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CSJ - STC18520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC18520-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por Edwin Jair Restrepo Torres contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2023-00146-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que, el 5 de junio de 2025, dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa seguidoRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

2 contra María Zulay Caicedo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali profirió sentencia que lo «condenó al pago de sumas de dinero por concepto de intereses a favor de la demandada (…), carga económica [que] nunca fue solicitada por el extremo pasivo en la contestación de la demanda, no mutó como pretensión de reconvención, ni hizo parte del objeto formal del litigio fijado en el proceso».

carga económica [que] nunca fue solicitada por el extremo pasivo en la contestación de la demanda, no mutó como pretensión de reconvención, ni hizo parte del objeto formal del litigio fijado en el proceso».

Informó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación «argumentando el defecto sustancial de incongruencia (ultra petita)» , no obstante, «por un error material involuntario en la transmisión de datos, el recurso definitivo fue radicado con posterioridad al borrador inicial», y por ello, «el Juzgado rechazó el recurso por extemporáneo y, al interponerse el recurso de queja, el superior confirmó la negativa, dejando en firme una liquidación abiertamente errónea y lesiva».

Afirmó que adicional a la inobservancia del cano n 281 del Código General del Proceso, el juzgado incurrió en «defectos fáctico y material por error manifiesto en la tasación de restituciones mutuas (cánones de arrendamiento) », porque su tasación «resulta abiertamente contraria a derecho y lesiva para [su] patrimonio», comoquiera que por ese concepto lo causado «desde el momento de la entrega del inmueble a la demandada» se fijó en $95.893.065 cuando, «al aplicar las reglas del mercado, el IPC y los términos reales de tenencia del inmueble desde noviembre de 2019 hasta la fecha del fallo (junio de 2025), el valor real y técnicamente correcto asciende a $109.259.081».

3. Con fundamento en lo anterior s olicitó que se proceda a «DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia del 5 de

correcto asciende a $109.259.081».

3. Con fundamento en lo anterior s olicitó que se proceda a «DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali», a fin de que, respecto de los numerales quinto y sexto de laRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

3 resolutiva, proceda a «suprimir la sanción económica impuesta sin sustento probatorio ni procesal», y que «reliquide el valor de los cánones de arrendamiento a favor del señor EDWIN JAIR RESTREPO TORRES, fijándonos en la suma técnicamente probada de $109.259.081».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali , informó que contra la sentencia estimatoria que profirió en audiencia pública el 5 de junio de 2025, «únicamente la parte demandada interpuso recurso de apelación », del cual posteriormente desistió, y posteriormente, ante la resolución desfavorable la «solicitud de aclaración de la sentencia» pedida por el actor el 17 de junio de 2025, ese extremo apeló el fallo, recurso que -en razón a su extemporaneidadfue inadmitido por el Tribunal el 4 de febrero de 2026, ratificado en sede de súplica el pasado 7 de mayo.

Por lo demás, refirió que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho, por contener «una explicación suficiente sobre la forma en que fueron calculadas las condenas

súplica el pasado 7 de mayo.

Por lo demás, refirió que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho, por contener «una explicación suficiente sobre la forma en que fueron calculadas las condenas económicas. Igualmente se indicó que las razones de inconformidad expuestas por la demandante no estaban dirigidas a obtener una aclaración sino a modificar el contenido de la sentencia, finalidad para la cual el mecanismo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso resultaba improcedente».

2. María Zulay Caicedo Popo, demandada en el proceso ordinario en cuestión, solicitó declarar improcedente el amparo al afirmar que la acción incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque si bien impugnó la decisión deRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

4 primer grado, «las actuaciones posteriores adelantadas por su apoderada, fueron declaradas extemporáneas por las autoridades judiciales competentes, determinándose que la sentencia había adquirido ejecutoria y que, por consiguiente, no existía posibilidad jurídica de reabrir el debate mediante los recursos intentados». Aunado a lo anterior, «la inconformidad del accionante se dirige realmente contra la interpretación jurídica efectuada por la funcionaria judicial respecto de las restituciones mutuas derivadas de la resolución contractual», sin que estructuren el yerro sustantivo alegado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del T ribunal Superior d e Cali declaró improcedente el auxilio al encontrar desatendido el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «el reclamante no utilizó de

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del T ribunal Superior d e Cali declaró improcedente el auxilio al encontrar desatendido el requisito de subsidiariedad, comoquiera que «el reclamante no utilizó de manera tempestiva los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión de la que, por esta excepcional vía, se duele », y que, en esas condiciones, lo perseguido era convertir este instrumento en una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien reiteró s us pretensiones, considerando para ello que « la gravedad y evidencia del defecto sustantivo por incongruencia impone flexibilizar el estudio de subsidiariedad», y por tanto, que «la extemporaneidad del recurso de apelación no puede convalidar, sin más, una decisión incongruente», razones por las que extrañó el pronunciamiento de fondo por parte del fallador constitucional de primer grado, y en esas condiciones pidió revocarlo y en su lugar conceder su pretensión supralegal, emitiendo una decisiónRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

5 en la que se realice una «valoración integral del expediente (…), garantizando así la vigencia material del derecho al debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Polític a, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

6 Sobre los presupuestos generales, se ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Se destaca).

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los requisitos generales que acaban de referirse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali , vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque al interior del proceso verbal n°rad. 202300146-00), profirió sentencia -en su sentirincongruente.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos expresados por el actor y confrontados con las piezas procesales allegadas, esta Sala confirmará la desestimación de la protección deprecada, por desatenderse el esencial presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

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confirmará la desestimación de la protección deprecada, por desatenderse el esencial presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

7 3.1. En efecto, e l ataque jurídico que por la senda constitucional planteó el señor Restrepo Torres, corresponde al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 5 de junio de 2025, en el que declaró imprósperas las excepciones de mérito y como consecuencia accedió a la resolución del contrato y dispuso las restituciones mutuas con soporte en las disposiciones legales y la ponderación probatoria allí plasmada.

Bajo el contexto que acaba de referirse, las inconformidades frente a l as circunstancias fácticas y jurídicas que conllevaron la orden de reconocimiento y pago de tales restituciones, ciertamente pudieron expresarse mediante el recurso de apelación de que era susceptible la sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de invoca r la aplicación de las figuras previstas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, pero todo ello sujetándose a las oportunidades preclusivas que consagra el ordenamiento adjetivo que, en suma, para la solicitud de aclaración y el recurso de apelación, corresponde al término de ejecutoria.

Así las cosas, por cuanto la sentencia se pronunció en audiencia y por ende se notificó en estrados, la oportunidad para confrontar lo resuelto se cumplía una vez se profirió la decisión de fondo en comento, y al no haberse realizado, sencillamente desdeñó dichos mecanismos ordinarios,

audiencia y por ende se notificó en estrados, la oportunidad para confrontar lo resuelto se cumplía una vez se profirió la decisión de fondo en comento, y al no haberse realizado, sencillamente desdeñó dichos mecanismos ordinarios, conllevando la ejecutoria de la determinación.

Nótese, conforme al informe presentado por la funcionaria accionada y a lo que se corrobora revisando elRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

8 expediente digital remitido por esta, que quien apeló en término hábil de la sentencia fue la parte demandada, no obstante, el 9 de junio de 2025 desistió del recurso. Ahora, en lo atinente a la solicitud de aclaración, esta la elevó el demandante, pero no dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, sino hasta el 17 de junio de 2025, y al no obtener resultado favorable, ahí sí optó por promover el recurso vertical, evidenciándose su extemporaneidad como en efecto lo advirtió el Tribunal al declararlo inadmisible mediante auto de 4 de febrero de 2026 , actuación que, aclárese, no es objeto de este reproche constitucional.

3.2. En las circunstancias descritas, resulta irrefutable la incuria procesal de l querellante y, por ende, la improcedencia del resguardo, sin que para tal comportamiento exista justificación, en tanto, se itera, el accionante contó con apoderado judicial debidamente reconocido dentro del juicio, y tampoco se advierte irregularidad alguna en la notificación de las providencias, y tampoco se avizora situación especial que amerite la

accionante contó con apoderado judicial debidamente reconocido dentro del juicio, y tampoco se advierte irregularidad alguna en la notificación de las providencias, y tampoco se avizora situación especial que amerite la flexibilización del impedimento genérico de procedibilidad.

Así las cosas, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.

Recuérdese que cuando esta acción se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para queRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

9 hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los

definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).

Téngase en cuenta también que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, porque,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en CSJ, STC13533-2026).Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

10 Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC2449-2026 y STC10968-2026).

4. Conclusión.

Sin ahondar en otras temáticas dada la inexistencia de excusa para la desidia en el agotamiento de recursos, s e ratificará la desestimación d e esta acción porque no se satisface el esencial requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

un medio expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00385-01

11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6954EB1408BAF536BF236600EF1CF00CA664B08F990CFA6AF85A5B04F70D454E Documento generado en 2026-09-24

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