CSJ - STC18526-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18526-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18526-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01664-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Eddy Leonor Torres Castro y Mayra Alejandra Torres Plata contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 54001312000120170002000 (01) (SPOA 68001610606320130002300).
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 2 garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de quienes dice representar.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso de extinción de dominio seguido respecto del predio con folio inmobiliario número 300-475281 (de propiedad de Eddy Leonor, Orlando Alirio y Nelson
hechos relevantes:
2.1. En el proceso de extinción de dominio seguido respecto del predio con folio inmobiliario número 300-475281 (de propiedad de Eddy Leonor, Orlando Alirio y Nelson Amaranto Torres Castro -último fallecido y padre de Mayra Alejandra Torres Plata), el 2 de octubre de 20232, el Juzgado convocado dictó sentencia, en la cual declaró la «extinción del derecho de dominio, a favor de la Nación». Esta decisión fue apelada -entre otrospor la apoderada de Eddy Leonor Torres Castro3.
2.2. El 18 de julio de 20244, el Tribunal accionado avocó el conocimiento del asunto; el 23 de octubre siguiente5 informó el estado de la actuación a la impugnante referida; el 11 de febrero de 20266 confirmó el fallo del a quo; el 26 de marzo siguiente7 rechazó de plano el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia por otra de las afectadas -María Magdalena Mendoza Correa-; y el 6 de abril último8 adoptó igual determinación respecto de la queja
1 Y frente a otros bienes. 2 Archivo «25 Folio120CO4 Sentencia», en subcarpeta «002Juzgado» de la carpeta «01PrimeraInstancia» del asunto confutado. 3 Páginas 150 a 157, archivo «21 Cuaderno4J», ibidem. 4 Archivo «003AutoAvocaProceso», en subcarpeta «02CarpetaMedellín» de la carpeta «02SegundaInstancia» del asunto confutado. 5 Archivo «005AutoRespondeMemorial», ibidem. 6 Archivo «009Sentencia», ibidem.
«02SegundaInstancia» del asunto confutado. 5 Archivo «005AutoRespondeMemorial», ibidem. 6 Archivo «009Sentencia», ibidem. 7 Archivo «013AutoRechazaRecurso», ibidem. 8 Archivo «017AutoRechazaRecursoQueja», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 3 propuesta frente a esa última determinación.
3. El profesional del derecho precursor censura que en ese decurso se incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, con alcance sustancial.
Lo primero, porque nunca se notificó en debida forma a Eddy Leonor Torres Castro, en tanto las comunicaciones fueron mal dirigidas o infructuosas, lo que le imposibilitó ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, pues solo pudo intervenir para apelar el fallo del a quo y, aunque en esa oportunidad exteriorizó tal situación, al resolver el caso el Tribunal omitió ocuparse de ese asunto.
Lo segundo, porque el predio objeto de extinción no se individualizó en forma correcta, existiendo duda respecto a si estaba realmente involucrado en la conducta delictual génesis de la actuación.
4. Con sustento en lo referido, pide dejar sin efectos la sentencia de extinción de dominio de segunda instancia y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva en la cual sopese «adecuadamente: (i) las irregularidades advertidas frente a la notificación de las afectadas; y (ii) la falta de acreditación material y probatoria sobre la correspondencia entre el inmueble investigado y el
sopese «adecuadamente: (i) las irregularidades advertidas frente a la notificación de las afectadas; y (ii) la falta de acreditación material y probatoria sobre la correspondencia entre el inmueble investigado y el (…) finalmente afectado con la declaratoria de extinción de dominio».Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de su proceder, destacando que, contrario a lo aducido, los interesados en el trámite de extinción fueron debidamente enterados y el inmueble objeto de extinción fue plenamente identificado, como lo acreditan las piezas procesales respectivas.
2. El Juzgado Primero de Extinción de Domino de Cúcuta indicó que la afectada, a pesar de conocer la existencia del proceso cuestionado, «no ejerció ningún acto de defensa», y que esta vía excepcional es inviable «para cuestionar el contenido de la sentencia extintiva, cual se tratase de una tercera instancia».
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, las Fiscalías Treinta y Nueve de Extinción de Dominio y Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, así como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pidieron su desvinculación por no ser los llamados a atender las pretensiones del actor.
4. Yohana Oviedo Jiménez, Martha Mongui, Aminta y Manuel Gerardo Jiménez Mongui, a través de apoderados, se opusieron al auxilio rogado al considerar insatisfechos los
atender las pretensiones del actor.
4. Yohana Oviedo Jiménez, Martha Mongui, Aminta y Manuel Gerardo Jiménez Mongui, a través de apoderados, se opusieron al auxilio rogado al considerar insatisfechos los presupuestos de procedencia e inexistente la afectación de derechos denunciada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01
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5. Quien dijo actuar «en calidad de apoderado de (…) MARÍA MAGDALENA MENDOZA CORREA» coadyuvó la tutela.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la parte interesada cuenta con la acción de revisión para exponer sus reparos.
Agregó que, en todo caso, en cuanto a la aducida ausencia de enteramiento, lo cierto era que este se produjo por conducta concluyente, «el proceso fue publicado por aviso y emplazamiento para la totalidad de afectados e interesados en los bienes objeto de demanda», sumado a que esa censura no fue alegada en el trámite; y respecto de la falta de identificación del predio, evidenció que «la inconsistencia de nomenclatura fue oportunamente aclarada, y no impidió la plena individualización del inmueble perseguido, al punto de que la afectada pudo reconocerlo en debida forma y la Fiscalía probó que se trataba del mismo que era usado con propósitos ilícitos».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado tutelante, quien insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que la acción de revisión no
con propósitos ilícitos».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado tutelante, quien insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que la acción de revisión no era idónea ni eficaz para resolver los defectos endilgados al juzgador natural.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 6
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque el abogado promotor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tieneRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 7 un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo,
particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023; reiterada, entre muchas otras, en STC11154-2026).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 8 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y
STC11154-2026).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente
Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 9 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción11.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
11 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022; y STC11154-2026.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 10 Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad
actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al casoRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 11 concreto, se advierte que, si bien el abogado impulsor allegó unos poderes, en dichos mandatos no se precisaron los derechos fundamentales invocados ni se especificó el proceso confutado y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y la presente tutela, de manera que no son
derechos fundamentales invocados ni se especificó el proceso confutado y tampoco se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y la presente tutela, de manera que no son especiales.
Así las cosas, como los poderes presentados no reúnen las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por la falta del requisito aludido.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01664-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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