CSJ - STC18525-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18525-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18525-2026 Radicación n.° 18001-22-14-000-2026-10070-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela que Esneider Medina Claros promovió, en contra del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de las garantías al «acceso a la información, libertad de información, libertad de expresión y opinión, libertad de investigación, acceso al conocimiento, libertad de prensa, publicidad de las actuaciones judiciales y principios constitucionales vinculados con el carácter democrático del Estado Social de Derecho », las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «permitir el acceso al expediente mediante la protección únicamente de la información legalmente reservada, evitando una reserva general, identificando en cada caso la norma que la sustenta y reconociendo su condición de abogado como fundamento para consult ar actuaciones judiciales. Asimismo, pidió habilitar el acceso al expediente electrónico una vez aplicadas dichasRadicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
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fundamento para consult ar actuaciones judiciales. Asimismo, pidió habilitar el acceso al expediente electrónico una vez aplicadas dichasRadicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
2 medidas y, subsidiariamente, permitir el acceso parcial a las actuaciones que no estén sometidas a reserva legal o constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que, el 31 de julio de 2026, solicitó al Juzgado acceso al expediente de una acción de tutela relacionada con el asentamiento humano “Nueva Colombia”, ubicado en San Vicente del Caguán, Caquetá, invocando su condición de abogado inscrito, investigador científic o y periodista independiente, con fundamento en el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 2º del artículo 123 del Código General del Proceso.
Precisó que no pretendía el amparo de su derecho de petición, toda vez que el Juzgado respondió su solicitud de información, sino que requiere que se garantice el acceso al expediente digital. El 4 de agosto de 2026, el Juzgado negó la petición al considerar que dicha facultad debe armonizarse con los derechos a la intimidad, hábeas data y reserva de la información, especialmente frente a niños, niñas y adolescentes, y señaló que el expediente contenía datos sensibles sobre salud, discapacidad, menores de edad y víctimas del conflicto armado, determinación que fundamentó e n las sentencias CC, SU-355/22 y CC, SU018/2026.
sensibles sobre salud, discapacidad, menores de edad y víctimas del conflicto armado, determinación que fundamentó e n las sentencias CC, SU-355/22 y CC, SU018/2026.
2.2. Agregó que, la negativa de acceso integral resulta desproporcionada, pues la Ley 1712 de 2014 permite la divulgación parcial de documentos que contengan información protegida e información no exceptuada. PorRadicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
3 tanto, solicitó acceder al expediente protegiendo únicamente la información sometida a reserva legal mediante medidas como el testado, anonimización, tachado o disociación, sin que el Juzgado haya explicado por qué estas resultan insuficientes para salvaguardar la información sensible.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico indicó que el 16 de julio de 2026, avocó conocimiento de la tutela promovida por Gricelda García Avilez contra la Gobernación del Caquetá y otras entidades, cuyo expediente contenía información sensible de menores, personas con discapacidad, historias clínicas, datos personales, bancarios y de víctimas del conflicto.
Indicó que, tras negar el amparo mediante fallo del 29 de julio de 2026, el accionante solicitó ese mismo día acceso al expediente con fines jurídicos, académicos y periodísticos, por lo que el 4 de agosto de 2026, negó la solicitud y el 6 de agosto siguiente, remitió el expediente para resolver las impugnaciones.
al expediente con fines jurídicos, académicos y periodísticos, por lo que el 4 de agosto de 2026, negó la solicitud y el 6 de agosto siguiente, remitió el expediente para resolver las impugnaciones.
Sostuvo que el artículo 123 del Código General del Proceso no otorga acceso ilimitado a terceros y debe armonizarse con la protección constitucional y legal de la información sensible, conforme a la Ley 1581 de 2012, la Ley 1098 de 2006 y la sentencia CC, SU-355/22. De igual forma, la condición de abogado no obliga a permitir el acceso irrestricto ni a elaborar versiones públicas para terceros, por lo que solicitó negar el amparo y declarar ajustada a derecho la restricción del expediente.Radicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo, al encontrar que «ante la negativa del Juzgado de permitir el acceso al expediente, el accionante contaba con otro mecanismo eficaz dispuesto en la Ley para lograr obtener acceso a la información solicitada, pues podía acudir al recurso de insistencia, con el fin de que sea la autoridad competente quien determine si es procedente o no permitir el acceso a la información solicitada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado enunció los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que fundó la negativa».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
jurisprudenciales en los que fundó la negativa».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte actora quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre pasoRadicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
5 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
dada su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).
En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se le permita el acceso al expediente como abogado, limitando únicamente la información legalmente reservada y habilitando el acceso electrónico. S ubsidiariamente, pidió consultar las actuaciones no sujetas a reserva constitucional o legal.
Sin embargo, se constató que, aunque el accionante manifestó expresamente que la acción de tutela no se dirigióRadicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
6 a cuestionar una eventual vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto el Juzgado dio respuesta oportuna a la solicitud formulada, lo cierto es que su pretensión material se encuentra encaminada a obtener el acceso al expediente digital de la actuación judicial. Lo anterior, bajo la consideración de que en dicho expediente reposaría información de carácter público que pretende consultar para desarrollar actividades de investigación jurídica y académica y, posteriormente, elaborar una publicación periodística.
Sin embargo, el carácter público que, por regla general, puede predicarse de las actuaciones judiciales no implica que
consultar para desarrollar actividades de investigación jurídica y académica y, posteriormente, elaborar una publicación periodística.
Sin embargo, el carácter público que, por regla general, puede predicarse de las actuaciones judiciales no implica que la totalidad de la información incorporada en los expedientes sea de libre acceso, pues en ellos pueden reposar datos personales, sensibles o información sometida a reserva legal y constitucional, cuya protección debe garantizarse frente a terceros ajenos al proceso.
En ese contexto, la negativa del Juzgado a permitir el acceso integral al expediente no permite advertir, por sí misma, una vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando dicha autoridad expuso las razones jurídicas que sustentaron su decisión e identificó los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la protección de la información contenida en la actuación.
Así las cosas, frente a una eventual controversia sobre la procedencia de la reserva o la posibilidad de acceder total o parcialmente a la información solicitada, el ordenamientoRadicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
7 jurídico prevé mecanismos específicos distintos de la acción de tutela, destinados precisamente a que la autoridad competente examine la legalidad de la restricción impuesta y determine si la información puede ser suministrada.
En particular, el accionante contaba con el recurso de insistencia como mecanismo legal idóneo para controvertir la negativa de acceso a la información y obtener una decisión de la autoridad competente sobre la procedencia de su entrega. Por consiguiente, antes de acudir al juez constitucional, correspondía hacer uso de dicho
insistencia como mecanismo legal idóneo para controvertir la negativa de acceso a la información y obtener una decisión de la autoridad competente sobre la procedencia de su entrega. Por consiguiente, antes de acudir al juez constitucional, correspondía hacer uso de dicho instrumento, especialmente si se tiene en cuenta que la negativa no fue inmotivada ni arbitraria, sino que estuvo acompañada de fundamentos legales y jurisprudenciales relacionados con la reserva y protección de datos de terceros.
En tales condiciones, la acción de tutela no resulta procedente para sustituir el mecanismo ordinario previsto por el legislador, pues correspond ía formular el recurso de insistencia para determinar, en cada caso, el alcance del acceso a la información solicitada y establecer si la restricción impuesta por el Juzgado se ajust ó al ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.Radicación n.º 18001-22-14-000-2026-10070-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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