CSJ - STC18514-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18514-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00572-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo promovido en nombre de Flor Alba Londoño de Duque contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte, a León Darío Aguirre López, Julio César Múnera Wolkman, Jorge Eduardo Castellanos León y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado gestor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a laRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 2 administración de justicia y de petición de quien dice representar.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Flor Alba Londoño de Duque demandó a León Darío Aguirre López, Julio César Múnera Wolkman y Jorge Eduardo Castellanos León para obtener, mediante
hechos relevantes:
2.1. Flor Alba Londoño de Duque demandó a León Darío Aguirre López, Julio César Múnera Wolkman y Jorge Eduardo Castellanos León para obtener, mediante prescripción adquisitiva extraordinaria , el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula 01N-3110411.
2.2. El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín admitió la demanda y decretó su inscripción en el certificado de libertad del bien disputado2.
2.3. Surtido el trámite pertinente, e l 23 de mayo de 2024 el Juzgado municipal dictó sentencia por la que accedió a las pretensiones de la demandante y la declaró como dueña de todo el predio, dispuso la cancelación de la anotación de la inscripción de la demanda y ordenó registrar el fallo 3. Inconformes, los demandados apelaron4.
2.4. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el entendido de «DECLARAR que la señora
1 Archivo 01 2021-1051 Demanda.pdf, expediente 05001400300820210105100, cuaderno principal. 2 Según lo reportado en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada del juicio reprochado. 3 Minutos 1:15:56 – 1:21:00, archivo 42InstalacionAudiencia 2021-1051.mp4, ibidem.
2 Según lo reportado en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada del juicio reprochado. 3 Minutos 1:15:56 – 1:21:00, archivo 42InstalacionAudiencia 2021-1051.mp4, ibidem. 4 Minutos 1:21:26 – 1:21:35, ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 3 FLORALBA LONDOÑO DE DUQUE, (…) adquirió por el modo de prescripción extraordinaria de dominio el segundo piso del inmueble » objeto de litigio, razón por la cual ordenó «la creación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el segundo piso que aparece como de propiedad de los demandados»5.
2.5. El 16 de septiembre de 2024 , el Juzgado municipal profirió auto de obedézcase y cúmplase, por lo que dispuso que, por secretaría, se librara el oficio para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente 6, a quien le fue remitido el 13 de noviembre siguiente7.
2.6. El 8 de julio de 2025, el a quo resolvió una petición de la demandante del 21 de mayo de 2025 8, quien solicitó «subsanar los yerros que indicó la oficina de registro de instrumentos públicos de [Medellín] (…) sobre la [inscripción] de las sentencias de primera y segunda instancia », para lo cual dispuso que la constancia de ejecutoria del fallo de primer a instancia sería librado por secretaría , pero frente a «la sentencia de segunda instancia será el juez de su conocimiento quien deberá expedirla ». En
primera y segunda instancia », para lo cual dispuso que la constancia de ejecutoria del fallo de primer a instancia sería librado por secretaría , pero frente a «la sentencia de segunda instancia será el juez de su conocimiento quien deberá expedirla ». En cuanto a la observación de la Oficina de Instrumentos Públicos, referida a que «jurídicamente no se puede hacer prescripción sobre un segundo piso en el cual no ha sido sometido al régimen de propiedad horizontal, tampoco citan el área del inmueble, por favor hacer claridad si la prescripción es sobre parte el folio de matrícula de mayor extensión o sobre la totalidad. art 285 del c.g.p.», el Juzgado
5 Archivo 004Sentencia SegundaInstancia.pdf, expediente 05001400300820210105100, cuaderno de segunda instancia. 6 Archivo 50CúmplaseResueltoSuperiorOrdenaRemitirOficios 2021 -1051.pdf, expediente 05001400300820210105100, cuaderno principal. 7 Archivo 52. 2021-1051ConstanciaEnvioOficio3136 (1).pdf, ibidem. 8 Archivo 56 NotaDevolutiva.pdf, ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 4 explicó que «obedeció y cumplió la orden impartida por el juzgado de segunda instancia, teniendo en cuenta la decisión de manera integral»9.
2.7. El 6 de octubre de 2025 , el Juzgado municipal ordenó nuevamente la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia10.
2.8. El 23 de junio de 2026, la tutelante presentó ante los Juzgados accionados una nueva petición11, reiterando la
ejecutoria de la sentencia de primera instancia10.
2.8. El 23 de junio de 2026, la tutelante presentó ante los Juzgados accionados una nueva petición11, reiterando la solicitud del 21 de mayo de 202512.
2.9. El 24 de junio siguiente , la secretaría del despacho del circuito convocado le informó que su solicitud debía ser resuelta por el Juzgado municipal , dado que el trámite de segunda instancia ya había finalizado13.
3. El abogado tutelante censura la mora judicial del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín en emitir respuesta de fondo a la petición presentada el 23 de junio de 2026, lo cual implica que «la providencia judicial no ha podido producir los efectos jurídicos para los cuales fue proferida».
De otro lado, critica que «el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se limitó a remitir la solicitud al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín».
9 Archivo 55AutoResuelveSolicitud 2021-1051.pdf, ibidem. 10 Archivo 57AutoPoneConocimiento 2021-1051.pdf, ibidem. 11 Archivo 006SolicitudConstanciaEjecutoria.pdf, expediente 05001400300820210105100, cuaderno de segunda instancia 12 Archivo 3 . PANTALLAZO CORREOS ELECTRONICOS.pdf, carpeta de anexos de tutela. 13 Ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 5 Afirma que tales circunstancias son una barrera para la ejecución material de la sentencia y la privan del derecho judicialmente reconocido.
13 Ibidem.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 5 Afirma que tales circunstancias son una barrera para la ejecución material de la sentencia y la privan del derecho judicialmente reconocido.
4. Conforme a lo relatado, solicit a que se ordene: i) al Juzgado municipal convocado responder la petición del 23 de junio de 2026 y adopt ar las medidas necesarias para materializar la sentencia; ii) al Juzgado del Circuito accionado prestar colaboración para hacer efectiv o el fallo emitido a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín indicó que « no ha tenido conocimiento nuevamente del proceso de la referencia, toda vez que no hay ningún asunto pendiente por resolver », razón por la cual afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna.
2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte informó que no existen peticiones pendientes de calificación sobre el inmueble disputado .
Además, solicitó ser desvinculada del presente trámite por no tener competencia para satisfacer las pretensiones de la tutela.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 6
4. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que «con corte al 31 de marzo de 2026, el juzgado registró un inventario inicial de 211 procesos. Durante el período recibió 221
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia informó que «con corte al 31 de marzo de 2026, el juzgado registró un inventario inicial de 211 procesos. Durante el período recibió 221 ingresos totales, de los cuales 217 correspondieron a ingresos efectivos.
Asimismo, reportó 216 egresos totales y 142 egresos efecti vos, finalizando el trimestre con un inventario de 216 procesos », lo cual corresponde a «a la gestión ordinaria desarrollada con los recursos humanos y operativos asignados. Asimismo, resulta relevante destacar que el inventario de procesos se ha mantenido por debajo de los promedios seccionales y nacionales de referencia».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional accedió al amparo deprecado porque «el juzgado municipal guardó silencio frente a la petición del 23 de junio de 2026, sin desplegar actuación alguna para atenderla dentro del ámbito de su competencia funcional», y porque entre la fecha de presentación de la petición y la de la tutela -30 de julio de 2026transcurrió un lapso superior al previsto en la ley para resolver la solicitud sin que el despacho municipal hubiera sustentado una situación de congestión o sobrecarga laboral; en consecuencia, le ordenó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín emitir respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición del 23 de junio de 2026.
Frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín precisó que « al contar con una sentencia de segunda instancia actualmente ejecutoriada y carecer del expediente —por haber sidoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01
Frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín precisó que « al contar con una sentencia de segunda instancia actualmente ejecutoriada y carecer del expediente —por haber sidoRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 7 remitido al juzgado municipal—, resulta innecesario analizar un retardo que, bajo estas circunstancias, solo podría recaer en la autoridad que efectivamente posee el expediente».
IV. IMPUGNACIÓN
El Juzgado municipal convocado aleg a que no se acreditó la existencia de mora judicial injustificada, pues «la elevada carga laboral derivada del significativo número de asuntos a cargo del Juzgado dificulta resolver cada petición dentro de los términos legales sin desconocer el orden cronológico de atención y los derechos de los demás usuarios de la administrac ión de justicia ». Sostiene, además, que la nota devolutiva fue conocida apenas el 23 de junio de 2026, por lo que durante el lapso de silencio se adelantaron las gestiones necesarias, que resultaron en la expedición de la constancia de ejecutoria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo impugnado porque el abogado impulsor no acreditó tene r legitimación en la causa por activa, razón por la cual la tutela es improcedente.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 8 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa
constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debeRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 9 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de
profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a unaRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 10 de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela14.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que
habilita para ejercitar la acción de tutela14.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»15.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción16.
14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 15 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.
por activa, haciendo improcedente la acción16.
14 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 15 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 16 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 11 Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los
procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó queRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 12 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se identificó el proceso cuestionado ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento y en las que se sustenta la acción de tutela , de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual seRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 13 revocará el fallo impugnado por la falta del requisito aludido
legitimación en la causa por activa, razón por la cual seRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00572-01 13 revocará el fallo impugnado por la falta del requisito aludido y se declarará improcedente la salvaguarda propuesta.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de la referencia.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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