CSJ - STC18516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18516-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Edison Rafael Charris Fontalvo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 087583112002201400077.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia y de petición.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura incoó un juicio de expropiación en contra del tutelante y Edison Rafael Charris Carrillo, respecto de un área de terreno de l predio con folio inmobiliario 040-249458, con solicitud de entrega anticipada del mismo1.

2.2. Con auto del 30 de abril de 20142 -corregido el 13

Charris Carrillo, respecto de un área de terreno de l predio con folio inmobiliario 040-249458, con solicitud de entrega anticipada del mismo1.

2.2. Con auto del 30 de abril de 20142 -corregido el 13 de junio siguiente-3, el Juzgado convocado admitió a trámite el asunto y negó la entrega adelantada del predio , por no acreditarse la consignación del valor fijado en el avalúo aportado (numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso).

2.3. El 20 de junio y el 11 de julio de 2014 , la demandante allegó las documentales con las que acreditó la consignación del monto del avalúo ($89.872.382), a través de la constitución de dos títulos de depósito judicial, cada uno por $44 .936.191 (identificados con los números 412040000182584 y 412040000182587)4.

2.4. El demandado contestó la demanda y manifestó inconformidad con el monto de «la indemnización tasada en $89.872.382»5.

1 Páginas 2 a 10 y 97 a 99, archivo « 001ExpedienteDigitalizado» del expediente del asunto fustigado. 2 Páginas 100 y 101, ibidem. 3 Páginas 120 y 121, ibidem. 4 Páginas 122 a 126, ibidem. 5 Páginas 130 a 134, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 3 2.5. El 21 de julio de 2014, el despacho dictó sentencia decretando la expropiación rogada 6 y, en auto separado,

3 2.5. El 21 de julio de 2014, el despacho dictó sentencia decretando la expropiación rogada 6 y, en auto separado, accedió a la entrega anticipada de la heredad 7, la cual se materializó el 10 de octubre de 20148.

2.6. El 18 de noviembre de 2014 9 se decretó la práctica del avalúo de que «trata el artículo 456 del C.P.C. en concordancia con el artículo 23 de la ley 1682 del 2013»; y, rendida la experticia, el 28 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes10, el 25 de febrero de 2019 se dispuso su aclaración y complementación11 y el 2 de julio de 2019 se dio traslado12.

2.7. Objetado el dictamen por la parte actora13, el 18 de agosto de 2022 se decretó la práctica de otra experticia14.

2.8. El 16 de abril de 202415, el tutelante solicitó: i) ser reconocido como sucesor procesal de su padre, codemandado, debido a su fallecimiento , acaecido el 8 de marzo de 2022; y ii) el pago de los depósitos judiciales.

2.9. El 6 de agosto de 2024 16, el estrado judicial admitió la sucesión procesal.

6 Páginas 176 a 181, ibidem. 7 Páginas 182 a 186, ibidem. 8 Páginas 248 a 251, ibidem. 9 Páginas 256 a 263, ibidem. 10 Página 386, ibidem. 11 Páginas 397 a 398, ibidem.

8 Páginas 248 a 251, ibidem. 9 Páginas 256 a 263, ibidem. 10 Página 386, ibidem. 11 Páginas 397 a 398, ibidem. 12 Página 601, ibidem. 13 Páginas 603 a 610, ibidem. 14 Archivo «019 AutoNombraPeritoIgac20140077», ibidem. 15 Archivos « 048ConstanciaRecibidoSolcitudConversiónyPagoDepósitosJudiciales», «049MemorialSucesión.SolicitudConversionYPagoDepositosJudiciales» y «050AnexoRegistroDefunción», ibidem. 16 Archivo «060AutoResuelveSucesionProcesal», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 4 2.10. El 5 de mayo de 202 617, el censor reiteró su petición de entrega de dineros ; y, el 26 siguiente18, solicitó información sobre el estado de los títulos de depósito judicial, lo que reiteró el 28 del mismo mes y año19.

2.11. El 29 de mayo de 202620, el promotor remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al Banco Agrario de Colombia y a la Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial una «solicitud conjunta y urgente de reactivación, conversión, pago y entrega integral de la trazabilidad documental de los depósitos judiciales terminados en 2584 y 2587, prescritos indebidamente dentro de un proceso vigente », en la cual efectuó diferentes peticiones a cada una de esas autoridades.

2.12. El 4 de junio de 2026 21, el despacho accionado, tras advertir que , en la plataforma del Banco Agrario, los

efectuó diferentes peticiones a cada una de esas autoridades.

2.12. El 4 de junio de 2026 21, el despacho accionado, tras advertir que , en la plataforma del Banco Agrario, los títulos de depósito judicial 412040000182584 y 412040000182587 aparecían registrados como pagados por prescripción, sin estar satisfechos los supuestos normativos para una dec laración de ese tipo (artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014), al tratarse de un proceso activo con solicitud de entrega de dineros, dispuso requerir al Grupo de Fondos Especiales - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Dirección Seccional - Oficina de T ítulos Judiciales de Barranquilla para que efectuara la « exclusión o reactivación» de tales depósitos. Esa decisión no fue recurrida.

17 Archivos «076ImpulsoProcesal» y «077ConstanciaRecibido», ibidem. 18 Archivo «094DdoSolicitaInformaciónTítulos», ibidem. 19 Archivo «100ConstanciaReiteraSolicitud», ibidem. 20 Archivo «101MemorialSolicitaEntregaTítulos», ibidem. 21 Archivo «102AutoOrdenaRequerirReactivacionTítulos», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 5

3. El promotor critica la falta de definición de la solicitud de pago de los depósitos judiciales que incoó el 16 de abril de 2024 ; que se hubiere dispuesto su prescripción sin verificar la no satisfacción de los presupuestos para ello, especialmente la vigencia del proceso ; que el 4 de junio de

solicitud de pago de los depósitos judiciales que incoó el 16 de abril de 2024 ; que se hubiere dispuesto su prescripción sin verificar la no satisfacción de los presupuestos para ello, especialmente la vigencia del proceso ; que el 4 de junio de 2026 se ordenara su reactivación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sin imponerle un plazo para ello, tornándose ineficaz tal disposición; y la ausencia de respuesta por parte de esa entidad frente a la «solicitud conjunta» que presentó el 29 de mayo de 2026 , a pesar de haber «transcurrido más de los quince (15) días hábiles que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 concede para responder peticiones generales».

4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene: i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, fijar «un término perentorio, claro y obligatorio para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o la Oficina de Títulos Judiciales cumplan la orden de reactivación de los depósitos 2584 y 2587»; ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , responder, «de manera clara, completa y congruente la solicitud presentada el 29 de mayo de 2026, remitiendo toda la documentación e información requerida, y que ejecute sin dilación la reactivación administrativa de los depósitos»; iii) al Banco Agrario de Colombia S.A. , entregar « la trazabilidad bancaria completa de la prescripción aplicada a los depósitos 2584 y 2587 y que, recibida la orden judicial correspondiente, ejecute de inmediato su reactivación, conversión y pago »; y iv) compulsar

bancaria completa de la prescripción aplicada a los depósitos 2584 y 2587 y que, recibida la orden judicial correspondiente, ejecute de inmediato su reactivación, conversión y pago »; y iv) compulsar copias.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 6

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad relacionó las actuaciones surtidas en el juicio reprochado.

2. La Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial señaló que lo pretendido por el gestor era que se le diera «respuesta a la petición de 16 de abril de 2024, mediante el cual requirió información respecto a el pago de los depósitos judiciales terminados en 2584 y 2587», la que, sostuvo, «atendió de fondo, de manera clara y congruente» el 14 de julio de 2026, comunicándole a él y al Juzgado «el estado del trámite de reactivación del título judicial », por lo que se presenta un «hecho superado».

3. El Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que sí atendió las solicitudes del reclamante respecto de los depósitos judiciales 2584 y 2587, « mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2026 (...), explicando su estado, el procedimiento aplicado, la competencia de las autoridades judiciales y el alcance de

[sus] funciones (...) respecto de dichos recursos». Asimismo, informó que: i) aquéllos «figuraban en estado “pagados por prescripción”, con corte al 16 de diciembre de 2025 »; y ii) «la devolución de depósitos judiciales prescritos debe tramitarse directamente ante el despacho

que: i) aquéllos «figuraban en estado “pagados por prescripción”, con corte al 16 de diciembre de 2025 »; y ii) «la devolución de depósitos judiciales prescritos debe tramitarse directamente ante el despacho judicial competente, quien a su vez adelanta las actuaciones correspondientes ante la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Acuerdo PCSJA2111731».

4. La Agencia Nacional de Infraestru ctura deprecó su desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que «no existe vulneración deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 7 derechos fundamentales atribuibles» a la entidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque desde el 6 de agosto de 2024 el Juzgado reconoció la sucesión procesal , pero omitió pronunciarse frente a la entrega de dineros, sin embargo, desde entonces, «el interesado no presentó memorial de adición ni de complementación, ni recurso alguno contra las decisiones de ese auto »; inercia que también observó frente al proveído de 4 de junio de 2026, en el cual se dispuso requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la exclusión y reactivación de los depósitos judiciales, lo que acá objetó porque se hizo sin «fijar un término perentorio para el cumplimiento de esa orden », empero, esa inconf ormidad no se expuso ante el fallador natural.

los depósitos judiciales, lo que acá objetó porque se hizo sin «fijar un término perentorio para el cumplimiento de esa orden », empero, esa inconf ormidad no se expuso ante el fallador natural.

En lo tocante con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también consideró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad , porque, si bien se evidenciaba que, el 14 de julio de 2026 , informó al Juzgado lo referente al trámite de reactivación de los depósitos y, en la misma fecha, el reclamante manifestó al estrado judicial que « esa comunicación no es la cabal respuesta a su derecho de petición»; lo cierto era que no se advertía que hubiera «solicitado al juzgado la utilización de sus facultades y deberes regulados en los artículos 42 -44 del Código General del Proceso para imponer el cumplimiento de sus [ó]rdenes o sancionar lo correspondiente».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 8 Finalmente, respecto al Banco Agrario de Colombia , el Tribunal estableció que no existía vulneración, comoquiera que el «28 de mayo de 2026» respondió la solicitud del promotor, indicándole el « estado de los depósitos judiciales, y le da las directrices que debe seguir dirigiéndose al Juzgado de conocimiento »; sumado a que, a esa entidad, «no le corresponde realizar ninguna actuación al respecto de lo pretendido por el actor, sino esperar que la entidad competente le dé la orden pertinente».

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reprochó que el a quo «mezcló, sin el menor rigor, una actuación judicial con un derecho de petición administrativo»,

entidad competente le dé la orden pertinente».

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reprochó que el a quo «mezcló, sin el menor rigor, una actuación judicial con un derecho de petición administrativo», confundiendo tres situaciones disímiles, claramente distinguibles, a saber, la solicitud de pago de depósitos realizada en el año 2024, la providencia que dispuso su reactivación ante la declaración de prescripción y la ausencia de respuesta debida al «derecho de petición» que presentó el 29 de mayo de 2026 , ante los accionados, con solicitudes independientes para cada uno, siendo ese el aspecto medular de su queja superlativa.

En ese sentido , afirmó que no se hizo el ejercicio comparativo entre la petición y la respuesta, para establecer si la contestación d e la Dirección Ejecutiva satisfacía el núcleo del « derecho de petición », lo que le hubiera permitido concluir que allí no hubo pronunc iamiento respecto a ninguna de las doce solicitudes que le formuló, relacionadas, entre otros aspectos, con l a exigencia de « los nombres, documentos y soportes necesarios para denunciar a quienes autorizaronRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 9 su prescripción irregular».

En lo referente al Banco Agrario, el gestor expuso que era inverosímil que se concluyera que la respuesta que esa entidad le remitió el 28 de mayo de 2026 pudiera haber atendido con antelación la petición que solo le presentó el día siguiente, razón por la cual no había «hecho superado».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no

atendido con antelación la petición que solo le presentó el día siguiente, razón por la cual no había «hecho superado».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, sumado a la inexistencia de vulneración.

2. Lo primero , porque parte de los cuestionamiento s recaen sobre el proveído de 6 de agosto de 2024, en tanto el tutelante critica que el Juzgado convocado , aunque allí atendió la solicitud de sucesión procesal , omitió hacer lo propio frente a la de entrega de dineros ; sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 19 de junio de 202622, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o

22 Página 3, archivo «003_Paso al despacho. », del cuaderno de primera instancia de este expediente.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 10 mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar

inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional frente a dicho proveído es improcedente.

3. Lo segundo, por cuanto frente al mencionado auto de 6 de agosto de 2024 , no se incoó solicitud de adición ni recurso alguno , exteriorizando lo expuesto en esta senda excepcional.

La misma s ituación se presenta respecto del proveído de 4 de junio de 2026, el cual se reprocha en esta instancia por no establecer un término para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reactivara los títulos de depósito judicial prescritos ; no obstante , el tutelante no cuestionó ante el juzgador natural, a través del recurso procedente, esta decisión y tampoco solicitó su aclaración o adición.

Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerseRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 11 bajo su consideración.

4. De otro lado, en lo referente al «derecho de petición» que el actor formuló el 29 de mayo de 2026 , mediante la denominada «solicitud conjunta», no se advierte la vulneración

11 bajo su consideración.

4. De otro lado, en lo referente al «derecho de petición» que el actor formuló el 29 de mayo de 2026 , mediante la denominada «solicitud conjunta», no se advierte la vulneración de derechos invocada.

Lo anterior, por cuanto, para el 19 de junio de 2026 , cuando interpuso esta acción de tutela , contrario a lo manifestado por él, no se había superado el lapso de quince días -los cuales se entienden hábiles - que para responder peticiones generales contempla el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley 1755 de 2015)23.

Ergo, para entonces no estaba acreditada la conculcación de la prerrogativa invocada, lo que imponía desestimar el ruego constitucional, pues para la procedencia de esta ayuda superlativa debe partirse de la existencia cierta del agravio para el momento de la formulación de la queja.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que las inconformidades y consultas del tutelante están asociadas a la gestión de los depósitos judiciales originados con ocasión del proceso, de manera que ese es el escenario idóneo para reclamar que, en ejercicio de las potestades de ordenación y corrección, el juzgador verifique lo ocurrido.

23 Entre esas fechas, a lo sumo, apenas transcurrieron trece días hábiles, a saber: 1,

reclamar que, en ejercicio de las potestades de ordenación y corrección, el juzgador verifique lo ocurrido.

23 Entre esas fechas, a lo sumo, apenas transcurrieron trece días hábiles, a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2026.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00574-01 12

5. Finalmente, frente a las peticiones orientadas a que se compulsen copias, precisa la Sala que la acción de tutela no está prevista para tramitar ese tipo de solicitudes.

6. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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