CSJ - STC18530-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18530-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01954-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por María Stella Londoño Roldán contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 66001310500120170043300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01
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2.1. María Stella Londoño Roldán demandó a Colpensiones y a Colfondos S. A., para que se declarara la ineficacia o, subsidiariamente, la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, y se declarara válida y vigente su afiliación a Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se le reconociera la pensión de vejez desde el 8 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el
Colpensiones. En consecuencia, solicitó que se le reconociera la pensión de vejez desde el 8 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, los perjuicios causados, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y que se condenara en costas.
2.2. El 12 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 17 de noviembre de ese mismo año.
2.3. Inconforme, la accionante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2520-2023 del 18 de octubre de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó el proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 12 de julio de 2021 y declaró la ineficacia del traslado efectuado el 20 de noviembre de 1999. Esa decisión se notificó el 31 de octubre de 2023.
2.4. Mediante providencia CSJ, AL2827-2026 del 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 3
3. La gestora critica las providencias acabadas de referir y asegura que incurrieron en una vía de hecho, dado que el fallo de casación e instancia CSJ, SL2520-2023 liquidó mal
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3. La gestora critica las providencias acabadas de referir y asegura que incurrieron en una vía de hecho, dado que el fallo de casación e instancia CSJ, SL2520-2023 liquidó mal el retroactivo y la mesada pensional, mientras que el auto CSJ, AL2827-2026 se negó a realizar el cotejo numérico objetivo entre la fórmula matemática utilizada en dicha sentencia y los datos objetivos de su historia laboral, que ya se encontraban plenamente probados en el expediente.
Indica que el auto en mención carece de argumentación real y concreta frente a los cargos expuestos, toda vez que limitó su análisis a esgrimir fórmulas abstractas, sin entrar a explicar la razón por la cual la diferencia matemática de $47.169.188 en el retroactivo o el cálculo de los días cotizados no configuraron en un error aritmético corregible.
4. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad y se dejen sin efectos el auto CSJ, AL2827-2026 del 18 de febrero de 2026, la liquidación del IBL, la mesada y el retroactivo contenido en la sentencia CSJ, SL2520-2023, manteniendo incólume lo demás, y se ordene a la Sala accionada proferir una nueva liquidación del IBL.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01
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ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 4
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, porque ningún vicio, defecto o vulneración de derechos se materializó y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el presente amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.
4. Colfondos S. A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la tutela no va dirigida en su contra.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar improcedente la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección pretendida, pues consideró, de un lado, que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con el fallo de casación CSJ, SL2520-2023 y, de otro lado, porque el auto CSJ, AL2827-2026 se encuentra motivado y no puede catalogarse como arbitrario ni constitutivo de una vía de hecho, y no es posible afirmar que la autoridad judicialRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 5
catalogarse como arbitrario ni constitutivo de una vía de hecho, y no es posible afirmar que la autoridad judicialRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 5
accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
IV. IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial y señaló que es una persona de la tercera edad y que el juez a quo desconoció que se encuentra protegida constitucionalmente de manera reforzada, por lo que, ampararse en formalismos o evasivas abstractas para validar un error en el cálculo de su mesada pensional e IBL, quebranta directamente sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con la sentencia CSJ, SL2520-2023, el amparo no supera el presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue proferida el 18 de octubre de 2023 y notificada por edicto del 31 de octubre de ese mismo año, mientras que la tutela se presentó el 23 de junio de 2026, esto es, superado ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.
Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 6
de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la deRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 6
presentación de la tutela, con miras a que la petición de amparo constitucional no pierda su razón de ser, pues esta acción no puede convertirse en un instrumento que genere inseguridad, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de los accionados y de terceros frente a la firmeza de las decisiones.
Ahora bien, aunque el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como lo sería la imposibilidad física y/o mental, lo cierto es que, en el presente asunto, ello no se encuentra acreditado.
Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.
3. En cuanto al auto CSJ, AL2827-2026 del 18 de febrero del año que transcurre, la Sala considera que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
En efecto, en la referida providencia, la Sala de Casación Laboral señaló, inicialmente, que el error aritmético no se refiere al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, porque el primero lo delimitan las partes en la demanda y en su
Laboral señaló, inicialmente, que el error aritmético no se refiere al objeto del litigio, ni al contenido jurídico de la decisión, porque el primero lo delimitan las partes en la demanda y en su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que emitió la decisión, puesRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 7
el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, ‘se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos’ …
De modo que la corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume.
Precisado lo anterior, la Sala accionada, luego de revisar lo decidido en casación, aseguró que la inconformidad de la recurrente gravitó en que la autoridad judicial se equivocó al contabilizar los días efectivamente cotizados, lo cual condujo a que, en el índice base de liquidación (IBL), se tuvieran en
recurrente gravitó en que la autoridad judicial se equivocó al contabilizar los días efectivamente cotizados, lo cual condujo a que, en el índice base de liquidación (IBL), se tuvieran en cuenta períodos no reportados; además, que el valor del retroactivo pensional era superior al establecido en la sentencia, sin dejar de lado el error que se evidenció en la fecha de liquidación de la pensión.
No obstante, la Sala accionada consideró que tales discrepancias no configuraban un error aritmético, sino un cuestionamiento sobre la valoración probatoria realizada en el fallo, por lo que resultaba erróneo pretender que una modificación de esa naturaleza pudiera realizarse a través de la solicitud de corrección de la sentencia, porque el propósito de esta figura se encontraba estrictamente limitado aRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 8
desaciertos numéricos.
Con fundamento en lo anterior, no accedió a la solicitud y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.
3.1. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normativa aplicable y de la actuación surtida en sede de casación, así como en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre el alcance de la figura de corrección de errores aritméticos, prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que lo pretendido a través de la solicitud de corrección de la sentencia no fue otra cosa que cuestionar la valoración probatoria del juez natural, lo cual no es posible a través de ese sendero procesal.
consideró motivadamente que lo pretendido a través de la solicitud de corrección de la sentencia no fue otra cosa que cuestionar la valoración probatoria del juez natural, lo cual no es posible a través de ese sendero procesal.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01954-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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