CSJ - STC18522-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18522-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01117-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 20261 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Álvaro Antonio Díaz Saavedra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclam a la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

1 El expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 13 de agosto del 2026.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante (rad. 2008 -07802), e l 23 de enero de 20202, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 150 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento en

Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 150 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. Inconforme, apeló.

2.2. El 27 de mayo de 20203, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión.

2.3. El procesado presentó demanda de casación, que su defensa sustentó en un único cargo por la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

2.4. El 4 de agosto de 20214, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación.

2.5. El apoderado de la defensa presentó solicitud de insistencia5, el cual fue negado por el Ministerio Público el 29 de septiembre del 20216.

2 Archivo «Sentencia Primera Instancia». 3 Archivo «Sentencia Segunda Instancia». 4 Archivo «Cuaderno Casación», pág. 46. 5 Archivo ibidem, pág. 80. 6 Archivo ibidem, pág. 87.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 3

3. El gestor censura las sentencias condenatorias proferidas en su contra porque, a su juicio, vulnera ron el debido proceso, dado que excluyeron del análisis probatorio la minuta del CAI Codito , el dictamen médico negativo y varios testimonios.

Además, cuestiona la «valoración aberrante y abuso procesal

debido proceso, dado que excluyeron del análisis probatorio la minuta del CAI Codito , el dictamen médico negativo y varios testimonios.

Además, cuestiona la «valoración aberrante y abuso procesal posterior (ocupación vivienda + demandas espurias), pese a más de 5 años transcurridos, cuando persiste daño grave/progresivo y se agotaron todos los recursos». Aduce que se efectuó una valoración sesgada, en tanto la «sentencia condenatoria basada en testigo que la misma juez descalificó como no presencial del hecho imputado».

Por otro lado, aleg a la configuración de un defecto procedimental absoluto, al haberse rechazado arbitrariamente algunas pruebas de la defensa en el juicio oral y ante la « aplicación excesiva del formalismo (“oportunidad procesal”) sobre la verdad material».

Reprocha que las sentencias adolecen de motivación, pues se fundamentan «en un testigo que la misma juez reconoce como no presencial » y « no explica por qué se descartan pruebas exculpatorias», al tiempo que desconoc ieron el precedente sentado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en torno a la valoración de la prueba de descargo s, la prevalencia de la verdad material y la protección del derecho de defensa.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 4

4. Conforme a lo relatado, pide que se decrete la nulidad de l os fallos condenatorios y que se ordene su libertad provisional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia

de l os fallos condenatorios y que se ordene su libertad provisional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada.

2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aseveró que en la actuación penal se garantizaron los derechos fundamentales del accionante, sujeto que, por intermedio de su defensa designada, ejerció los mecanismos legales a su alcance .

Además, arguyó que la sentencia se profirió bajo los criterios de valoración probatoria dispuestos por el legislador.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda propuesta, por que no cumplió el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de 5 años entre la fecha en que se profirió la última decisión adoptada en el marco del proceso penal censurado y la interposición de la acción de tutela; y porque tampoco superó el presupuesto de subsidiariedad, puesto que se pretende usar esta acción para subsanar las deficiencias de la demanda de casación presentada.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó, aseverando que la finalidad de la tutela era denunciar la existencia de defectos constitucionales que comprometieron la validez del proceso penal y que, a pesar de haber sido oportunamente expuestos, no fueron analizados por las autoridades judiciales. Además, sostuvo que se presentaron las siguientes irregularidades:

constitucionales que comprometieron la validez del proceso penal y que, a pesar de haber sido oportunamente expuestos, no fueron analizados por las autoridades judiciales. Además, sostuvo que se presentaron las siguientes irregularidades: desaparición de parte esencial del expediente ; inexistencia «dentro de la carpeta procesal de las actuaciones comprendidas entre la denuncia penal y la formulación de imputación »; omisión en el análisis del dictamen de medicina legal, de la minuta de servicio y la de armamento y de la valoración psicológica practicada por la Comisaría Cuarta de Familia; existencia de contradicciones entre la denuncia, los testimonios practicados y la motivación contenida en la sentencia; y la incorporación de afirmaciones en la providencia de condena que no encuentran respaldo probatorio.

Por otro lado, considera que el a quo constitucional erró al señalar que no se satisfacía el requisito general de inmediatez, pues la privación de su libertad constituye una prolongación de los efectos de la decisión judicial cuya constitucionalidad se cuestiona.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01

6

2. En efecto, se advierte que entre la última de las decisiones emitidas en el proceso criticado –4 de agosto de 2021 – y la fecha de presentación de la tutela –9 de abril de 2026 7– transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,

fecha de presentación de la tutela –9 de abril de 2026 7– transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que lo dispuesto en las providencias criticadas continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona intere sada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos

7 Archivo «0002Anexos».Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 7 fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica aludido.

A lo anterior se suma que no por el hecho estar privado

7 Archivo «0002Anexos».Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 7 fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica aludido.

A lo anterior se suma que no por el hecho estar privado de la libertad se puede concluir que el interesado no ha podido acudir a esta instancia en forma oportuna, en razón a que esa circunstancia no restringe el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.

3. La tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque, aunque la defensa del accionante formuló recurso de casación contra la sentencia del Tribunal que se critica en esta sede, dicho medio de impugnación extraordinario no cumplió los requisitos técnicos exigidos para viabilizar el estudio de fondo del asunto , razón por la cual la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ, AP3298-2021 del 4 de agosto de

2021.

Así las cosas , es evidente que el gestor desperdició el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal y las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso , pues este no se presentó en debida forma , omisión que restringe el uso de este mecanismo constitucional , dado que esta no es una instancia para subsanar la indebida proposición de los medios idóneos de defensa, en virtud de la naturaleza residual de esta acción.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 8

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

residual de esta acción.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01117-01 8

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0B284BD20B13C6357D8EA761E18D3AAF049B99C4D6F670C636C345B7E2220A7D Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...