CSJ - STC18524-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18524-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03441-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 12 de agosto de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Clemencia Guerrero Vargas, promovió en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2021-00231-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efectos los autos del 1° de julio de 2026, mediante los cuales se negó la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada y se rechazó, por extemporáneo, el escrito de excepciones de mérito».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
2 2.1. Manifestó que, las providencias referidas vulneraron de manera integral el derecho de contradicción, al impedirle ejercer de forma efectiva las facultades
2 2.1. Manifestó que, las providencias referidas vulneraron de manera integral el derecho de contradicción, al impedirle ejercer de forma efectiva las facultades procesales necesarias para controvertir las actuaciones surtidas dentro del trámite. Afirm ó que dicha afectación no puede entenderse como una simple limitación formal, en tanto las decisiones cuestionadas incidieron directamente en la posibilidad de ejercer una defensa adecuada y oportuna dentro de un proceso que ya presentaba un considerable avance.
2.2. Agregó que, la interposición del recurso de reposición no constituía, en las circunstancias concretas del caso, un mecanismo idóneo ni eficaz para obtener la protección de sus derechos, sino que habría representado un factor adicional de dilación frente a un proceso que lleva más de 5 años en curso y respecto del cual solo fue notificada hace 5 meses.
En ese sentido, sostuvo que el análisis del requisito de subsidiariedad no puede reducirse a verificar únicamente la existencia formal de un recurso, sino que debe determinar si este resultaba realmente útil, eficaz y oportuno para garantizar la protección de los derechos invocados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que en el proceso ejecutivo rad. n°2021-00321-00, iniciado el 6 de agosto de 2021 por Cerro Matoso S.A., la accionante fue notificada en febrero de 2026 y su contestación fue presentada extemporáneamente, decisión adoptadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
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fue notificada en febrero de 2026 y su contestación fue presentada extemporáneamente, decisión adoptadaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
3 mediante autos del 1 de julio de 2026, que no fueron recurridos.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2026 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por tanto, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y encontrarse firmes las decisiones cuestionadas, solicitó declarar improcedente el amparo.
2. Cerro Matoso S.A. precisó que no se configuraron los presupuestos de procedibilidad de la tutela, en tanto los autos del 1 de julio de 2026, mediante los cuales se declararon extemporáneas las excepciones presentadas, se encuentran debidamente fundamentados en que el escrito fue recibido a las 5:02 p. m., sin que se advierta vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. Además, la tutela no puede utilizarse para modificar términos judiciales ni subsanar oportunidades procesales vencidas por negligencia de la parte.
En ese sentido, al no haberse interpuesto los recursos ordinarios contra las decisiones del 1 de julio de 2026, la acción resulta improcedente por desconocer su carácter subsidiario y residual. Por tanto, las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho y no vulneran los derechos fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al encontrar que «revisado el
se ajustan a derecho y no vulneran los derechos fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al encontrar que «revisado el expediente no se evidenció que la ejecutada hubiera interpuestoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
4 oportunamente los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del C. G. del P. contra las providencias cuestionadas, pese a que ambas eran apelables conforme a los numerales 4° y 6° del artículo 321 ibidem».
En ese sentido, señaló que la tutela resultaba «improcedente cuando se pretende utilizar para suplir los mecanismos ordinarios de defensa que no fueron ejercidos oportunamente por negligencia o descuido de quien solicita el amparo, pues su carácter excepcional y subsidiario impide que sustituya los recur sos previstos por el ordenamiento jurídico».
Adicionalmente, y en relación con el abogado Juan Nicolás Rubio Guerrero, precisó que «no es el titular directo de los derechos que se alegan vulnerados dentro del proceso ejecutivo rad. n°2021-00231-00, por lo que el poder que le fue conferido en dicho trámite no lo faculta para solicitar, en sede constitucional, la protección de los derechos fundamentales de la señora Clemencia Guerrero Vargas».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Vargas».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
5 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte
sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se dejen sin efectos los autos proferidos el 1° de julio de 2026, mediante los cuales se negóRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
6 la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y se rechazó, por extemporáneo, el escrito mediante el cual se formularon las excepciones de mérito.
Sin embargo, se constató que, frente a las anteriores determinaciones, la parte actora no promovió los recursos oportunos para controvertir su legalidad y la coherencia ahora cuestionada, de conformidad con los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Al no hacerlo, no resulta procedente reabrir el debate mediante la acción de tutela, pues para la procedencia de esta frente a providencias judiciales es indispensable haber agotado previamente los medios de impugnación disponibles, conforme lo ha precisado esta Sala Especializada.
Finalmente, si bien el Tribunal a-quo consideró que el apoderado judicial de la parte actora no se encontraba legitimado para promover la presente acción de tutela, al
medios de impugnación disponibles, conforme lo ha precisado esta Sala Especializada.
Finalmente, si bien el Tribunal a-quo consideró que el apoderado judicial de la parte actora no se encontraba legitimado para promover la presente acción de tutela, al estimar que el poder conferido 1 dentro del proceso ejecutivo no lo facultaba para acudir a l mecanismo constitucional en representación de la actora , lo cierto es que, revisado integralmente el expediente judicial, se advierte una situación distinta.
En efecto, obra en el plenario el poder conferido por la parte actora al profesional del derecho, mediante el cual se le otorgaron expresamente las facultades necesarias para ejercer su representación, en los términos requeridos y
1 Archivo 013 expediente de tutela.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
7 establecidos por esta Sala especializada para acudir a la acción de tutela.
Por consiguiente, contrario a lo señalado por el Tribunal, se encuentra acreditada la facultad del abogado Juan Nicolás Rubio Guerrero para actuar en representación de Clemencia Guerrero Vargas en sede constitucional, toda vez que el mandato aportado satisface los requisitos exigidos para tal efecto.
En ese sentido, no resulta acertado concluir que el profesional carecía de legitimación para promover el amparo porque si bien es cierto, en principio el poder aportado se correspondía con el poder especial otorgado para la representación en el trámite cuestionado, también lo es que, de manera posterior, se aportó el respectivo mandato otorgado para la representación en la acción de tutela , tal y
correspondía con el poder especial otorgado para la representación en el trámite cuestionado, también lo es que, de manera posterior, se aportó el respectivo mandato otorgado para la representación en la acción de tutela , tal y como se evidenció de la revisión del expediente, de lo que se desprende que la parte actora sí manifestó su voluntad de otorgarle las facultades necesarias para ejercer su representación y solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03441-01
8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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