CSJ - STC18528-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18528-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18528-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Sonia Beatriz Bustamante Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía Noventa y Uno Seccional, todos de Bogotá, así como frente a la Estación de Policía de Cota y el Instituto Nacional de Medicina Legal, con ocasión del proceso penal de radicado 110016000000201700343.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, trabajo, vida y dignidad humana.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. En el trámite penal adelantado, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -con providencia del 25 de febrero de 2015imputó a Sonia Beatriz Bustamante Peña por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en la

Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -con providencia del 25 de febrero de 2015imputó a Sonia Beatriz Bustamante Peña por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada en la modalidad de delito masa. Además, legalizó la captura de la procesada y le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva en su lugar de residencia.

2.2. Luego, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual -con sentencia del 29 de septiembre de 2020condenó a Darwin Ortiz Zabala, Darwin Ortiz Arguello, Giovanny Andrés Cortez Fagua y Sonia Beatriz Bustamante Peña a 120 meses de prisión por las conductas punibles antes mencionadas. Y les negó los subrogados penales de suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2.3. Los procesados presentaron apelación. No obstante, únicamente Bustamante Peña desistió de aquel recurso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con determinación del 14 de julio de 2021confirmó la decisión de primer grado -notificada en estrado el 27 del mismo mesy, el 7 de junio de 2023 declaró desierta la casación interpuesta por la defensa, toda vez que no fue sustentada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 3 2.4. El 31 de agosto de 2023, se libró orden de captura en contra de Sonia Beatriz Bustamante Peña. Y el 13 de

no fue sustentada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 3 2.4. El 31 de agosto de 2023, se libró orden de captura en contra de Sonia Beatriz Bustamante Peña. Y el 13 de febrero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias. Luego, el 6 de noviembre de 2025 se hizo efectiva la aprehensión y al día siguiente se expidió la correspondiente boleta de encarcelamiento.

3. La tutelante radicó la presente acción de tutela el 3 de junio de 2026. Y censuró que (i) no contó con una defensa técnica adecuada. (ii) tampoco fue notificada de las actuaciones del proceso. (iii) le fue impuesta una pena desproporcionada. (iv) las pruebas aportadas al trámite por la Fiscalía fueron obtenidas «ilegalmente». (v) la controversia era de índole contractual y debió ser conocida por los jueces civiles. (vi) prescribió el delito de concierto para delinquir. (vii) el 20 de noviembre de 2025, en la Estación de Policía de Cota fue torturada. (viii) en febrero de 2026 solicitó una valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal toda vez que padece de una «limitación visual» y tiene 60 años, pero tal pedimento no fue atendido. Y (ix) se encuentra recluida en la cárcel el Buen Pastor, lugar en el que ha sido víctima de amenazas por parte de otras privadas de la libertad.

Agregó que la vulneración a sus derechos es continua,

fue atendido. Y (ix) se encuentra recluida en la cárcel el Buen Pastor, lugar en el que ha sido víctima de amenazas por parte de otras privadas de la libertad.

Agregó que la vulneración a sus derechos es continua, además, solo se enteró de las irregularidades procesales descritas hasta el 6 de noviembre de 2025 -fecha en la que fue capturaday, en todo caso, la sentencia del incidente de reparación integral fue proferida el 10 de diciembre de 2025. En refuerzo, sostuvo que no contaba con recursos paraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 4 contratar un abogado de confianza y recibir asesoría. Destacó que está afectada económica y emocionalmente por el adelantamiento del proceso.

En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos las sentencias del 29 de septiembre de 2020 y 14 de julio de 2021. (ii) declarar la prescripción del delito de concierto para delinquir y redosificar la sanción. (iii) disponer su liberación inmediata o que se haga un estudio sobre la viabilidad de sustituir la pena de prisión. (iv) remitir copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas de su defensor y de los funcionarios de la Estación de Policía de Cota. (v) adoptar medidas para proteger su integridad. Y (vi) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal practicarle una valoración médica integral y a la Fiscalía entregarle los elementos materiales probatorios.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

(vi) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal practicarle una valoración médica integral y a la Fiscalía entregarle los elementos materiales probatorios.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Trescientos Setenta y Seis Penal de la misma ciudad adujeron que la solicitud de amparo incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. La Corporación judicial mencionada agregó que la procesada estuvo asistida por un defensor en el trámite revisado y que el fallo de segunda instancia se notificó por estrados.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01

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2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sostuvo que la solicitud de amparo no cumple los presupuestos generales de procedencia.

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal informó que el 6 de febrero de 2026 realizó valoración médica del estado de salud de Sonia Beatriz Bustamante Peña. Y que el 22 de junio siguiente, remitió el dictamen al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Agregó que no se han presentado requerimientos sobre el particular, sin embargo, con la finalidad de atender las pretensiones de la actora llevó a cabo otro examen el 30 de junio de 2026 y envío el resultado el 1° de julio del mismo año al despacho que vigila la pena.

4. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto de 2 de julio de 2026 corrió traslado de las valoraciones de 6 de

año al despacho que vigila la pena.

4. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que mediante auto de 2 de julio de 2026 corrió traslado de las valoraciones de 6 de febrero y 30 de junio del presente año a la cárcel el Buen Pastor, a la USPEC y a Fiduprevisora S.A para que adopten las medidas que correspondan.

5. La USPEC explicó que no tiene competencia para autorizar, agendar, practicar, ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del

INPEC.

6. La Cárcel con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá el Buen Pastor informó que envió al despacho encargado de vigilar la pena toda la documentaciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 6 correspondiente para que se analice la concesión de beneficios judiciales a favor de la reclamante, razón por la cual no transgredió las garantías invocadas.

7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que no vulneró los derechos de la reclamante. Y el INPEC alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Consideró que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la captura se produjo el 6 de noviembre de 2025 y la tutela se radicó el 3 de junio de 2026, lo cual implica que se superó el plazo de 6 meses previsto por

inmediatez, toda vez que la captura se produjo el 6 de noviembre de 2025 y la tutela se radicó el 3 de junio de 2026, lo cual implica que se superó el plazo de 6 meses previsto por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo. En el mismo sentido, indicó que se desconoció el requisito de la subsidiariedad, pues la actora no solicitó la sustitución de la sanción, la redosificación ni la entrega de los elementos materiales probatorios, respectivamente al Juzgado Veinte vinculado y a la Fiscalía.

Adicionalmente, negó el amparo frente al Instituto Nacional de Medicina Legal, teniendo en cuenta que dicha entidad sí atendió la solicitud elevada por la reclamante en febrero de 2026 alusiva a realizar una valoración de su estado de salud, porque el 6 de ese mes y el 30 de junio siguiente efectuó tal examen y a su vez los días 22 de junio y 1 de julio de 2026 remitió los resultados a la autoridad queRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 7 vigila el cumplimiento de la pena. Por último, exhortó a la cárcel el Buen Pastor «para que verifique la situación de Sonia Beatriz Bustamante Peña», pues cuenta con los informes medicolegales que le fueron trasladados, sumado a que de las manifestaciones de la actora «surgen indicios sobre la posible afectación de su derecho fundamental a la integridad personal».

IV. IMPUGNACIÓN

La reclamante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

IV. IMPUGNACIÓN

La reclamante impugnó sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. Ciertamente, se incumple el presupuesto de inmediatez. Véase que la accionante cuestiona la sentencia condenatoria proferida el 14 de julio de 2021 -notificado en estrados el 27 del mismo mesy la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2026, lo cual implica que se superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a esta vía excepcional, situación que hace inviable conceder la protección requerida.

Cumple señalar que dicho término se debe contabilizar desde que se notificó el referido fallo, pues esa fue la oportunidad en la que, conforme a lo dispuesto en la ley, se comunicó a los interesados la determinación. Ahora bien,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 8 aunque la reclamante alega que no fue notificada de las actuaciones del trámite, tal circunstancia no permite flexibilizar el requisito de la temporalidad, pues el 25 de febrero de 2015, Sonia Beatriz Bustamante Peña fue imputada y se legalizó su captura, lo cual implica que conocía la existencia del proceso y le correspondía estar atenta a las actuaciones del trámite.

3. La solicitud de protección también incumple el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, si bien la reclamante alega que no contó con una defensa técnica

atenta a las actuaciones del trámite.

3. La solicitud de protección también incumple el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, si bien la reclamante alega que no contó con una defensa técnica adecuada sumado. Que se presentaron falencias en la notificación de las decisiones. Y pretende que se redosifique la pena, se le otorgue la sustitución de la sanción y que el ente acusador le entregue copia de los elementos materiales probatorios, lo cierto es que no acreditó que previo a presentar esta acción de tutela hubiera acudido a exponer tales inconformidades y solicitudes, respectivamente ante el Juzgado Noveno convocado, la Sala cuestionada, el despacho de ejecución de penas y la Fiscalía, siendo estas las autoridades competentes para pronunciarse sobre el particular.

4. En el mismo sentido, se evidencia que es improcedente la pretensión de la actora alusiva a que se ordene la remisión de copias para que se investigue a su defensor y a los funcionarios de la Estación de Policía accionada pues, si la interesada considera que se presentó un delito o falta le corresponde acudir a las autoridadesRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 9 penales o disciplinarias competentes a instaurar la denuncia o queja respectiva.

5. Por otra parte, la actora adujo que en febrero de 2026 solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal efectuar valoración médica de su estado de salud para verificar la compatibilidad de aquel con la reclusión intramural, pero tal pedimento no fue atendido. Sin embargo, frente a tal queja el amparo solicitado carece de objeto por hecho superado,

valoración médica de su estado de salud para verificar la compatibilidad de aquel con la reclusión intramural, pero tal pedimento no fue atendido. Sin embargo, frente a tal queja el amparo solicitado carece de objeto por hecho superado, debido a que el examen requerido se efectuó el 6 de febrero de 2026, la acción de tutela se presentó el 3 de junio siguiente y el 22 del mismo mes el referido instituto remitió los resultados correspondientes al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que adoptara las determinaciones correspondientes. Entonces, tales actuaciones evidencian que se atendió la solicitud del reclamante, de modo que la situación que ocasionó la presunta vulneración de derechos se superó. O, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable

6. Finalmente, Sonia Beatriz Bustamante Peña manifiesta que ha sido víctima de amenazas por otras reclusas en la Cárcel con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá el Buen Pastor, la cual cuenta con los resultados de los exámenes médico legales practicados, razones por las cuales el a quo constitucional exhortó a dicha penitenciaría para que verificara la situación de la condenada, determinación frente a la cual ninguno de losRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01750-01 10 accionados o vinculados presentó impugnación, motivo por el cual se confirmará tal decisión sin realizar mayores consideraciones.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

el cual se confirmará tal decisión sin realizar mayores consideraciones.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DB5DD9D83F8A52EB58AD6234AF48C1CB6D9841E5EB4CED0195EE7A11BBC6301B Documento generado en 2026-09-23

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