CSJ - STC18531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18531-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02982-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 2026 por la Sala Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Ángela Yaneth Camelo Rueda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 11001310300820230025500.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de su s garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «[l]ibertad de empresa y conservación de la actividad económica».Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01

2

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La tutelante solicitó la apertura de un proceso de reorganización, de conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 , por encontrarse «imposibilitada para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones mercantiles»1. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y emitió varias órdenes para adelantar el trámite2.

oportuno de sus obligaciones mercantiles»1. El 27 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y emitió varias órdenes para adelantar el trámite2.

2.2. Resueltas las objeciones propue stas por el Banco de Bogotá3, la actora allegó un nuevo proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto4, que fue aprobado por el Juzgado el 16 de diciembre de 2025 , por lo que le otorgó 4 meses a la tutelante para celebrar el acuerdo de reorganización5.

2.3. El 8 de abril de 2026 , la promotora solicitó una prórroga para celebrar el pacto referido, dado que Banco de Bogotá no había manifestado su aceptación. En su defecto, solicitó su aprobación, comoquiera que 3 acreedores, que representan el 60.83% de las acreencias , ya habían manifestado su aquiescencia a la reorganización planteada, por lo que se alcanzaba la mayoría de los votos6.

1 Archivo 002Demanda.pdf, expediente 2023-00255-00, cuaderno principal. 2 Archivo 009AutoAdmite.pdf, ibidem. 3 Archivo 070ActaAudienciaResolucionObjeciones.pdf, ibidem. 4 Archivo 071ActualizacionDeCalificacionyGraduacionDeCreditos.pdf, ibidem. 5 Archivo 075 Auto 075AutoApruebaGraduaciondeCreditosyDerechosdeVoto.pdf, ibidem. 6 Archivo 076SolicitudProrroga.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01 3

ibidem. 6 Archivo 076SolicitudProrroga.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01 3 2.4. El 22 de abril de 2026 , el despacho convocado negó la prórroga y requirió que la accionante a portara el proyecto de acuerdo 7. Inconforme, la deudora recurrió la decisión8, la cual fue confirmada9 el 15 de mayo siguiente.

2.5. Una vez allegado lo requerido10, el Juzgado fijó el 2 de julio de 2026 como fecha para celebrar la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización11.

2.6. Durante dicha diligencia, la autoridad judicial decretó su suspensión, comoquiera que : i) el Banco de Bogotá no aceptaba el acuerdo concursal; ii) los votos a favor del proyecto no alcanzaban la mayoría necesaria para superar la negativa de la institución financiera, conforme al inciso final del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006; y iii) varias estipulaciones necesitaban correcciones o precisiones12.

2.7. El 7 de julio siguiente , la tutelante remitió un memorial al despacho con la propuesta individual que le había enviado al Banco de Bogotá para negociar la aprobación del acuerdo de reorganización13.

3. La promotora censura que el Juzgado convocado no haya ordenado la aprobación del acuerdo de reorganización en la diligencia del 2 de julio de 2026 , pues considera que todas las deudas del proceso concursal son quirografarias,

7 Archivo 078AutoNiegaProrrogaAcuerdoReorganizacion.pdf, ibidem.

en la diligencia del 2 de julio de 2026 , pues considera que todas las deudas del proceso concursal son quirografarias,

7 Archivo 078AutoNiegaProrrogaAcuerdoReorganizacion.pdf, ibidem. 8 Archivo 079RecursoReposicion.pdf, ibidem. 9 Archivo 083AutoResuelveRecurso.pdf, ibidem. 10 Archivo 084CumplimientoRequerimiento.pdf, ibidem. 11 Archivo 086AutoFijaFecha.pdf, ibidem. 12 Archivo 089ActaAudienciaSuspende.pdf, ibidem. 13 Archivo 090PropuestaDePagoConformeAudiencia.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01 4 por lo que el Juez no puede crear « categorías ad -hoc en la audiencia de confirmación para otorgarle un poder de veto implícito a un banco que representa únicamente el 39.17% de los votos», de manera que, en su sentir, el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 es inaplicable.

Asimismo, señala que una mayoría del 50% más 1 de los votos de los acreedores basta para la aprobación del acuerdo, dado que prima « la reactivación de la persona y la continuidad del deudor sobre los privilegios de los grandes conglomerados financieros ». En consecuencia, afirma que , al «contar con el voto favorable del 50% más uno, y estando amparada la actora por las flexibilizaciones de las Leyes 2437 y 2445 destinadas a proteger a la persona natural comerciante, la exigencia judicial del 75% constituye un despropósito normativo y una flagrante ilegalidad».

4. Conforme a lo relatado, solicita: i) dejar «sin efectos la

proteger a la persona natural comerciante, la exigencia judicial del 75% constituye un despropósito normativo y una flagrante ilegalidad».

4. Conforme a lo relatado, solicita: i) dejar «sin efectos la determinación mediante la cual el Juzgado 08 Civil del Circuito declaró fracasado el acuerdo de reorganización »; ii) ordenar al Juzgado emitir una nueva decisión , «respetando la correcta interpretación de los artículos 31 y concordantes de la Ley 1116 de 2006» y que «tenga en cuenta que el acuerdo obtuvo la mayoría absoluta legalmente exigida y se resuelva la solicitud de confirmación con fundamento exclusivo en los requisitos previstos por la Ley 1116 de 2006».

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01 5

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues «la audiencia se encuentra suspendida mientras se corrige el acuerdo y se procura su aprobación por parte de los acreedores », razón por la cual «al no existir todavía un pronunciamiento sobre su confirmación o rechazo, la solicitud de amparo resulta prematura».

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante reiteró sus argumentos iniciales y alegó que el objeto de la tutela no es una futura providencia, sino «cuando la señora Juez sustituyó el régimen jurídico previsto en la Ley 1116 de 2006 por una interpretación carente de fundamento legal,

que el objeto de la tutela no es una futura providencia, sino «cuando la señora Juez sustituyó el régimen jurídico previsto en la Ley 1116 de 2006 por una interpretación carente de fundamento legal, creando una categoría de acreedores inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente el amparo, toda vez que la tutela de referencia se presentó en forma prematura.

2. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional -9 de julio de 2026 -14, la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización había sido suspendida para implementar las correc ciones advertidas

14 Fecha visible en el correo de reparto de la carpeta de anexos del expediente tutelar.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01 6 por el Juzgado y la correspondiente aprobación por parte de los acreedores. Y, si bien el Juzgado advirtió que el Banco de Bogotá no acept ó el acuerdo, lo cierto es que dicha observación no implica la culminación de la audiencia con la correspondiente aprobación o rechazo del acuerdo de reorganización.

A su vez, se observa que la tutelante allegó el 7 de julio de 2026 una nueva propuesta dirigida al Banco de Bogotá para consentir el acuerdo de reorganización, actuaciones frente a las cuales el Juzgado aún no se ha pronunciado para efectos de confirmar o rechazar el acuerdo de manera definitiva.

En ese contexto, resulta evidente que el amparo de la

para consentir el acuerdo de reorganización, actuaciones frente a las cuales el Juzgado aún no se ha pronunciado para efectos de confirmar o rechazar el acuerdo de manera definitiva.

En ese contexto, resulta evidente que el amparo de la referencia se presentó en forma prematura, en tanto no es procedente acudir a la tutela sin esperar previamente el pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial competente frente a la controversia planteada, pues con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural.

3. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02982-01 7

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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