CSJ - STC18521-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18521-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18521-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00660-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Javier de Jesús León Londoño y Andrés Camilo Carmona Álvarez , promovieron en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad , asunto al que fueron vinculados el Centro de Conciliación Avancemos, Bancolombia S.A., Banco de Occidente S.A., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Banco Caja Social S.A. (BCSC), Finesa S.A., BBVA Colombia S.A., Banco Serfinanza S.A., Bancoomeva S.A., Banco de Bogotá S.A., C ooperativa Belén de Ahorro y Crédito (Cobelén), Central de Inversiones S.A., Créditos Finanprimas , Nu Colombia S.A., Colombia Móvil S.A. E.S.P. (Tigo) y Distrito de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso de insolvencia rad. nº2025-00520-00.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
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ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de las
de insolvencia rad. nº2025-00520-00.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
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ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de las garantías al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, y buen nombre , que estimaron vulneradas por la autoridad judicial accionada , por lo que solicitaron «ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dejar sin efectos el numeral segundo del auto del 19 de agosto de 2026, por el cual se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para investigar a los tutelantes —el primero como deudor y el segundo como su apoderado— por una presunta «clara e inequívoca intención de defraudar a los acreedores», derivada de la omisión inicial de reportar cinco inmuebles del deudor (M.I. Nos. 001-1042346, 001-1042361, 0011042383, 001-1042384 y 001-1042385) en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante radicado No. 05001 31 03 018 2025 00520 00 (impugnación de acuerdo de pago) y en el expediente n°1418-2025 del Centro de Conciliación Avancemos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestaron que Javier de Jesús León Londoño inició trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Avancemos, presentado el 1 de septiembre de 2025 y admitido el 4 de septiembre. En audiencia del 18 de
inició trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Avancemos, presentado el 1 de septiembre de 2025 y admitido el 4 de septiembre. En audiencia del 18 de septiembre, Bancolombia S.A. informó que el deudor era propietario de cinco inmuebles, por lo que se requirieron sus certificados. El 26 de septiembre subsanaron la omisión, individualizando los inmuebles y aportando sus matrículas y gravámenes.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
3 Señalaron que, la audiencia se reanudó el 2 de octubre de 2025 y fracasó al superar el 40 % de votos negativos. En consecuencia, el deudor celebró un acuerdo bilateral con Banco Caja Social S.A. y Finesa S.A., mediante el cual se excluyeron del trámite los cinco inmuebles y el automotor JYP054.
2.2. Agreg aron que, Bancolombia S.A., Banco de Occidente S.A. y la DIAN impugnaron el acuerdo, alegando que los inmuebles tenían matrículas independientes y que el deudor no residía habitualmente en el inmueble n°0011042346. Así las cosas, m ediante auto del 19 de agosto de 2026, el Juzgado declaró la nulidad parcial del acuerdo con Banco Caja Social S.A., con fundamento en el numeral 3° del artículo 553 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 21 de la Ley 2445 de 2025, al considerar que no se acreditaba la vivienda habitual.
Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la
artículo 553 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 21 de la Ley 2445 de 2025, al considerar que no se acreditaba la vivienda habitual.
Además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al estimar que existió una «clara e inequívoca intención de defraudar a los acreedores».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo, al considerar que la conclusión sobre la intención de defraudar se sustentó en un análisis riguroso de la conducta procesal de los tutelantes.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
4 Señaló que la solicitud de negociación se presenta bajo gravedad de juramento (art ículo 539 Código General del Proceso) y que los bienes fueron denunciados únicamente tras las averiguaciones de Bancolombia S.A. y el requerimiento del centro de conciliación. Agregó que la compulsa de copias constituye un deber legal del servidor público y que los gestores podrán ejercer pl enamente su derecho de contradicción ante las autoridades competentes.
2. El Centro de Conciliación Avancemos reseñó que los tutelantes señalaron la existencia de inmuebles, pero no los individualizaron. P recisó que la compulsa de copias corresponde exclusivamente a una valoración del Juzgado demandado.
3. La DIAN, el Banco Caja Social S.A., Finesa S.A. BIC,
individualizaron. P recisó que la compulsa de copias corresponde exclusivamente a una valoración del Juzgado demandado.
3. La DIAN, el Banco Caja Social S.A., Finesa S.A. BIC, Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A y el Distrito de Medellín invocaron la falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, al encontrar que «no interpusieron recurso de reposición contra [la] decisión [cuestionada], pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para controvertirla. El artículo 318 del Código General del Proceso permite este recurso contra los autos, y el artículo 557 ibidem, modificado por el artículo 23 de la Ley 2445 de 2025, no establece prohibición alguna para recurrir la decisión de que se trata. Por tanto, los tutelantes pudieron solicitar al juez natural la revocatoria de la compulsa de copias».
De otro lado, concluyó que «la compulsa de copias constituye el cumplimiento del deber de poner en conocimiento de las autoridadesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
5 hechos que podrían configurar faltas disciplinarias o conductas punibles, sin que implique sanción ni prejuzgamiento sobre la responsabilidad del investigado. En consecuencia, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, esta no puede sustituir los mecanismos ordinarios disponibles ni intervenir en asuntos propios del juez natural cuando existe un medio eficaz para controvertir la decisión cuestionada».
LA IMPUGNACIÓN
tutela, esta no puede sustituir los mecanismos ordinarios disponibles ni intervenir en asuntos propios del juez natural cuando existe un medio eficaz para controvertir la decisión cuestionada».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los actores, quienes esgrimieron que «La Sala aplicó de manera formal el requisito de subsidiariedad, sin considerar que la tutela no pretendía sustituir al juez natural, sino cuestionar la conclusión del juez accionado sobre una supuesta «clara e inequívoca intención de defraudar a los acreedo res», que sustentó la compulsa de copias y, en su criterio, desconoció elementos relevantes del expediente».
Alegaron, adicionalmente, que «el 26 de septiembre de 2025, antes del acuerdo bilateral del 2 de octubre de 2025, individualizaron los cinco inmuebles, aportaron sus matrículas e informaron sus gravámenes y medidas cautelares, actuación cuya subsanación fue reconocida por Bancolombia S.A.»
En ese sentido, «La existencia del recurso de reposición no hacía automáticamente improcedente la tutela, pues debía determinarse su idoneidad real frente al defecto fáctico y la falta de motivación alegados, toda vez que, no pretendían que el juez constitucional definiera su responsabilidad penal o disciplinaria, sino controlar la decisión judicial que originó la compulsa. Además, los inmuebles fueron informados el 18 de septiembre de 2025 y posteriormente individualizados el 26 de septiembre, antes del acuerdo del 2 de octubre, circunstancia que la sentencia no desvirtuó».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
septiembre, antes del acuerdo del 2 de octubre, circunstancia que la sentencia no desvirtuó».Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
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3. Del caso concreto.
sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
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3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efectos el numeral segundo del auto del 19 de agosto de 2026, mediante el cual se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para investigar a los tutelantes —el primero, en cali dad de deudor, y el segundo, como su apoderado— por una presunta «clara e inequívoca intención de defraudar a los acreedores», atribuida a la omisión inicial de informar la existencia de cinco inmuebles del deudor.
Sin embargo, se advierte que , respecto de esa determinación, los tutelantes no interpusieron recurso de reposición, pese a que dicho mecanismo constituía el medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión adoptada por el juez natural. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, la reposición permite al funcionario judicial examinar nuevamente su propia determinación y, de encontrar razones
adoptada por el juez natural. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, la reposición permite al funcionario judicial examinar nuevamente su propia determinación y, de encontrar razones jurídicas para ello, revocarla, modificarla o aclararla.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
8 Así las cosas, no se evidencia la existencia de un impedimento que hubiese imposibilitado a los accionantes ejercer oportunamente dicho mecanismo de defensa frente al numeral cuestionado, particularmente cuando tenían a su alcance una vía procesal apta par a plantear las inconformidades que ahora pretenden hacer valer por medio de la acción de tutela.
En ese sentido, la falta de interposición del recurso de reposición adquiere especial relevancia frente al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en tanto esta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para controvertir las decisiones adoptadas dentro de un proceso.
Por consiguiente, si los accionantes consideraban que la orden de compulsar copias carecía de fundamento fáctico o jurídico, o que con ella se desconocían sus derechos fundamentales, tenían la carga procesal de plantear tales reparos ante el juez que profi rió la decisión, quien era la autoridad competente para examinarlos y adoptar, de ser procedente, las medidas correctivas correspondientes. Permitir que, pese a la inactividad procesal de los interesados, la tutela se emplee directamente para cuestionar un a determinación susceptible de reposición
autoridad competente para examinarlos y adoptar, de ser procedente, las medidas correctivas correspondientes. Permitir que, pese a la inactividad procesal de los interesados, la tutela se emplee directamente para cuestionar un a determinación susceptible de reposición supondría desconocer el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional y convertirlo en una instancia adicional dentro del proceso ordinario.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
9 Súmese a lo anterior, que la compulsa de copias constituye, en principio, una actuación encaminada a poner en conocimiento de las autoridades competentes unos determinados hechos que, según su naturaleza y valoración, podrían revestir relevancia penal o discipli naria, en cumplimiento del deber legal que recae sobre los servidores públicos de informar aquellos acontecimientos que eventualmente puedan configurar conductas punibles o faltas disciplinarias. Por su propia naturaleza, dicha actuación no comporta la imp osición de una sanción, ni constituye un pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, tampoco implica un prejuzgamiento sobre su conducta.
Corresponde, en cambio, a la Fiscalía General de la Nación y a la autoridad disciplinaria competente determinar, dentro de sus respectivas competencias y con plena observancia del debido proceso, si existe mérito para iniciar una actuación y establecer las consecuencias jurídicas a que haya lugar. En tales escenario s, los accionantes podrán ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, aportar y controvertir pruebas y solicitar la práctica de
una actuación y establecer las consecuencias jurídicas a que haya lugar. En tales escenario s, los accionantes podrán ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción, aportar y controvertir pruebas y solicitar la práctica de aquellas que estimen pertinentes y conducentes, razón por la cual la sola compulsa de copias no puede entenderse, por sí misma, como una afectación definitiva de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá aleg aron los promotores , tuvieron a suRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00660-01
10 alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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