CSJ - STC18524-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18524-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
| MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18524-2025 Radicación No. 63001-22-14-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Armenia el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Rivera Cenexpo SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 630013103-020-2025-00149-00.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que interpuso la Cámara de Comercio de esa ciudad contra Rivera Park SAS, libró mandamiento el 20 de junio de 2025, en los términos del título ejecutivo que correspondía alRad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 2 laudo arbitral proferido el 20 de enero de 2025 por el Tribunal de Arbitraje, y ordenó al representante de la demandada entregar al demandante el inmueble denominado Cenexpo ubicado en el kilómetro 7 vía Armenia la
2 laudo arbitral proferido el 20 de enero de 2025 por el Tribunal de Arbitraje, y ordenó al representante de la demandada entregar al demandante el inmueble denominado Cenexpo ubicado en el kilómetro 7 vía Armenia la Tebaida, una vez notificado el ejecutado, dispuso seguir adelante con la ejecución. Afirmó que en auto de 14 de agosto de 2025 comisionó para la entrega a la Alcaldía de Armenia, para lo cual elaboró el despacho comisorio n° 042 de 22 de agosto , que por reparto fue asignado a la Inspección de Policía de Murillo. Aseguró que el 5 de septiembre de 2025 la inspectora de policía fijó aviso para comunicar a los ocupantes del predio que la diligencia se realizaría el 16 de septiembre, por lo que la sociedad Rivera Cenexpo SAS informó a la funcionaria que el bien estaba secuestrado en el proceso divisorio n° 2020-00139 propuesto por la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío contra Aces en liquidación, y anexó copia del acta respectiva. Refirió que la inspectora de policía ofició al juzgado comitente para que le aclararan si esa situación tenía incidencia en la diligencia comisionada, a quien debía hacer la entrega, y si el realizarla implicaría el levantamiento de la medida en el proceso divisorio. El juzgado accionado el 22 de septiembre de 2025, ordenó a la comisionada adelantar la entrega en los términos decretados por el despacho en el mandamiento de pago, decisión que Rivera Cenexpo SAS
El juzgado accionado el 22 de septiembre de 2025, ordenó a la comisionada adelantar la entrega en los términos decretados por el despacho en el mandamiento de pago, decisión que Rivera Cenexpo SAS censuró a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, rechazados de plano en providencia de 3 de octubre, decisión que también recurrió; no obstante, remitió a la inspectora el oficio n° 2025-00149 de 6 de octubre, para que diera cumplimiento a la comisión.Rad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia que oficie a la Inspección de Policía de Murillo, para que no tenga en cuenta el oficio n° 149 de 6 de octubre de 2025, en consecuencia, que resuelva los recursos de reposición y apelación que presentó Rivera Cenexpo SAS contra el auto de 3 de octubre.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, se limitó a remitir el enlace que contiene el expediente que motiva la queja constitucional.
2. La Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Armenia, informó que la Inspectora de Policía de acuerdo con el artículo 38 del Código General del proceso, actuó en cumplimiento de la orden judicial contenida en el despacho comisorio n° 42 expedido por autoridad competente.
Señaló que el representante legal de Rivera Cenexpo SAS, a través
38 del Código General del proceso, actuó en cumplimiento de la orden judicial contenida en el despacho comisorio n° 42 expedido por autoridad competente. Señaló que el representante legal de Rivera Cenexpo SAS, a través de su apoderado solicitó la suspensión, argumentando que sobre el predio objeto de entrega, según diligencia secuestro efectuada en el proceso divisorio, el auxiliar de la justicia designado celebró contrato de arrendamiento con un tercero, y además el auto de 22 de septiembre de 2025 no estaba en firme por los recursos que interpuso ante el juzgado accionado.
3. La Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío contestó que la acción debe negarse pues se configura la falta de legitimación en la causa por activa, porque la sociedad accionante no tiene la calidad de parte, interviniente o tercero en los procesos judiciales que invocó comoRad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 4 fundamento de la solicitud de amparo, por el contrario, lo que evidenció es que acudió a este mecanismo excepcional para reabrir un debate procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo al no cumplirse el presupuesto de subsidiaridad de acuerdo con el artículo 309 del Código General del Proceso, pues la oposición era el mecanismo idóneo para controvertir la existencia de un eventual interés jurídico o la incidencia de medidas cautelares sobre el bien, y la accionante dejó de actuar en la diligencia de entrega.
Proceso, pues la oposición era el mecanismo idóneo para controvertir la existencia de un eventual interés jurídico o la incidencia de medidas cautelares sobre el bien, y la accionante dejó de actuar en la diligencia de entrega. Refirió que como el objetivo era evitar que se realizará « la Sala advierte que para el momento en que se decida la presente acción se configuró una carencia actual de objeto o situación sobreviniente, dado que la diligencia aludida se llevó a cabo el 9 de octubre de 2025, oportunidad en que inclusive se presentaron las oposiciones correspondientes (ninguna por parte de la accionante), de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, todo lo cual impediría el análisis de fondo orientado a disponer la suspensión o revocatoria de la orden de cumplimiento forzado de la obligación de hacer, pues la actuación judicial cuestionada ya fue realizada y produjo efectos procesales, de modo que cualquier pronunciamiento en sede de tutela carecería de eficacia jurídica». LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque no entendieron los términos de la tutela, pues nunca ha tenido posesión o tenencia física respecto del bien objeto de entrega en el proceso ejecutivo, su interés jurídico para actuarRad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 5 como tercero se fundamenta en los derechos litigiosos que adquirió de varios comuneros en el proceso divisorio n°. 2020-00139, donde lo reconocieron como cesionario; por tanto, no le asistía interés legal para oponerse.
varios comuneros en el proceso divisorio n°. 2020-00139, donde lo reconocieron como cesionario; por tanto, no le asistía interés legal para oponerse. Manifestó que no se efectúo estudio adecuado a la tutela, al permitir la continuación del trámite ejecutivo « sin contar con TÍTULO EJECUTIVO, pues el aportado era; LAUDO ARBITRAL; copia una obligación de hacer (ENTREGAR EL INMUEBE ARRENDADO), que no era exigible, para las fechas de radicación de la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago y menos la sentencia de fondo», pues el predio estaba secuestrado por cuenta del divisorio. Adujo que el juez no podía ordenar la entrega inmediata del inmueble, sin haber esperado a que el auto de 3 de octubre de 2025 cobrara ejecutoria o firmeza.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera
siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho,Rad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 6 cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras).
2. La queja constitucional.
El representante legal de la sociedad Rivera Cenexpo SAS considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el proceso ejecutivo de obligación de hacer que interpuso la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío contra Rivera Park SAS , no podía o rdenar la entrega del inmueble que se encontraba secuestrado por cuenta de otra actuación judicial, y que debía resolver los recursos de reposición y apelación que presentó, en lugar de rechazarlos de plano.
3. Razonabilidad de la decisión
actuación judicial, y que debía resolver los recursos de reposición y apelación que presentó, en lugar de rechazarlos de plano.
3. Razonabilidad de la decisión 3.1. Analizada la inconformidad de la sociedad accionante desde la óptica de juez constitucional, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en auto de 3 de octubre de 2025, indicó que el 22 de septiembre se pronunció sobre la solicitud presentada por la inspección de policía de Murillo relacionada con la diligencia de entrega que se le encomendó practicar, decisión recurrió con los recursos de reposición y el subsidiario de apelación el apoderado de Riviera Cenexpo S.A.S, como «tercero interesado» al ser parte en el proceso divisorio radicado 2020-00139 de conocimiento de ese mismo despacho judicial.Rad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01
7 Expuso que, para tramitar el recurso hasta su resolución de fondo, era necesario que se cumplieran los requisitos de viabilidad, como la i) la legitimación e interés del recurrente, ii) la oportunidad, iii) la procedencia, iv) la motivación y v) el cumplimiento de las cargas procesales, cuando se amerita. Explicó que ese caso, se incumplía el primero de los presupuestos, esto es, la legitimación del proponente, pues la sociedad no era parte, y la calidad de « tercero interesado» no era una categoría de sujeto procesal establecida en el Código General del Proceso que lo habilitara para para actuar en esas diligencias, y dispuso rechazarlos de plano. 3.2. Analizada la inconformidad de la accionante se anticipa la
establecida en el Código General del Proceso que lo habilitara para para actuar en esas diligencias, y dispuso rechazarlos de plano. 3.2. Analizada la inconformidad de la accionante se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, como quiera que el despacho judicial cuestionado, al revisar el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, y el título fundamento de la acción, encontró que la sociedad accionante Rivera Cenexpo SAD quien cuestiona la diligencia de entrega, es ajena al debate procesal porque no fue convocante o convocada en el laudo que se ejecuta, ni es demandante o demandada, tampoco tercero reconocido, ni mucho menos tiene otra calidad dentro del proceso ejecutivo; por lo que, no le asistía interés para cuestionar la orden impartida en el mencionado auto de 25 de septiembre del año en curso. Por tanto, la decisión controvertida se encuentra fundada en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación cuestionada, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto fáctico o sustantivo. Por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales
no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin deRad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 8 discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, y 15210-2025 entre muchas otras).
4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 4.1 El representante legal de la sociedad accionada considera que el Tribunal no estudio la acción de tutela, y permitió el trámite de un proceso ejecutivo « sin contar con TÍTULO EJECUTIVO, pues el aportado era; LAUDO ARBITRAL; copia una obligación de hacer (ENTREGAR EL INMUEBE ARRENDADO), que no era exigible, para las fechas de radicación de la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago y menso (SIC) la sentencia de fondo » pues el predio estaba secuestrado por cuenta del divisorio.
En relación con lo anterior, se tiene que esa queja no fue manifestada en el escrito de tutela, si en cuenta se tiene que la inconformidad del accionante se sustentó en que el juzgado accionado decretó la comisión
En relación con lo anterior, se tiene que esa queja no fue manifestada en el escrito de tutela, si en cuenta se tiene que la inconformidad del accionante se sustentó en que el juzgado accionado decretó la comisión para la diligencia de entrega en favor del ejecutante en el proceso ejecutivo, que valga la señalar es el mismo convocante en el laudo arbitral que se está ejecutando, respecto del inmueble ubicado en el Kilómetro 7 Vía Armenia — La Tebaida, denominado antiguo CENEXPO, en Armenia, Quindío. Véase que los argumentos sobre inexistencia e inexigibilidad del título resultan ser hechos nuevos que alegó con el escrito de impugnación, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un pronunciamiento sobre éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.Rad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 9 4.2. Finalmente en lo que atañe al hecho que el juez no podía decretar la entrega inmediata del inmueble, sin haber esperado a que el auto de 3 de octubre de 2025, cobrara ejecutoria o firmeza, se advierte que la providencia contenía dos mandatos, uno era de cúmplase porque ordenó a la Secretaría del Juzgado, que elaborará y remitiera por correo electrónico la comunicación señalada el 22 de septiembre, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código General del Proceso, estas providencias no requieren ser notificadas y adquieren ejecutoria inmediata.
electrónico la comunicación señalada el 22 de septiembre, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 del Código General del Proceso, estas providencias no requieren ser notificadas y adquieren ejecutoria inmediata. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)Rad. no 63001-22-14-000-2025-00097-01 10