CSJ - STC18515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18515-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00326-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por José Bruno Palacios Palacios contra el Juzgado 7º de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal de « declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación deFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00326-01 2 sociedad patrimonial » que Isabel Cristina Jiménez Montoya promovió contra José Bruno Palacios Palacios, el Juzgado 7º de Familia de Medellín -el 6 de mayo de 2025 - tuvo por «NOTIFICADO PERSONALMENTE al demandado JOSÉ BRUNO PALACIOS PALACIOS desde el 14 de octubre de 2025».

2.2. Previa solicitud del demandado, el Juzgado -el 16 de junio de 2026 - (i) negó « la solicitud de nulidad por indebida

PALACIOS PALACIOS desde el 14 de octubre de 2025».

2.2. Previa solicitud del demandado, el Juzgado -el 16 de junio de 2026 - (i) negó « la solicitud de nulidad por indebida notificación de José Bruno Palacios Palacios » y (ii) fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.

3. El gestor censuró que se incurrió en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer al accionante una carga probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico para acreditar la indebida notificación electrónica ». Toda vez que la autoridad consideró que « las capturas de pantalla aportadas por la defensa resultaban insuficientes para desvirtuar la certificación emitida por el operador de mensajería electrónica ». Así como en « defecto fáctico al efectuar una valoración probatoria parcial, fragmentaria e insuficiente de los elementos obrantes en el expediente, otorgando valor prácticamente absoluto a una certificación privada de entrega electrónica y omitiendo examinar de manera integral circunstancias relevantes que demostraban la ausencia de conocimiento efectivo del proceso por parte del accionante».

4. Deprecó «Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 624 de 16 de junio de 2026 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN ». Y, en su lugar, proferir una nueva decisión.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00326-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 7º de Familia de Medellín previo recuento de

decisión.FJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00326-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 7º de Familia de Medellín previo recuento de su actuación, defendió la validez de las providencias censuradas. Y adujo que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo . Precisó que «el accionante no hizo uso de los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 numeral 6 del Código General del Proceso». Por tanto, no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante alegó que «era indispensable demostrar por qué ese recurso tenía la aptitud real de restablecer el derecho de defensa vulnerado por la indebida notificación ». Remató que debió prevalecer el derecho sustancial, entre otros aspectos.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Se destaca que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si se materializó o no la notificación del demandado en debida manera , lo cierto es que el aquí accionante omitió formular ante el Juzgado 7º de Familia deFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00326-01 4 Medellín el recurso de reposición y el subsidiario de apelación (art. 318 y 321 del CGP) frente al auto del 16 de junio de 2026

4 Medellín el recurso de reposición y el subsidiario de apelación (art. 318 y 321 del CGP) frente al auto del 16 de junio de 2026 que negó « la solicitud de nulidad ». Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, qu e no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con Impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 05001-22-10-000-2026-00326-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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