CSJ - STC18523-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18523-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Carmen Alicia Jiménez Vergara contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Soledad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 2 2.1. Carmen Alicia Jiménez Vergara indicó que el 17 de diciembre de 2022 sufrió un accidente de tránsito y recibió atención médica en la Clínica La Victoria.
2.2. Resaltó que el 17 de septiembre de 2025, remitió por correo electrónico a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo su historia clínica, con el propósito de que gestionara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la calificación de su invalidez. Empero,
por correo electrónico a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo su historia clínica, con el propósito de que gestionara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la calificación de su invalidez. Empero, reseñó que le comentaron que debía dirigirse directamente a dicha Junta para realizar el trámite.
2.3. Apuntaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico -el 2 de octubre de 2025le informó que debía acudir personalmente a sus instalaciones. Añadiendo que una vez le fueran entregados varios formularios que debían ser diligenciados por Cajacopi EPS, la Fundación Materno Infantil Adela de Char y la Clínica La Victoria.
2.4. En este sentido, manifestó que mediante correos electrónicos del 11 de octubre de 2025 les pidió a las diversas entidades que completaran los documentos referenciados. Empero, expresó que aquellas permanecieron silentes.
2.5. La promotora incoó acción de tutela contra Cajocopi EPS S.A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, la Junta de Calificación e Invalidez Regional Atlántico, la Fundación Materno Infantil Adela de Char y la Clínica La Victoria, por la presunta vulneración deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 3 sus derechos fundamentales. Amparo cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Rad. 2025-00580-00). El estrado judicial -con providencia del 26 de noviembre de 2025negó por improcedente el resguardo. Inconforme, la señora Jiménez
Malambo (Rad. 2025-00580-00). El estrado judicial -con providencia del 26 de noviembre de 2025negó por improcedente el resguardo. Inconforme, la señora Jiménez Vergara impugnó.
2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledadcon auto del 21 de abril de 2026declaró la nulidad del fallo de primer grado constitucional, por cuanto no se integró correctamente el contradictorio. Por ese motivo, remitió el legajo al a quo constitucional.
2.7. Jiménez Vergara impetró nuevo amparo constitucional contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Rad. 2026-00079-00). Esto, entre otros motivos, por considerar que cercenó sus prebendas supralegales por las diversas irregularidades en el trámite de la anterior tutela, incluida una presunta mora judicial.
2.8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledadcon sentencia del 25 de mayo de 2026declaró improcedente la salvaguarda. Determinación contra la cual no se presentó impugnación.
2.9. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo -el 11 de agosto de 2026, es decir, con posterioridad a la presentación del sub examinedictó auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior -Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledady ordenó notificar a LaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 4 Equidad Seguros Generales. Para, de esta forma, resolver nuevamente el primer grado constitucional.
4 Equidad Seguros Generales. Para, de esta forma, resolver nuevamente el primer grado constitucional.
3. La gestora censuró que en las anteriores acciones de tutela se presentaron diversas irregularidades en su trámite y notificación, particularmente porque la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito no habría sido remitida oportunamente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo. Además, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad habría tramitado una actuación distinta como si correspondiera a la tutela inicial, generando una situación que, a su juicio, mantiene paralizada la definición de su derecho a obtener la calificación de invalidez.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se declare la nulidad de las sentencias del 25 de noviembre de 2025, 21 de abril y 25 de mayo dictadas en las acciones de tutela de radicados 2025-00580-00 (01) y 2026-00079-00, respectivamente. Asimismo, peticionó que se condene a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo que le pague a la Junta Regional Atlántico de Calificación e Invalidez «la mencionada Calificación de Invalidez Laboral tal y como lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cada vez que la situación la requiera».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que no tiene expediente ni dictamen a nombre de la accionante y que la documentación requerida no fueRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 5 radicada en debida forma. En ese sentido, solicitó declarar
informó que no tiene expediente ni dictamen a nombre de la accionante y que la documentación requerida no fueRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 5 radicada en debida forma. En ese sentido, solicitó declarar improcedente la tutela.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad explicó que el 21 de abril de 2026 declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela de radicado 2025-00580-01. Por ese motivo, ordenó rehacer el trámite, vincular a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y remitió el expediente al juzgado de origen.
3. El gerente regional Atlántico de Proteger EPS alegó cosa juzgada constitucional y, eventualmente, temeridad.
Sostuvo que la calificación inicial y el pago de los honorarios corresponden a la aseguradora del SOAT, por lo que pidió negar la tutela o desvincularla.
4. El procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles Barranquilla esbozó que debe verificarse si hubo omisiones en la notificación o vinculación dentro de las tutelas anteriores. No emitió una conclusión definitiva y pidió revisar esos aspectos, así como determinar si la tutela anterior ya comprendía el pago de los honorarios.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo. Consideró que no se acreditó ninguna circunstancia o causal que habilitara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo. Consideró que no se acreditó ninguna circunstancia o causal que habilitara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. Asimismo, enrostró que no tienen sustentoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 6 fáctico las censuras elevadas por la gestora respecto de que no fue notificada del auto que anuló la sentencia de primera instancia dentro del radicado 2025-00580, ya que quedó demostrado en el plenario que el 21 de mayo del corriente se satisfizo dicha carga. Además, no fue cierto que en el resguardo 2026-00079, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad hubiera nulitado lo actuado en la otra tutela, sino que este se limitó a declarar improcedente la acción constitucional que le fue repartida.
Finalmente, en lo tocante con la pretensión de que se le ordene a «La Equidad Seguros el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», enrostró que dicho petitorio ya fue elevado en las tutelas 2025-00580 y 2026-00079, por lo que, no puede anticiparse a lo que pueda ser resuelto dentro del primer amparo -cuya primera instancia se está resolviendo nuevamente-. Aunado a ello, de cara a la segunda salvaguarda expuso que aquella no fue impugnada. Y que, a pesar de haberse enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, aquella no ha sido seleccionada por el momento.
IV. IMPUGNACIÓN
segunda salvaguarda expuso que aquella no fue impugnada. Y que, a pesar de haberse enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, aquella no ha sido seleccionada por el momento.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que no se configuró una carencia actual de objeto, debido a que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que continúa pendiente la resolución de la tutela inicialmente promovida ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 7 Agregó que se incurrió en una interpretación regresiva de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones proferidos en este tipo de trámites.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en
esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en unRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 8 disentimiento particular en torno a lo resuelto y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable.
2.2. A lo expuesto se suma que, de cara al fallo cuestionado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, este fue radicado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de agosto de 2026 y se encuentra el expediente en Sala de Selección1. De manera que la actora aún cuenta con la posibilidad de promover las solicitudes de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente. Esto cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992.
3. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la censura planteada relacionada con que la decisión adoptada por el
y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992.
3. Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la censura planteada relacionada con que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito -que declaró la nulidad del fallo de primer gradono habría sido remitida oportunamente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Malambo, deviene menester indicar que carece de fundamento. Esto, por cuanto obra en el plenario que el 21 de mayo del corriente se satisfizo dicha carga. Por lo que, el asunto está pendiente por resolverse nuevamente en primera instancia.
4. Finalmente, frente a la solicitud de condene a La
Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo para que
1 Expediente T12448414 disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12448414&lista=datosExpedientes_1789583654518Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01 9 le pague a la Junta Regional Atlántico de Calificación e Invalidez «la mencionada Calificación de Invalidez Laboral tal y como lo ordena el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, cada vez que la situación la requiera», resulta imperioso iterar que dicha petición ya fue elevada en las acciones de tutela de radicados 2025-0058000 y 2026-00079-00, la primera de las cuales se encuentra pendiente por ser resuelta nuevamente, mientras que, como se dijo en anteriores líneas, la segunda está a la espera de ser seleccionada por la Corte Constitucional. En este entendido, no puede esta Sala Especializada adelantarse a lo
pendiente por ser resuelta nuevamente, mientras que, como se dijo en anteriores líneas, la segunda está a la espera de ser seleccionada por la Corte Constitucional. En este entendido, no puede esta Sala Especializada adelantarse a lo que pueda ser resuelto por los administradores de justicia confutados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00733-01
10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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