CSJ - STC18527-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18527-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00421-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta por María Orozco , quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.S.S., frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.° 202300XXX.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad , reclamó la protección de sus derechos fundamentales de alimentos,
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ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad , reclamó la protección de sus derechos fundamentales de alimentos, mínimo vital , vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó transgredidos por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar al juzgado convocado que entregue la totalidad de los títulos judiciales existentes a órdenes del proceso ejecutivo de alimentos, resuelva las solicitudes pendientes, disponga oportunamente la entrega de los depósitos que continúen ingresando, verifique el estado de la medida cautelar y, de haberse agotado su límite, adopte las determinaciones necesarias para garantizar la continuidad de la retención y pago de la cuota alimentaria. Asimismo, pidió prevenir al Ejército Nacio nal para que continúe practicando y consignando los descuentos ordenados.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que mediante Resolución n° 083 de 8 de marzo de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán de Ibagué fijó a cargo de Juan Pérez una cuota alimentaria en favor de su hija, equivalente al 25% de su salario y el mismo porcentaje de sus primas, bonificaciones y demás emolumentos. Agregó que, ante el incumplimiento del obligado, en diciembre de ese año promovió demandaRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 3 ejecutiva de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al
del obligado, en diciembre de ese año promovió demandaRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 3 ejecutiva de alimentos, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado bajo el radicado n°2023-00323.
2.2. Señaló que mediante auto de 28 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y retención del 25% del salario y demás emolumentos del ejecutado. Añadió que la cautela fue comunicada al pagador del Ejército Nacional mediante Oficio n°0410 de 5 de abril siguiente, con un límite de $10.000.000, y que el ejecutado fue notificado personalmente el 31 de mayo posterior, sin que pagara ni formularan excepciones.
2.3. Manifestó que , el 10 de septiembre de 2024 , se ordenó seguir adelante la ejecución y requerir al pagador para que informara sobre el cumplimiento de la medida cautelar.
2.4. Adujo que el 13 de marzo de 2025 solicitó al despacho poner a su disposición los dineros retenidos en virtud del embargo, sin obtener respuesta. Agregó que presentó la liquidación del crédito, aprobada mediante auto de 30 de julio siguiente por $22.627.828 , providencia que también ordenó entregarle los títulos judiciales existentes con destino al proceso.
2.5. Afirmó que, pese a lo anterior, el Juzgado únicamente realizó una entrega parcial de los depósitos y que, tanto ella como su apoderado, presentaron posteriormente varias solicitudes para obtener los restantes,
con destino al proceso.
2.5. Afirmó que, pese a lo anterior, el Juzgado únicamente realizó una entrega parcial de los depósitos y que, tanto ella como su apoderado, presentaron posteriormente varias solicitudes para obtener los restantes, sin que hubieran sido atendidas integralmente.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 4 2.6. Finalmente, sostuvo que al progenitor de la menor se le efectúan los descuentos mensuales correspondientes a la cuota alimentaria, pero esos recursos permanecen inmovilizados en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Despacho, circunstancia que, según afirmó, afecta el mínimo vital de su hija de seis años, pues depende de esos recursos para atender sus necesidades de alimentación, vestuario, salud y educación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda se opuso a la prosperidad del amparo. Señaló que no existen títulos judiciales pendientes de pago, pues la totalidad de los depósitos constituidos con destino al proceso fueron entregados a la ejecutante. Precisó que el último título fue constituido el 26 de diciembre de 2025 y pagado el 16 de enero de 2026.
Agregó que, mediante providencia de 3 de agosto de 2026, requirió al pagador del Ejército Nacional para que informara la razón por la cual dejaron de efectuarse consignaciones por concepto de cuota alimentaria desde diciembre de 2025, y que los oficios correspondientes fueron librados en esa misma fecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
informara la razón por la cual dejaron de efectuarse consignaciones por concepto de cuota alimentaria desde diciembre de 2025, y que los oficios correspondientes fueron librados en esa misma fecha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo. Consideró, de un lado, que no existían títulos judiciales pendientes de entrega, todaRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 5 vez que la totalidad de los depósitos constituidos a órdenes del proceso fueron pagados a la accionante y, de otro, que respecto de las solicitudes elevadas para obtenerlos se configuró un hecho superado, comoquiera que mediante auto de 3 de agosto de 2026 el juzgado requirió al pagador del Ejército Nacional para que informara las razones por las cuales dejaron de efectuarse consignaciones desde diciembre de 2025.
No obstante, advirtió que la actuación del Despacho fue «particularmente pasiva », en tanto dicho requerimiento pudo efectuarse desde que tuvo conocimiento de la ausencia de nuevas consignaciones, por lo que lo exhortó para que ejerciera un seguimiento diligente sobre las órdenes de descuento y consignación relacionadas con obligaciones alimentarias en favor de la menor de edad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que el Tribunal centró el análisis en la inexistencia de títulos judiciales pendientes de entrega, pese a que su reclamo también comprendía la interrupción de las consignaciones desde diciembre de 2025 y la fa lta de gestión efectiva del
Tribunal centró el análisis en la inexistencia de títulos judiciales pendientes de entrega, pese a que su reclamo también comprendía la interrupción de las consignaciones desde diciembre de 2025 y la fa lta de gestión efectiva del Juzgado frente a esa situación.
Cuestionó, además, la configuración del hecho superado, pues afirmó que el requerimiento efectuado al Ejército Nacional el 3 de agosto de 2026 no solucionó materialmente la problemática denunciada, en tanto no se habían reanudado las consignaciones ni escl arecido lo ocurrido con los descuentos. Por ello, insistió en que persisteRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 6 la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, corresponde establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la gestión desplegada frente a la entrega de los depósitos judiciales y a la interrupción de las consignaciones derivadasRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 7 de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo objeto de revisión.
Para resolver lo pertinente, resulta necesario examinar las actuaciones adelantadas dentro del referido proceso, incluidas aquellas llevadas a cabo con posterioridad al fallo de primera instancia.
3. De los hechos verificados en el expediente.
Revisado el expediente, se advierte que mediante auto de 28 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda libró mandamiento de pago contra Juan Pérez y decretó el embargo y retención del 25% de su salario, primas, bonificaciones y demás emolumentos, medida comunicada al pagador del Ejército Nacional.
El 10 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante la ejecución y requirió al pagador del Ejército Nacional para que informara el trámite impartido a la medida cautelar ordenada.
Posteriormente, el Ejército Nacional informó que la
El 10 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante la ejecución y requirió al pagador del Ejército Nacional para que informara el trámite impartido a la medida cautelar ordenada.
Posteriormente, el Ejército Nacional informó que la medida se encontraba registrada y en ejecución desde la nómina correspondiente a enero de 2025, con un descuento mensual de $863.768.
El 30 de julio de 2025, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito por $22.627.828 y ordenó entregar a la ejecutante los títulos judiciales existentes con destino al proceso.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 8 La relación de depósitos judiciales allegada por el despacho accionado da cuenta de 23 títulos por valor total de $10.652.363, todos con estado « pagado en efectivo ». El último fue constituido el 26 de diciembre de 2025 y pagado a la ejecutante el 16 de enero de 2026.
Ante las solicitudes elevadas por la parte ejecutante, mediante providencia de 3 de agosto de 2026, el Juzgado requirió al pagador del Ejército Nacional para que informara el motivo por el cual dejaron de efectuarse consignaciones por concepto de cuota alimentaria desde diciembre de 2025. La autoridad judicial informó, además, que los oficios correspondientes fueron librados en esa misma fecha.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2026, el apoderado de la ejecutante solicitó al despacho verificar el cumplimiento de dicho requerimiento y, de persistir el silencio del pagador, adoptar las medidas correspondientes para obtener la información requerida.
Posteriormente, el 19 de agosto de 2026, el apoderado de la ejecutante solicitó al despacho verificar el cumplimiento de dicho requerimiento y, de persistir el silencio del pagador, adoptar las medidas correspondientes para obtener la información requerida.
Finalmente, mediante auto de 16 de septiembre de 2026, el Juzgado requirió nuevamente al pagador del Ejército Nacional para que suministrara la información que ya había solicitado mediante proveído de 3 de agosto anterior y, en esta oportunidad, lo hizo bajo el apremio de acudir a los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.
4. De la persistencia de la vulneración.
Revisadas las actuaciones adelantadas, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y concederá la protecciónRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 9 reclamada, toda vez que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la situación que motivó la intervención constitucional no se encuentra superada.
En efecto, si bien acertó el a quo al establecer que no existen títulos judiciales pendientes de entrega, toda vez que los 23 depósitos constituidos con destino al proceso, por valor total de $10.652.363, fueron pagados a la ejecutante, el último de ellos constituido el 26 de diciembre de 2025 y pagado el 16 de enero de 2026, ello no permitía tener por superada la situación denunciada, en tanto la accionante también cuestionó la interrupción de las consignaciones desde diciembre de 2025 y la falta de una actuación efectiva del Juzgado encaminada a establecer las razones de esa
superada la situación denunciada, en tanto la accionante también cuestionó la interrupción de las consignaciones desde diciembre de 2025 y la falta de una actuación efectiva del Juzgado encaminada a establecer las razones de esa circunstancia.
Ciertamente, mediante auto de 3 de agosto de 2026, el Despacho requirió al pagador del Ejército Nacional para que informara el motivo por el cual dejaron de efectuarse las consignaciones de la cuota alimentaria desde diciembre de 2025.
Fue precisamente esa actuación la que condujo al Tribunal a considerar superada la situación denunciada. Sin embargo, las actuaciones posteriores evidencian que aquel requerimiento no fue suficiente para solucionar la problemática que motivó el amparo.
En efecto, mediante auto de 16 de septiembre de 2026, el Juzgado tuvo que requerir nuevamente al pagador del Ejército Nacional para que suministrara la información queRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 10 ya había solicitado mediante Oficio n.° 1124 de 3 de agosto anterior y, en esta oportunidad, lo hizo bajo el apremio de acudir a los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.
Esa actuación sobreviniente resulta relevante para resolver la impugnación, toda vez que pone de manifiesto que, transcurrido más de un mes desde el primer requerimiento, continuaba pendiente esclarecer las razones por las cuales cesaron las consignaciones y, a partir de ello, determinar si había lugar a adoptar alguna medida adicional.
De ahí que no pueda predicarse la configuración de un
requerimiento, continuaba pendiente esclarecer las razones por las cuales cesaron las consignaciones y, a partir de ello, determinar si había lugar a adoptar alguna medida adicional.
De ahí que no pueda predicarse la configuración de un hecho superado por la sola expedición del auto de 3 de agosto de 2026. Dicha providencia constituyó una actuación encaminada a establecer lo sucedido, pero no comportó, por sí misma, la satisfacción material de la situación que motivó la presente acción constitucional.
A ello se suma que el propio Tribunal reconoció que la actuación del Despacho había sido « particularmente pasiva », puesto que el requerimiento dirigido al pagador pudo y debió efectuarse desde que tuvo conocimiento de la ausencia de nuevas consignaciones. Tal circunstancia cobra mayor relevancia si se considera que se encuentra comprometida la satisfacción de una obligación alim entaria en favor de una menor de edad.
Ahora bien, lo anterior no significa que corresponda al juez constitucional ordenar directamente la reanudación de los descuentos o el pago de determinadas sumas, pues aúnRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 11 no se encuentra esclarecida la causa por la cual dejaron de efectuarse las consignaciones. Tampoco procede disponer la entrega de títulos judiciales que, como quedó visto, no se encuentran pendientes de pago a órdenes del proceso.
Lo que se encuentra acreditado es que permanece pendiente establecer qué ocurrió con la medida cautelar y las consignaciones posteriores a diciembre de 2025, situación frente a la cual corresponde al juez del proceso ejecutivo desplegar, con la diligencia que exige la naturaleza
pendiente establecer qué ocurrió con la medida cautelar y las consignaciones posteriores a diciembre de 2025, situación frente a la cual corresponde al juez del proceso ejecutivo desplegar, con la diligencia que exige la naturaleza alimentaria del asunto, las actuaciones necesarias para obtener la información requerida y, a partir de ella, adoptar las determinaciones que jurídicamente correspondan.
Por tanto, el exhorto dispuesto por el a quo resulta insuficiente, pues la actuación sobreviniente evidencia que no se está ante la simple necesidad de prevenir futuras irregularidades, sino frente a una situación concreta que permanece pendiente de esclarecimiento y solución.
En ese orden, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo de los derechos fundamentales de la menor S.S.S. Para ello, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, adopte las medidas necesarias para obtener respuesta al requerimiento dirigido al pagador del Ejército Nacional y establecer las razones por las cuales dejaron de efectuarse las consignaciones desde diciembre de 2025.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 12 Una vez obtenida dicha información, deberá adoptar, sin dilaciones injustificadas y dentro del ámbito de sus competencias, las determinaciones que correspondan respecto de la medida cautelar y del recaudo de las cuotas alimentarias, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que deba adoptar.
DECISIÓN
competencias, las determinaciones que correspondan respecto de la medida cautelar y del recaudo de las cuotas alimentarias, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que deba adoptar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la menor S.S.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, adopte las medidas necesarias para obtener respuesta al requerimiento dirigido al pagador del Ejército Nacional y establecer las razones porRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00421-01 13 las cuales dejaron de efectuarse las consignaciones desde diciembre de 2025.
Obtenida dicha información, deberá adoptar, sin dilaciones injustificadas y dentro del ámbito de sus competencias, las determinaciones que correspondan respecto de la medida cautelar y del recaudo de las cuotas alimentarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Por Secretaría remítase copia de esta determinación a
competencias, las determinaciones que correspondan respecto de la medida cautelar y del recaudo de las cuotas alimentarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-09-24