CSJ - STC18519-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18519-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18519-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00684-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de agosto de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Zenen Sandoval Hernández contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de la garantía fundamental al acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01 2 2.1. Zenen Sandoval Hernández , actuando como apoderado de Michelly del Carmen Sandoval Acuña, presentó demanda ejecutiva repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, el 25 de febrero de 2026, bajo el radicado n° 08001405300220260015000.
2.2. El accionante promovió solicitud de vigilancia administrativa con fundamento en la mora judicial en el referido proceso. Bajo la radicación VJA26-01523, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió Resolución
2.2. El accionante promovió solicitud de vigilancia administrativa con fundamento en la mora judicial en el referido proceso. Bajo la radicación VJA26-01523, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió Resolución CSJATR26-2308 del 27 de mayo de 2026 por la cual resolvió « No dar apertura a vigilancia judicial conforme al Acuerdo PSAA8716 de 2011, contra la doctora Saida María Villalba del Villar, en su condición de Juez 002 Civil Municipal de Barranquilla, por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 08001405300220260015000».
3. El accionante manifestó que solicitó al juzgado accionado el impulso del proceso sin obtener respuesta y por esa razón pidió la vigilancia administrativa «encaminada a que el despacho donde estaba la demanda ejecutiva se pronunciara ya sea admitiendo o rechazando la demanda, argumentado el tiempo transcurrido», sin embargo, la magistrada emitió fallo «sin que se le requiera al funcionario que por lo menos le dé un término prudencial para el cumplimiento de los requerido estamos ante una justicia PAQUIDERMICA y los encargados en hacer cumplir las normas se muestran acólitos de los funcionarios ». Agregó que, si bien existe congestión de los despachos judiciales, «nosotros tenemos compromisos u obligaciones con nuestros clientes».Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01
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4. Deprecó que «se ordene a las entidades ACCIONADAS, que por lo menos me den termino para la ADMISI ÓN O RECHAZO de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
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4. Deprecó que «se ordene a las entidades ACCIONADAS, que por lo menos me den termino para la ADMISI ÓN O RECHAZO de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado advirtió sobre la carga laboral que detenta ese despacho y solicitó que se tenga en cuenta el orden de turno de los procesos . El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico defendió la legalidad de su actuación y advirtió que el actor no promovió recurso de reposición contra la resolución del 27 de mayo de 2026.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional denegó el amparo por falta de legitimación en la causa por activa de l promotor, pues la «calidad de apoderado reconocido al interior de un proceso, no genera que los intereses y derechos debatidos en él se conviertan en derechos propios del abogado respectivo» y tampoco aportó poder especial.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El recurso fue presentado por el accionante oportunamente, sin sustentación.
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que el ruego resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, la Sala advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los
advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
3. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar
1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01 5 una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene
5 una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
3.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
4. Aplicados esos presupuestos al caso, se advierte que, aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio,Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01 6 censuró la presunta mora judicial en el proceso
aun cuando el accionante adujo actuar en nombre propio,Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01 6 censuró la presunta mora judicial en el proceso 08001405300220260015000, en el que no tiene la calidad de parte, pues allí actúa como apoderad o especial de la demandante. En ese orden, no le asiste un interés directo y particular para cuestionar la alegada omisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla y, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados con la tardanza alegada , circunstancia que torna improcedente el amparo.
5. Ahora bien, frente a los reparos contra la Resolución CSJATR26-2308 del 27 de mayo de 2026 , por la cual el Consejo Seccional convocado resolvió la solicitud de vigilancia judicial administrativa, de ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que el actor no interpuso recurso de reposición frente a esa decisión. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
uso de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00684-01 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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