CSJ - STC18513-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18513-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo promovido por -Gonzalo Enriquecontra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad y -Claudia Margarita-. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a los demás intervinientes del proceso de radicado
6X00XX11000420XXXXXXX001.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y protección especial a la familia y a los niños, niñas y adolescentes.
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I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y protección especial a la familia y a los niños, niñas y adolescentes.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La madre de uno de los hijos del tutelante promovió una demanda ejecutiva de alimentos en su contra, cuyo mandamiento de pago se libró el 23 de abril de 20212 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, ordenando también el embargo3 del 50% de los ingresos percibidos por el ejecutado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el municipio de Armenia4; el 1º de diciembre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución5.
2.2. El 5 de febrero de 20266, el Juzgado dispuso: i) embargar el 50% del salario y/o honorarios percibidos por el promotor en la ESAP; ii) embargar los derechos de la herencia que le correspondan al ejecutado en el proceso de sucesión de radicado XX001311000220XXXXXXX0X; iii) impedir su salida del país hasta tanto garantizara el pago de
2 Cuaderno principal, archivos 03 y 06. 3 Cuaderno principal, 12AutoDecretaMedidasCautelares. 4 Esa medida se reiteró en varias decisiones posteriores, frente a los contratos subsiguientes. 5 Cuaderno principal, archivos 33. 6 C05MedidasCautelares,03AutoDecretaMedidasSalarioDchoHerencia.Radicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 3
subsiguientes. 5 Cuaderno principal, archivos 33. 6 C05MedidasCautelares,03AutoDecretaMedidasSalarioDchoHerencia.Radicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 3
la obligación; y iv) reportarlo negativamente ante las centrales de riesgo.
2.3. El 23 de junio siguiente7 se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro, corriente o que a cualquier título bancario o financiero que posea el ejecutado, siempre que no correspondan a cuentas de nómina.
2.4. El 16 de julio del año en curso8, el ICBF dejó constancia de que el tutelante compareció a la audiencia de conciliación programada para acordar la custodia, visitas y cuota de alimentos de su hijo menor de edad y que la madre no asistió.
3. El promotor cuestiona el embargo del 100% de sus cuentas bancarias, del 50% de su salario y de sus derechos de herencia, porque la medida superó los límites legales de inembargabilidad y le impide disponer de los recursos necesarios para atender su mínimo vital y el de sus dos hijos.
A su vez, aduce que la madre del pequeño ha mostrado desinterés, pues no acudió a la diligencia fijada por el ICBF, para definir los aspectos relacionados con su hijo.
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado levantar el embargo que recae sobre sus cuentas bancarias y de los $5.753.632 consignados en Bancolombia,
7 05MedidasCautelares,17AutoDecretaMedidasBancoConocRequierePagador.
accionado levantar el embargo que recae sobre sus cuentas bancarias y de los $5.753.632 consignados en Bancolombia,
7 05MedidasCautelares,17AutoDecretaMedidasBancoConocRequierePagador. 8 Anexo visible a folio 17 de la tutela.Radicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 4
así como abstenerse de emitir cautelas que afecten sus derechos.
Adicionalmente, pide que se le ordene a la madre de sus hijos presentarse ante el ICBF, para la audiencia de conciliación sobre la custodia, cuidado y alimentos de su hijo menor de edad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juzgado Cuarto de Familia de Pereira defendió la legalidad de su actuación e informó que solo hasta el 3 de agosto de 2026 el tutelante solicitó la reducción de los embargos, razón por la cual la tutela es improcedente, dado que el actor acudió simultáneamente a esta instancia, sin haber agotado los medios ordinarios de defensa.
2. El Ministerio Público solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que el quejoso no recurrió la decisión que aumentó el embargo y la solicitud de levantamiento presentada el 3 de agosto de 2026 estaba pendiente de decisión, la cual sería susceptible del recurso de reposición.
3. El hijo mayor de edad del gestor respaldó la tutela, dado que el embargo afecta el sustento de su núcleo familiar, del que depende económicamente junto con su hermano menor de edad, quien vive con su padre.
4. La demandante del proceso criticado se opuso a la
dado que el embargo afecta el sustento de su núcleo familiar, del que depende económicamente junto con su hermano menor de edad, quien vive con su padre.
4. La demandante del proceso criticado se opuso a la tutela y pidió declararla improcedente, por existir mecanismosRadicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01
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ordinarios para controvertir el embargo; además, adujo que hay un incumplimiento prolongado de parte del padre en sus obligaciones alimentarias y que sí tiene otras fuentes de ingresos, como arriendos y contratos de prestación de servicios.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto el accionante no expuso ante el juez natural las razones que ahora invoca para controvertir las medidas cautelares, de manera que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, entre ellos, el recurso de reposición, la petición de reducción de embargos y la prestación de caución para evitar o levantar la medida.
Al respecto, destacó que solo después de radicada la tutela, el quejoso presentó una solicitud ante el Juzgado, no obstante, esa actuación era un hecho nuevo y, por tanto, no podía ser estudiada en esta instancia.
En cuanto a la madre de su hijo, el Tribunal sostuvo que esta no era la vía para requerir su asistencia a una audiencia de conciliación.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió en sus argumentos y súplicas iniciales y cuestionó la improcedencia del amparo, porque
que esta no era la vía para requerir su asistencia a una audiencia de conciliación.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante insistió en sus argumentos y súplicas iniciales y cuestionó la improcedencia del amparo, porque desconoció el perjuicio irremediable causado con el embargoRadicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 6
y que los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces, debido a la demora en su resolución, así como por no considerar que la inasistencia de la madre de su hijo a la audiencia del ICBF demuestra su desinterés y obliga la adopción de medidas para proteger sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el tutelante no recurrió los autos que por esta vía critica, esto es, l os emitidos el 5 de febrero y el 23 de junio de 2026, mediante los cuales se decretó el embargo de sus derechos de herencia, salario y cuentas bancarias ; esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide analizar de fondo el asunto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
Sobre este punto y, en concreto, en torno a lo alegado por el impugnante, debe tenerse en cuenta que los recursos
instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
Sobre este punto y, en concreto, en torno a lo alegado por el impugnante, debe tenerse en cuenta que los recursos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, como garantía del derecho de contradicción, así como para permitir a estos que, de ser procedente, enmiende su actuación, de manera que los sujetosRadicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 7
procesales no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso, pues ello implicaría desconocer la ley y procedimiento aplicable, y tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
3. Adicionalmente, se advierte que, después de radicada la tutela de la referencia9, el 3 de agosto del año en curso, el ejecutado radicó un memorial, pidiendo levantar la cautela decretada sobre su cuenta bancaria , para garantizar su mínimo vital y el de sus hijos.
Dicha actuación es un hecho nuevo , posterior al escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizado en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, sumado a que esa solicitud debe ser decidida por el juez natural y, de ser desfavorable, podrá ser controvertid a por el interesado.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o
juez natural y, de ser desfavorable, podrá ser controvertid a por el interesado.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta sede, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.
9 El 31 de julio de 2026.Radicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01 8
4. Ahora bien, respecto de la prevención que el tutelante pretende que se haga al Juzgado y a la madre de su hijo, a fin de que no se decreten cautelas posteriores que afecten los derechos del gestor y de sus hijos y de requerir que ella comparezca a una audiencia de conciliación en el ICBF, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para anticipar situaciones futuras, ni para hacer vigilancia a los procesos, ni para decidir los asuntos que deben resolver las autoridades competentes, en el marco de sus competencias y según en derecho corresponda.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 66001-22-13-000-2026-00213-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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