Ferry Colorado López para que diera cumplimiento integral a la sentencia.
Asimismo, indicó que Edwin Ferry Colorado López presentó un informe de gestión y rendición de gastos, el cual fue incorporado al expediente. Precisó que el apoderado de la accionante posteriormente formuló objeciones a dicho informe, las cuales se encontraban pendientes de valoraciónRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 5 al momento de presentar la contestación a la tutela, de modo que no ha incurrido en omisión ni negligencia.
Finalmente, manifestó que la accionante no ha bía promovido formalmente el trámite de modificación, sustitución o terminación de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019, razón por la cual solicitó negar el amparo.
2. Edwin Ferry Colorado López solicitó declarar improcedente la tutela al sostener que su actuación siempre ha estado orientada a la protección personal y patrimonial de la beneficiaria. Señaló que ha atendido los requerimientos formulados por el Juzgado y que presentó un informe detallado de su gestión, en el que explicó la apertura de una cuenta bancaria a nombre de Carmen Luisa Arcila de López, los giros realizados para atender sus necesidades, la exigencia de soportes sobre los gastos efectuados, la administración de los inmuebles y el estado de la negociación del apartamento 811.
Asimismo, indicó que las diferencias existentes entre las personas de apoyo deben resolverse dentro del proceso judicial de adjudicación de apoyos, por ser el escenario idóneo para verificar el cumplimiento de la sentencia y adoptar las medidas que resulte n necesarias. Agregó que la
personas de apoyo deben resolverse dentro del proceso judicial de adjudicación de apoyos, por ser el escenario idóneo para verificar el cumplimiento de la sentencia y adoptar las medidas que resulte n necesarias. Agregó que la solicitud de soportes y comprobantes de los gastos no constituye una negativa a suministrar recursos, sino una medida encaminada a garantizar una administración responsable, transparente y verificable del patrimonio de la adulta mayor.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 6
3. El curador ad litem de Carmen Luisa Arcila de López y el abogado judicial de Luz Stella coadyuvaron las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al estimar que la accionante debía acudir al trámite previsto en el artículo 587 del Código General del Proceso pa ra solicitar la modificación o terminación del apoyo adjudicado, sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la promotora, quien sostuvo que la tutela sí era procedente, porque existe un perjuicio irremediable frente a los derechos de Carmen Luisa Arcila de López, una adulta mayor de 97 años con discapacidad cognitiva severa, cuyos gastos de alimentación, salud y cuidado vienen sien do asumidos por ella mediante préstamos y recursos propios. Además, afirmó que a pesar de que promovió un incidente de incumplimiento y la
cognitiva severa, cuyos gastos de alimentación, salud y cuidado vienen sien do asumidos por ella mediante préstamos y recursos propios. Además, afirmó que a pesar de que promovió un incidente de incumplimiento y la remoción de Edwin Ferry Colorado López como persona de apoyo, la situación persiste y se ha agravado, evidenciando la ineficacia de tales mecanismos ordinarios de defensa.Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 7
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa,
se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 8 «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. El caso concreto.
3.1. Debe precisarse que revisado el expediente correspondiente al proceso de adjudicación judicial de apoyos rad. n.º 2024-00476, se evidenció que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 2025, adjudicó apoyos a favor de Carmen Luisa
apoyos rad. n.º 2024-00476, se evidenció que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 2025, adjudicó apoyos a favor de Carmen Luisa Arcila de López, designando a Luz Stella López Arcila para los asuntos relacionados con su cuidado personal, alimentación y salud, y a Edwin Ferry Colorado López para la administración económica y patrimonial, incluida la gestión de arrendamientos y la venta del apartamento identificado con M.I. º 370-568096.
Posteriormente, Luz Stella López Arcila puso en conocimiento de dicho Despacho el presunto incumplimiento de las obligaciones asignadas a Edwin Ferry Colorado López como apoyo patrimonial, al sostener que no había culminado la venta del apartamento 811 ni suministrado oportunamente los recursos necesarios para atender los gastos de s alud, alimentación y cuidado de Carmen LuisaRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 9 Arcila de López. Asimismo, manifestó que venía asumiendo dichos gastos con recursos propios y endeudamiento, por lo que solicitó la intervención judicial para garantizar el cumplimiento de la sentencia y, luego, promovió incidente de incumplimiento solicit ando incluso la remoción de las funciones asignadas al apoyo patrimonial.
Frente a tales manifestaciones, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, mediante auto 2 de febrero de 2026, puso en conocimiento de Edwin Ferry Colorado López los cuestionamientos formulados en su contra y lo requirió para que diera cumplimiento integral a las obligaciones derivadas de la sentencia. Posteriormente, mediante auto del
2026, puso en conocimiento de Edwin Ferry Colorado López los cuestionamientos formulados en su contra y lo requirió para que diera cumplimiento integral a las obligaciones derivadas de la sentencia. Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2026, reiteró dicho requerimiento. Más adelante, mediante auto del 5 de agosto de 2026, inició formalmente el trámite incidental por presunto incumplimiento de la sentencia y ordenó correr traslado al presunto incumplido para que ejerciera su derecho de defensa. En esa misma fecha, y en auto separado, incorporó al expediente las observaciones formuladas por Luz Stella López Arcila frente al informe de gestión rendido por el apoyo patrimonial y señaló que dichas manifestaciones serían valoradas al momento de resolver el incidente de incumplimiento.
3.1.1. Bajo dicho contexto, y frente al señalamiento de la parte tutelante según el cual dicho Juzgado no habría adelantado actuación alguna para obtener el cumplimiento de la sentencia por parte de Edwin Ferry Colorado López, se observa que el Despacho lo requirió en distintas oportunidades para que atendiera las obligaciones a su cargoRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 10 y, ante la persistencia de las inconformidades planteadas por Luz Stella López Arcila, inició formalmente un incidente de incumplimiento orientado a verificar tales hechos y adoptar las medidas que en derecho correspondieran.
De mod o que, la accionante deberá estarse a las resultas del trámite incidental de incumplimiento promovido en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Doce de Familia de
De mod o que, la accionante deberá estarse a las resultas del trámite incidental de incumplimiento promovido en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, pues, al encontrarse en cur so las actuaciones dirigidas a establecer la existencia o no del incumplimiento denunciado y a definir las consecuencias jurídicas a que haya lugar, no corresponde al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural ni anticipar decisiones sob re un asunto que actualmente se encuentra sometido a su conocimiento y resolución, resultando por ende, la solicitud de amparo prematura.
Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de con ocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» . (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en CSJ, STC2745-2024 y CSJ, STC17651-2025 y STC4054-2026)Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 11 Acerca de la condición de presurosas de algunas
STC17651-2025 y STC4054-2026)Radicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 11 Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela», ha sentado esta Sala, que:
(…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constituci onal no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5411-2025).
3.2. De otra parte, en cuanto al anhelo de remoción de las funciones asignadas a Edwin Ferry Colorado López como apoyo para los asuntos económicos y patrimoniales de Carmen Luisa Arcila de López, se advierte que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo espec ífico para controvertir o revisar las medidas de apoyo previamente adjudicadas. En efecto, la accionante cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 587 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1996 de 2019, mediante la cual puede solicitar ante el juez que adjudicó los apoyos su modificación y terminación, exponiendo las razones y
mecanismo previsto en el artículo 587 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 1996 de 2019, mediante la cual puede solicitar ante el juez que adjudicó los apoyos su modificación y terminación, exponiendo las razones y aportando las pruebas que sustenten dicha petición.
En ese contexto, corresponde al juez natural valorar los cuestionamientos formulados frente a la gestión del apoyo patrimonial y determinar si existe mérito para mantener, modificar o dejar sin efectos las medidas adoptadas en la sentencia del 4 de abril d e 2025. Por consiguiente, y atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, elRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 12 amparo constitucional no constituye el escenario idóneo para resolver de manera directa dicha controversia ni para sustituir las competencias atribuidas al juez de familia, quien cuenta con los mecanismos legales necesarios para adoptar la decisión que en derecho corresponda , incumpliéndose así el presupuesto de la subsidiariedad.
3.3. Finalmente, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, no se advierte una situación cierta, grave e inminente que justifique la intervención urgente del juez constitucional. Si bien Carmen Luisa Arcila de López es una persona adulta mayor y sujeto de esp ecial protección constitucional, dicha condición, por sí sola, no habilita la procedencia excepcional de la tutela, pues además debe acreditarse una amenaza o afectación actual de sus derechos fundamentales que haga necesaria la adopción de medidas inmediatas.
En ese sentido, nótese que Edwin Ferry Colorado López
procedencia excepcional de la tutela, pues además debe acreditarse una amenaza o afectación actual de sus derechos fundamentales que haga necesaria la adopción de medidas inmediatas.
En ese sentido, nótese que Edwin Ferry Colorado López informó actuaciones relacionadas con la administración patrimonial de la beneficiaria, entre ellas la apertura de una cuenta bancaria a su nombre, la realización de giros para atender sus necesidades, la administración de los bienes y las gestiones adelantadas respecto del apartamento 811. Así, más que una situación evidente de abandono o desprotección, lo que se observa es una controversia sobre el alcance y cumplimiento de las funciones asignadas al apoyo patrimonial.
Por ello, del material probatorio allegado no se desprende un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni loRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 13 narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816 -2018, citada en STC1415-2021). En consecuencia, la controversia planteada debe ser definida a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal fin.
3.4. También, debe tenerse en cuenta que, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2612564 del 10 de agosto de 2026, dispuso la suspensión de los términos judiciales y administrativos en el departamento del Valle del Cauca entre el 10 y el 14 de agosto de 2026,
Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2612564 del 10 de agosto de 2026, dispuso la suspensión de los términos judiciales y administrativos en el departamento del Valle del Cauca entre el 10 y el 14 de agosto de 2026, ambas fechas inclusive. Posteriormente, mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, prorrogó dicha medida hasta el 11 de septiembre de 2026.
En consecuencia, tales circunstancias extraordinarias constituyen un elemento de contexto que debe ser valorado al analizar la actuación desplegada por las autoridades judiciales involucradas, toda vez que el funcionamiento ordinario de la administración de justicia en el Departamento del Valle del Cauca se vio afectado por las medidas adoptadas con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 76001-22-10-000-2026-00215-01 14 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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