CSJ - STC18517-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18517-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18517-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Jorge Enrique Camelo Arboleda, como agente oficios o de su madre Libia Esther Arboleda de Camelo, contra l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del asunto con radicado 76520318700220220005804.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclam a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida en condiciones dignas de su agenciada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Jorge Enrique Camelo Arboleda, como agente oficioso de su madre Libia Esther Arboleda de Camelo , promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. , exigiendo el amparo de sus prerrogativas esenciales , por deficiencias en la prestación del servicio de salud , relacionado con sus diagnósticos de « I679 – ENFERMEDAD
promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. , exigiendo el amparo de sus prerrogativas esenciales , por deficiencias en la prestación del servicio de salud , relacionado con sus diagnósticos de « I679 – ENFERMEDAD
CEREBROVASCULAR – NO ESPECIFICADA // F009 – DEMENCIA EN LA
ENFERMEDAD DE ALZHEIMER – NO ESPECIFICADA (G30.9) // [y] Z931
– GASTROSTOMÍA».
2.2. El 8 de agosto de 20221, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió, con alcance parcial, el resguardo suplicado , ordenando a la EPS accionada brindar a la paciente el tratamiento integral que demandaran las patologías referidas, así como « todas aquellas que (…) presente como consecuencia de estas y de [su] avanzada edad», para lo cual, en lo medular, debía garantizar que «tenga un acceso oportuno, efectivo y con calidad a los servicios de salud, esto es, todos los procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, terapias, exámenes, citas especializadas y la atención home care que prescriban los médicos tra tantes adscritos a la red de salud de la entidad accionada, incluso, los servicios excluidos en el P.B.S. » y el de «transporte en ambulancia para trasladarse desde su domicilio hasta las distintas I.P.S.». Inconforme, la accionada impugnó.
1 Archivo «002SentenciaTutela055» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 3
1 Archivo «002SentenciaTutela055» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 3 2.3. El 6 de septiembre de 20222, el Tribunal Superior de Buga decidió: i) revocar lo concerniente al servicio de transporte; ii) modificar lo concedido en el sentido de precisar que debían autorizarse y entregarse a la paciente los insumos ya «prescritos por el médico tratante», así como efectuar su valoración médica para establecer la viabilidad de ordenarle el «servicio de enfermería» y los elementos específicos de aseo, conservación y alimentación requeridos con ocasión de la « postración en cama y dependencia total que padece »; y iii) confirmar en todo lo demás lo dictaminado por el a quo.
2.4. El 28 de enero de 2026 3, el actor solicitó que se iniciara un incidente de desacato por la falta de autorización y entrega de insumos, así como por la ausencia de prestación del «servicio de enfermería» y la obstrucción en la realización de terapias.
2.5. Agotado el trámite incidental, e l 26 de febrero de 20264, el Juzgado sancionó con «arresto inconmutable de DIEZ (10) DÍAS y multa equivalente OCHENTA Y DOS PUNTO CATORCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO (82.14 U.V.B.) » a Derly Katherine Andrade Guerrero , como Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS S.A., con sus consecuenciales ordenamientos, al advertir la evidente desatención de la orden superlativa, dada la omisión en «el suministro oportuno de medicamentos e insumos
Andrade Guerrero , como Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS S.A., con sus consecuenciales ordenamientos, al advertir la evidente desatención de la orden superlativa, dada la omisión en «el suministro oportuno de medicamentos e insumos indispensables para el tratamiento integral de la afiliada », a quien tampoco se ha asegurado « la realización de los procedimientos ordenados, el servicio de enfermería domiciliaria ni la provisión de
2 Archivo «003SentenciaTutelaSegundaInstancia», ibidem. 3 Archivo «001EscritoAccionante», ibidem. 4 Archivo «172AutoSanciona», ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 4 elementos básicos de cuidado como guantes, cremas, pañales y pañitos», dejándola «en una situación de desprotección incompatible con su condición de sujeto de especial protección constitucional».
2.6. El 5 de marzo de 2026 5, en sede de consulta, el Tribunal convocado modificó lo defini do en primer a instancia, dejando la sanción en « 2 días de arresto y multa de 32,12 UVB», al considerar que «el incumplimiento es reciente y no se demostró el tema relacionado con los insumos».
2.7. El reclamante pidió «DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL, ADICIONAR Y MODIFICAR» esa decisión porque, en su sentir, se incurrió en grave defecto fáctico al p asar por alto que, contrario a lo expuesto, las «órdenes médicas, la historia clínica actualizada y las constancias de radicación SÍ EXISTEN y SÍ FUERON
incurrió en grave defecto fáctico al p asar por alto que, contrario a lo expuesto, las «órdenes médicas, la historia clínica actualizada y las constancias de radicación SÍ EXISTEN y SÍ FUERON APORTADAS OPORTUNAMENTE AL EXPEDIENTE», pero se omitió su valoración6.
2.8. El 12 de marzo de 2026 7, el ad quem negó la aclaración porque no era esa una nueva oportunidad para volver a abordar lo referente a la sanción « en relación con la ausencia de entrega de unos insumos», máxime cuando no estaba en discusión que «la Nueva EPS incumplió con la orden de tutela » y lo que evaluó fue que «el juzgado de primera instancia no motivó debidamente el monto de la sanción de arresto».
3. El actor critica las dos últimas decisiones del Tribunal, porque considera que incurrió en un yerro fáctico,
5 Páginas 2 a 14, archivo «177DecisionConsulta», ibidem. 6 Páginas 64 y 65, archivo «178EscritoAccionanteQueja», ibidem. 7 Páginas 3 a 9, archivo «190TribunalAclaracionConsulta», ibidem.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 5 también reflejado en una « falta absoluta de motivación », al disminuir el quantum del correctivo impuesto , porque para ello sostuvo que « no existían órdenes médicas en el expediente », inobservando que sí obraban las fórmulas respectivas «bajo el archivo denominado “Consecutivo 14”»; lo que, de forma arbitraria, también desatendió al negar la aclaración rogada.
inobservando que sí obraban las fórmulas respectivas «bajo el archivo denominado “Consecutivo 14”»; lo que, de forma arbitraria, también desatendió al negar la aclaración rogada.
4. Conforme con lo expuesto, solicita que se dej en sin efecto los autos del 5 y 12 de marzo de 2026, y que se ordene al Tribunal convocado proferir una nueva decisión, en la que «valore integralmente el acervo probatorio, específicamente el archivo denominado “Consecutivo 14”, y decida en derecho».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su proceder , destacando que, aunque « evaluó que el juzgado de primera instancia había solicitado las órdenes respectivas, sin que el accionante las haya aportado », lo cierto era que «el fundamento, en realidad, para disminuir la sanción fue [otro] muy [distinto]: la ausencia de motivación del juzgado de primera instancia sobre los días de arresto».
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que no hubo afectación alguna de los derechos invocados por el gestor en la medida en que « ha garantizado en todo momento la publicidad de las actuaciones, el acceso al expediente, el trámite oportuno de los incidentes promovidos y el ejercicio pleno de contradicción por parte del accionante».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01
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3. Disfarma G.C. S.A.S. deprecó su desvinculación del asunto por carencia de legitimación en la causa por pasiva,
accionante».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 6
3. Disfarma G.C. S.A.S. deprecó su desvinculación del asunto por carencia de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado garantía alguna al reclamante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al hallar razonable y proporcional el criterio exteriorizado por el Tribunal accionado, dado que «explicó de manera suficiente las razones por las cuales modificó la sanción impuesta en primera instancia, sin desconocer la existencia del incumplimiento de la orden constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales y resaltó que el a quo incurrió en el mismo defecto que criticó a la Colegiatura convocada , al pasar por alto las órdenes médicas efectiva y oportunamente adosadas al plenario.
Afirmó que se desconoce que el debate no recae sobre la mera discusión en torno a la proporci onalidad del arresto sino respecto de la vulneración sistemática de los derechos de su progenitora , sujeto de especial protección ; lo que resultó validado, además, con la tardía resolución del caso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01
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2. El 5 de marzo de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó la decisión dictada el 26 de febrero
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2. El 5 de marzo de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Buga modificó la decisión dictada el 26 de febrero anterior por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -en la cual se declaró incumplido el fallo de tutela de 8 de agosto de 2022, modificado por el Superior el 6 de septiembre de ese año -, para reducir la sanción impuesta por desacato a Derly Katherine Andrade Guerrero -como Gerente Regional en Salud de la Nueva EPS S.A.-, «a 2 días de arresto y multa de 32,12
UVB». A cuya aclaración no accedió el 12 de marzo de 2026.
2.1. Para adoptar la primera de esas determinaciones, recordó que la imposición de sanciones en sede de desacato depende de la concurrencia de dos requisitos, a saber, que, «de f orma objetiva, se haya incumplido la orden y sea acreditada la responsabilidad subjetiva de quien estaba obligado a cumplirla », supuesto último que, anotó, está « relacionado con la actitud del destinatario en cuanto voluntariedad deliberada de no producirlo».
Luego, tras mencionar que el agente oficioso adujo la falta de acatamiento del veredicto por la ausencia de autorización y entrega de los «pañitos húmedos, crema Lubriderm, bolsas Kangaroo (Referencia 775100) - vitales para su alimentación, sondas de succión, rollo de Fixomull, gasas », así como , por la disminución en la prestación del servicio de enfermería por parte de la IPS, el Tribunal efectuó algunas disquisiciones en
sondas de succión, rollo de Fixomull, gasas », así como , por la disminución en la prestación del servicio de enfermería por parte de la IPS, el Tribunal efectuó algunas disquisiciones en punto a que en el fallo no se ordenó la entrega de « esos insumos», sino que se «gestionara la valoración por parte de un médico y que, según su conocimiento técnico y científico, evaluara la posibilidad de prescribir los productos mencionados », sumado a que, a pesarRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 8 de concederse «el tratamiento integral, lo mínimo era, para efectos del presente incidente, que se aportara una orden médica, con el objetivo de establecer si los insumos fueron o no requeridos».
En ese sentido, indicó que, para establecer el elemento objetivo, se mostraba necesario constatar «si, realmente, existía un servicio que se encontrara vigente», para lo cual destacó que el a quo requirió del incidentante para que aportara las órdenes médicas, recibiendo como respuesta que «estaba en “una imposibilidad jurídica y material” para acatar el requerimiento », ignorándose «cómo el juzgado de primera instancia logró superar el primer requisito para emitir la sanción».
A pesar de ello, el Tribunal concluyó que «sí existió un incumplimiento» porque se acreditó que la Nueva EPS S.A. no había autorizado las terapias adicionales que requería la paciente, conforme a lo dictaminado por la IPS Atención Integral en Casa S.A.S.
A la vez que halló satisfecho el presupuesto subjetivo al respecto porque:
(…) la sancionada tuvo conocimiento de la afectación a los
paciente, conforme a lo dictaminado por la IPS Atención Integral en Casa S.A.S.
A la vez que halló satisfecho el presupuesto subjetivo al respecto porque:
(…) la sancionada tuvo conocimiento de la afectación a los derechos de la parte demandante y, desde el 29 de enero de 2026 (fecha en la que, se insiste, fue vinculada), no realizó ninguna acción positiva para satisfacer los intereses de la tutelante, es decir, autorizar y materializar la prestación de los servicios médicos ordenados, en especial las visitas domiciliarias ordenadas por la IPS mencionada.
Sin embargo, de cara la proporcionalidad del correctivo, advirtió que el Juzgado «no realizó una adecuada motivación sobre la cantidad de días de arresto », en tanto que, « entre mayor sea laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 9 sanción, se precisa un deber argumentativo superior, el cual, en este caso, no existió».
En línea con lo expuesto y la jurisprudencia sobre la materia, reflexionó que la sanción de restricción de la libertad aplica siempre que atienda el análisis de criterios específicos «como un incumplimiento repetitivo, el grado de afectación en el caso concreto con la inejecución de la orden , la cantidad de “órdenes” incumplidas, la ejecución parcial o mínima del requerimiento, etcétera ». Por ello, el Tribunal determinó que:
(…) la sanción se reducirá en 2 días de arresto, pues el incumplimiento es reciente y no se demostró el tema relacionado con los insumos, según las razones expuestas hasta ahora.
Sobre el particular, si el máximo legal de arresto es de ciento
incumplimiento es reciente y no se demostró el tema relacionado con los insumos, según las razones expuestas hasta ahora.
Sobre el particular, si el máximo legal de arresto es de ciento ochenta (180) días y el tope máximo de la multa es de 2.891,67 UVB, equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2026, corresponde asignar una multa de 16,06 UVB por cada día de arresto, en atención al valor actualizado del año 2026. Entonces, al haberse impuesto 2 días de arresto, la multa proporcional adecuada sería de 32,12 UVB.
2.2. De otro lado, la negativa de l a solicitud de aclaración se sustentó en que lo inviablemente pretendido por la parte actora era que se evaluara nuevamente «la sanción por desacato, en relación con la ausencia de entrega de unos insumos», es decir, no demandaba la precisión de lo resu elto sino el reexamen de esa situación.
Al respecto , precisó que no estaba en discusión el incumplimiento de la orden constitucional por parte de la Nueva EPS S.A. , el que sí se verificó , de manera que lo verdaderamente reprobado fue la insuficiente motivación en la dosificación del arresto; en efecto,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 10 No es que la Sala haya considerado que la Nueva EPS cumplió con la orden constitucional. Simplemente, se examinó que la sanción de 10 días debía ser reducida en 2 días, por el principio de proporcionalidad. Además, se le indica a la parte demandante que, en caso de que, todavía, subsista el incumplimiento, puede
de 10 días debía ser reducida en 2 días, por el principio de proporcionalidad. Además, se le indica a la parte demandante que, en caso de que, todavía, subsista el incumplimiento, puede promover otro incidente de desacato, en el cual se evalúe la responsabilidad de la Nueva EPS.
Sin embargo, por ahora, ese es un aspecto que escapa de la solicitud de aclaración y adición. En este caso, la sanción se modificó, lo que quiere decir que la Nueva EPS sí incumplió el fallo, solo que el monto del arresto y la multa no fue motivado debidamente por el juzgado de primera instancia, razón por la cual, se insiste, se pasó de 10 días a 2 días de arresto. Entonces, si todavía persiste alguna problemática con la entrega de los medicamentos, insumos, terapias, acompañamiento domiciliario, etcétera, todavía puede promover otro incidente, como medio coercitivo para que la Nueva EPS ejecute las acciones a su cargo.
3. Sobre lo debatido, conviene precisar que la acción de tutela contra las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, por regla general, no procede, por la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del
En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a verificar la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado» (CC, SU034-18).
3.1. Pues bien, en el sub examine, se observa que elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01 11 Tribunal convocado se pronunció sobre el grado de consulta respecto del auto sancionatorio que dictó el Juzgado, analizó las pruebas allegadas y resolvió motivadamente el asunto, considerando la súplicas del gestor , concluyendo que sí se acreditó el incumplimiento de la orden constitucional, pero que, por motivos de proporcionalidad, debía disminuir el quantum de las sanciones impuestas en sede de primera instancia; a la vez que no accedió a aclarar ello al advertir que el incumplimiento aducido se dio por demostrado, cosa diferente era que por razones de adecuada dosificación se tuviera que reducir el monto de los correctivos.
3.2. Así las cosas, no se advierte vulneración del debido proceso, dado que, se reitera, el juzgador colegiado se pronunció sobre los argumentos del tutelante y sustentó sus
3.2. Así las cosas, no se advierte vulneración del debido proceso, dado que, se reitera, el juzgador colegiado se pronunció sobre los argumentos del tutelante y sustentó sus decisiones en los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan el asunto , al punto que acogió la súplica del incidentante, orientada a emitir sanción por desacato de la orden constitucional, sin que la reducción del correctivo de privación de la libertad hubiera vulnerado garantía alguna frente a los intereses de la tutelante ni al fin del trámite incidental, que no es la sanción ni su monto, sino que se exija el cumplimiento de la sentencia a favor de la parte actora , aplicando los correctivos pertinentes, lo que en el caso se mantiene.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00908-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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