CSJ - STC18532-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18532-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01966-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Ana Orfa Sánchez de Cardona contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso laboral con radicado 760013105011201101309.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01966-01

2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Ana Orfa Sánchez de Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Servio Tulio Cardona Agudelo, quien ya había superado el número de semanas requeridas para obtener tanto la pensión de vejez, como la de sobrevivientes.

pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Servio Tulio Cardona Agudelo, quien ya había superado el número de semanas requeridas para obtener tanto la pensión de vejez, como la de sobrevivientes.

2.2. El 30 de abril de 2013, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 30 de agosto de ese mismo año.

2.3. Inconforme, la accionante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2645-2019 del 26 de junio de 2019, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo del Tribunal.

3. La gestora asegura que, a pesar de que su cónyuge fallecido cotizó aproximadamente 890 semanas en total, superando ampliamente las 500 semanas exigidas en los últimos 20 años y los requisitos de densidad de cotización para pensión, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes.

Critica que las autoridades accionadas ignoraran la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional sobre laRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01966-01 3

condición más beneficiosa (CC, SU-050/2018 y SU556/2019), la protección reforzada a sujetos vulnerables y la flexibilización de requisitos en materia pensional, dado que ella es una persona de avanzada edad.

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que se ordene proferir otra que

flexibilización de requisitos en materia pensional, dado que ella es una persona de avanzada edad.

4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que se ordene proferir otra que acceda a la pensión de sobrevivientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral pidió negar la tutela, porque la sentencia de casación cuestionada decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia aplicable, ofreciendo una motivación suficiente y razonable.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó su desvinculación del trámite, porque los cuestionamientos de la tutela fueron dirigidos contra el órgano de cierre.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, porque ningún vicio, defecto o vulneración de derechos se materializó y porque los fundamentos de hecho y de derechoRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01966-01

4

sobre los cuales versa el presente amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que esta se presentó más de seis meses después de haberse proferido el fallo de casación cuestionado y la actora

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que esta se presentó más de seis meses después de haberse proferido el fallo de casación cuestionado y la actora no justificó la tardanza.

IV. IMPUGNACIÓN

La promotora cuestionó que el a quo dejara de lado el criterio jurisprudencial reiterado de la Corte Constitucional, según el cual la inmediatez no constituye una regla rígida ni un requisito susceptible de aplicarse de forma mecánica, sino que esta debe mirarse bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, examinando la naturaleza de los derechos comprometidos, las condiciones personales del accionante, la permanencia de la afectación y la existencia de sujetos de especial protección constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque el amparo invocado no supera el presupuesto de la inmediatez.

2. Lo anterior, por cuanto la sentencia CSJ, SL26452019, a través de la cual la Sala de Casación accionadaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01966-01

5

decidió no casar el fallo de segunda instancia, fue proferida el 26 de junio de 2019 y notificada por edicto del 17 de julio de ese mismo año, mientras que la tutela se presentó el 24 de junio de 2026, superando ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.

Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha

de junio de 2026, superando ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.

Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la tutela, con miras a que la petición de amparo constitucional no pierda su razón de ser, pues esta acción no puede convertirse en un instrumento que genere inseguridad, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de los accionados y de terceros frente a la firmeza de las decisiones.

Ahora bien, aunque el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como lo sería la imposibilidad física y/o mental, lo cierto es que, en el presente asunto, ello no se encuentra acreditado.

Al respecto, debe señalarse que el hecho de que lo dispuesto en las providencias criticadas continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracterizaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01966-01 6

esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la

6

esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica.

Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01966-01

7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A863F32E3C8BBE8AF010C393E61833FE7E9B8E4AE8B78A23881081C0A7DD23EA Documento generado en 2026-09-23

Consultar sobre este documento ...