CSJ - STC18529-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18529-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18529-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la homóloga Sala de Casación Penal, que declaró improcedente la tutela promovida por Luz Amanda Pineda Jiménez, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicado 15001318700220250003202.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección, en suma, de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso aRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01

2 la carrera administrativa, al mérito, a la igualdad, a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la salud , así como la protección del principio de confianza legitima.

2. Del expediente y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. La hoy accionante obtuvo un puntaje aprobatorio de 76.32 y ocupó el lugar 22 en la lista de elegibles

2. Del expediente y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. La hoy accionante obtuvo un puntaje aprobatorio de 76.32 y ocupó el lugar 22 en la lista de elegibles conformada por 39 personas para las 18 vacantes ofertadas con ocasión del concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2022”, en el cargo Técnico de Analista II Grado 2 con Código 202, Número OPEC 198410 y Código de ficha PC -GJ -2013 (NO

MISIONAL).

2.2. El 9 de diciembre de 2025, l a hoy accionante remitió un derecho de petición a la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC - en el que, entre otros, solicitó:

«(…) Como ocupante de la lista de elegibles en la posición No. 22 y de conformidad con las recomposiciones efectuadas de manera reciente; solicito de manera respetuosa realizar las actuaciones administrativas correspondientes a la emisión de resolución admi nistrativa y el nombramiento en periodo de prueba de la suscrita LUZ AMANDA PINEDA JIMENEZ (…) al cargo de ANALISTA II Grado: 2 con Código: 202, Número OPEC: 198410 y Código de ficha: PC -GJ -2013, (…)

Lo anterior, con la mayor inmediatez, siendo mi lugar de escogencia y preferencia para tal nombramiento solicitado, en la ciudad de Tunja (Boyacá); por encontrarse disponible al no haber sido provista en carrera administrativa y no existir en ningún moment o algún tipo deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 3

de Tunja (Boyacá); por encontrarse disponible al no haber sido provista en carrera administrativa y no existir en ningún moment o algún tipo deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 3 nombramiento para dicha vacante y plaza ofertada hasta la actualidad. (…) Sírvanse allegar soportes documentales a la suscrita de manera integral y completa, que evidencien que ocurrió con la vacante que se había ofertado dentro del concurso de méritos DIAN 2022, del que hago parte, para la ciudad de Tunja, tales como nombramien to en carrera administrativa, traslados de personal para que la ocupasen o similar, so pena de la vulneración a mis derechos al DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA Y EL ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIO NAL DEL MÉRITO; por haber ofertado la vacante, habiéndome motivado para participar en el concurso en mención y haberla sustraído sin justificación alguna, negándome el acceso a la misma, a pesar de que de la lista de elegibles ninguna de las personas que la conforman fueron nombrados en Tunja (Boyacá). (…)»

2.3. El 23 de diciembre de 2025, la DIAN profirió la resolución 015492 por la cual nombró en periodo de prueba a la hoy accionante en el empleo Analista II , Código 102, Grado 02 – ID4767, con c ódigo de ficha PC -GJ -2013, ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá , nombramiento que fue el resultado de la recomposición de la lista de elegibles por la no superación del periodo de prueba

ubicado en la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá , nombramiento que fue el resultado de la recomposición de la lista de elegibles por la no superación del periodo de prueba de quien ocupaba la plaza. Esta resolución le fue notificada a la hoy accionante el 25 de diciembre siguiente , al correo electrónico que ella reportó en la plataforma SIMO.

2.4. El 31 de diciembre de 2025, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le correspondió por reparto conocer de la acción de tutela interpuesta por la hoy accionante contra la DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 4

2.5. El 16 de marzo de 2026, el Juzgado antes mencionado, tuteló el derecho de petición de la hoy accionante y negó las demás pretensiones.

2.6. El 6 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia antes relacionada.

3. La accionante considera que el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , incurrió en indebida valoración probatoria, error en interpretación normativa del reglamento del concurso y desconocimiento del precedente judicial, en particular, el del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá-. Adicionalmente, sostiene que la DIAN actuó de manera temeraria y faltó a la verdad ante el juez constitucional, pues en el trámite de tutela primero afirmó

particular, el del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá-. Adicionalmente, sostiene que la DIAN actuó de manera temeraria y faltó a la verdad ante el juez constitucional, pues en el trámite de tutela primero afirmó ante el juez que la ciudad de Tunja no había sido ofertada en el concurso y, tras un fallo de primera instancia que amparó el derecho de petición y negó las demás pretensiones, cambió su versión, indicando que sí había ofertado la plaza y adjuntando el soporte correspondiente.

4. En consecuencia, solicita que : i) se le amparen sus derechos fundamentales; ii) se ordene dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 6 de mayo de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; iii) se le ordene aRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 5 dicho Tribunal proferir una decisión conforme a los derechos fundamentales de la accionante y en la que se atiendan favorablemente las pretensiones de la tutela sub examine.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 1 y el Tribunal accionado 2 explicaron en detalle las actuaciones desplegadas en el proceso sub examine y las razones por las cuales, a su juicio, el amparo debía declara rse improcedente. Para ello remitieron, respectivamente, el fallo proferido en primera instancia y el vínculo al expediente.

La DIAN 3, solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, negar la protección por no haberse

respectivamente, el fallo proferido en primera instancia y el vínculo al expediente.

La DIAN 3, solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, negar la protección por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil 4 solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Liliana María Ochoa 5, tercera interesada en el proceso por hacer parte de la lista de elegibles, hizo una solicitud no relacionada con las pretensiones de la hoy accionante, por lo

1 Archivo 0022Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0021Memorial.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 0024Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 0025Memorial.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 0020Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 6 que, al exceder el alcance de la coadyuvancia, no fue estudiada por el a quo constitucional.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional6 declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad por cuanto el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional aún no ha bía concluido y, según la jurisprudencia de esa Corporación, es el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitució n. Asimismo, señaló que no se apreciaba la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional

el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitució n. Asimismo, señaló que no se apreciaba la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera forzosa la intervención del juez de tutela. Finalmente, indicó que, en todo caso, no podía predicarse la existencia del alegado fraude, en la medida en que el Tribunal accionado esclareció la situación mediante pruebas decretadas de oficio que le permitieron descartar cualquier vulneración.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante 7, a través de su apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que : i) no existe identidad procesal entre el presente amparo y el trámite de tutela cuestionado ; ii) el a quo constitucional omitió analizar que la conducta de la DIAN

6 Archivo 0033Sentencia.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 0041Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 7 se enmarca dentro del fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Códig o Penal; iii) no existe otro mecanismo eficaz para proteger los derechos invocados y evitar un perjuicio irremediable, por lo que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad , en la medida en que la revisión de la Corte Constitucional es eventual y discrecional. Con base en estos argumentos, reiteró las pretensiones del escrito inicial y adjuntó la Resolución de la DIAN del 19 de agosto por la cual se derogó su nombramiento en periodo de

revisión de la Corte Constitucional es eventual y discrecional. Con base en estos argumentos, reiteró las pretensiones del escrito inicial y adjuntó la Resolución de la DIAN del 19 de agosto por la cual se derogó su nombramiento en periodo de prueba.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que para ello existen otros mecanismos, de manera que las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01

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3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. No obstante, en el caso concreto, tal como lo precisó el a quo constitucional, el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria que le permitió descartar que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de

de fraude. No obstante, en el caso concreto, tal como lo precisó el a quo constitucional, el Tribunal accionado realizó una valoración probatoria que le permitió descartar que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de un fraude procesal que condujera a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta.

4. En cuanto a la Resolución de la DIAN del 19 de agosto por la cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba de la hoy accionante, baste señalar que se trata de un hecho nuevo que no puede ser abordado en esta Sede, ya que vulneraría el derecho de defensa y contradicción de los accionados.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. YRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01772-01 9 remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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