CSJ - STC18533-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18533-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18533-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia STP14350-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Jorge Leonardo Pachón Briceño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó «discriminación».
2. Del escrito inicial y anexos se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01
2 2.1. Ante el Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó proceso penal en contra de José Leonardo Pachón Briceño por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2.2. El estrado judicial -con sentencia del 9 de agosto de 2024condenó al procesado como responsable del referido punible, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
2.2. El estrado judicial -con sentencia del 9 de agosto de 2024condenó al procesado como responsable del referido punible, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.
2.3. El señor Pachón Briceño -por conducto de apoderadoimpetró acción de revisión contra la determinación de primer grado con fundamento en las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 27 de marzo de 2026inadmitió la demanda. Inconforme, el memorialista incoó reposición. Empero, el juzgador colegiado -con proveído del 5 de mayo siguientemantuvo incólume lo decidido.
3. El promotor censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos: i) procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, ya que privilegió formalidades paraRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 3 inadmitir la acción de revisión, en detrimento de sus derechos fundamentales. ii) fáctico, por la omisión en la práctica y valoración de pruebas relevantes y la desestimación anticipada del testimonio presentado como prueba nueva. iii) falta de enfoque diferencial, al no tener en cuenta su condición de analfabetismo o barrera de
práctica y valoración de pruebas relevantes y la desestimación anticipada del testimonio presentado como prueba nueva. iii) falta de enfoque diferencial, al no tener en cuenta su condición de analfabetismo o barrera de lectoescritura para garantizar una defensa efectiva. Y, iv) vulneración de la defensa técnica y la doble instancia, debido a que la defensora pública no apeló la sentencia condenatoria ni habría solicitado o controvertido adecuadamente las pruebas durante el juicio, configurándose así, según el actor, una defensa meramente formal. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos el auto del 27 de marzo de 2026. Y se admita y resuelva la acción de revisión.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá apuntaló que el accionante pretende utilizar el amparo como mecanismo alternativo para reabrir una controversia ya definida por la jurisdicción ordinaria y que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas. Afirmó que no se configura defecto procedimental, fáctico, sustantivo, orgánico ni otra causal de procedencia, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. El Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció el proceso penal seguido contra el accionante por violencia intrafamiliarRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 4 agravada, en el que, luego del juicio oral, se profirió sentido del fallo condenatorio y se impuso una pena de 72 meses de
4 agravada, en el que, luego del juicio oral, se profirió sentido del fallo condenatorio y se impuso una pena de 72 meses de prisión, precisando que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2024. Asimismo, agregó que no era cierto que las actuaciones se hubieran adelantado a espaldas del procesado, pues este conocía el proceso desde el traslado del escrito de acusación, realizado en presencia de su defensor, y las comunicaciones fueron remitidas a la dirección que él mismo había suministrado.
3. El fiscal 549 delegado ante los Jueces Penales Municipales con Funciones de Jefe de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar se limitó a manifestar que no podía brindar respuesta ya que la llamada a contestar era otra dependencia del ente acusador.
4. El apoderado del accionante presentó memorial refiriendo que se trataba de sus alegatos de conclusión y alegando un hecho novedoso. Sobre el particular, arguyó una asimetría informativa por la falta de acceso a varias respuestas incorporadas al trámite de tutela y solicitó que se le entregaran para ejercer contradicción o, en su defecto, aplicar la presunción de veracidad. Asimismo, comentó sobre un presunto brote de tuberculosis en el Pabellón 3 de La Picota que, según afirmó, amenaza la vida y salud del accionante por su especial vulnerabilidad. Por ello, pidió medidas urgentes de aislamiento o traslado.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01
5 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo
medidas urgentes de aislamiento o traslado.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01
5 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisficieron los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. Asimismo, añadió que la determinación que inadmitió la acción de revisión no lucía irrazonable o caprichosa. En sustento, indicó que el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, pese a haber sido notificado en la dirección que había suministrado, por lo que su falta de defensa obedeció a su propio desinterés. Además, señaló que la tutela fue presentada tardíamente, pues transcurrieron más de seis meses desde la condena sin justificar la demora. Finalmente, afirmó que el actor pretendió utilizar la acción de revisión para una finalidad distinta de la prevista legalmente y que la providencia cuestionada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó que el juzgador de primer grado constitucional hubiera fallado sin valorar oportunamente las respuestas y pruebas allegadas, y que aplicara rígidamente el requisito de inmediatez sin considerar el analfabetismo, la privación de la libertad y la deficiente defensa pública. Posteriormente radicó nuevo escrito relatando hechos sobrevinientes. Sobre el particular, adujo que permanece privado de la libertad hace más de once meses. Y que a su juicio, dicha situación se agravó por la presunta negligencia
Posteriormente radicó nuevo escrito relatando hechos sobrevinientes. Sobre el particular, adujo que permanece privado de la libertad hace más de once meses. Y que a su juicio, dicha situación se agravó por la presunta negligencia de quien fuera su defensora de oficio. Asimismo, aportóRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 6 pruebas de la queja disciplinaria que promovió contra aquella.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.
2. Ciertamente, el actor no presentó apelación contra la sentencia condenatoria del 9 de agosto de 2024, cobrando firmeza la decisión. Lo anterior, incumpliendo con el presupuesto de subsidiariedad.
3. Ahora, frente a las quejas relacionadas contra la determinación del 5 de mayo de 2026 que confirmó la del 27 de marzo de 2026 -inadmitió la acción de revisión-, se advierte que no podría recibirse como irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.
3.1. En efecto, el tribunal precisó que
…la normativa exige que la demanda contenga la causal invocada, junto con los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. En ese contexto, advirtió que el representante judicial de los intereses de José Leonardo Pachón Briceño utilizó la acción con el propósito de obtener la nulidad del proceso, pretensión abiertamente inadmisible según la jurisprudencia especializada, por no encuadrarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 192 del estatuto adjetivo.
En cuanto a la causal tercera se indicó que el testigo propuesto
inadmisible según la jurisprudencia especializada, por no encuadrarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 192 del estatuto adjetivo.
En cuanto a la causal tercera se indicó que el testigo propuesto estaba orientado a acreditar una eventual indebida notificación, asunto que no resulta susceptible de ser cuestionado mediante una acción de esta naturaleza.
Finalmente, respecto de la mención de Sandra Milena Pachón corno medio de prueba, la corporación señaló que se trató de una especulación sobre el conocimiento que aquella tendría de losRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 7 hechos, finalidad para la cual no fue concebido el mecanismo extraordinario de revisión de la cosa juzgada. (Se subraya)
3.2. Acto seguido, acotó que el recurrente en reposición tiene la carga de «señalar el error de la providencia en lo atinente al análisis de viabilidad de la demanda, sin que le sea permitido introducir hechos o fundamentos nuevos, ni subsanar las falencias en su planteamiento». Señaló que esta postura encuentra sustento en las providencias CSJ, AP8690-2025 y AP7781-2025.
3.3. Descendiendo al caso de marras, advirtió que el memorialista pretendió «prescindir de las exigencias formales propias de la acción de revisión -en particular, de su regulación específica-, para acudir al Código General del proceso o a cualquier otra disposición que le permita habilitar su ejercicio», buscando, de esta forma, que «se admitan supuestas irregularidades procesales con efectos invalidantes de la actuación y, en últimas, sostener que José
disposición que le permita habilitar su ejercicio», buscando, de esta forma, que «se admitan supuestas irregularidades procesales con efectos invalidantes de la actuación y, en últimas, sostener que José Leonardo Pachón Briceño no incurrió en la conducta delictiva por la cual fue condenado, bajo el entendido de que otorgar credibilidad al testimonio de la víctima obedece a un criterio "feminista” y político». Así las cosas, apuntaló que
La postulación formulada no es aceptable. Además de incurrir en un odioso prejuicio machista, desconoce que existe una sentencia ejecutoriada adoptada por la judicatura que determinó después de la práctica de pruebas que José Leonardo Pachón Briceño era responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
La acción de revisión no fue concebida para reabrir el debate sobre el sustento fáctico o jurídico de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, ni para prolongar discusiones probatorias ya superadas. Se trata de un mecanismo de carácter excepcional, sujeto a una regulación específica que impone a quien lo promueve estrictas cargas de orden objetivo y argumentativo, encaminadas a remover, de manera extraordinaria, los efectos de la cosa juzgada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 8 Iterando que le correspondía al actor «no solo precisar los datos exigidos, sino también invocar alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, junto con los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaran, carga que el censor omitió (…)». Concluyendo frente a este particular que
el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, junto con los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaran, carga que el censor omitió (…)». Concluyendo frente a este particular que
De esta manera, la Sala no advierte yerro alguno en la decisión cuestionada. La acción de revisión no autoriza alegar ni resolver nulidades; se trata de un instituto reglado que no puede ser utilizado de forma arbitraria ni al amparo de normativas escogidas discrecionalmente por el postulante. En tal sentido, el reparo formulado en la reposición resulta manifiestamente infundado y, por ende, no cumple el propósito perseguido. (Se subraya)
3.4. Aunado a lo anterior, de cara a la censura relacionada con que hubo una indebida notificación porque se le buscó enterar en un inmueble donde ya no residía, acotó que
el Tribunal debe reiterar que la alegada ausencia de notificación no constituye una circunstancia idónea para acreditar la inocencia, que, en todo caso, daría lugar a una eventual nulidad, asunto que desborda el ámbito de la acción de revisión propuesta. La discrepancia del recurrente con el marco normativo y jurisprudencial que rige este instituto le imponía la carga de formular críticas que trascendieran su mera opinión, exigencia que claramente no satisfizo, yo que impide revocar la inadmisión adoptada por tales motivos. (Se subraya)
4. Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto
adoptada por tales motivos. (Se subraya)
4. Para esta Sala, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que la acción de revisión fue correctamente inadmitida porque el accionante no invocó ni sustentó adecuadamente alguna de las causales previstas en el artículo 192 del CódigoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 9 de Procedimiento Penal, sino que pretendió cuestionar nulidades procesales, específicamente una supuesta indebida notificación, y reabrir el debate probatorio sobre su responsabilidad penal, asuntos ajenos a la naturaleza excepcional de dicho mecanismo. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en
CSJ, STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar,
instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
5. Frente a las críticas relacionadas con la presunta vulneración de sus derechos por la supuesta indebida notificación que, según su dicho, llevó a que se adelantara el proceso penal a sus espaldas, se advierte que el gestor fue notificado en la dirección que él mismo indicó en la audiencia de acusación. Empero, de haber cambiado su domicilio, tenía la carga de comunicarlo a las autoridades competentes
(numeral 5º del art. 140 de la Ley 906 de 2004). Por lo que,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 10 al desatender la referida carga, toda consecuencia negativa resulta atribuible a su negligencia.
6. Finalmente, respecto a los argumentos planteados con posterioridad al escrito de impugnación, deviene menester acotar que aquello entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial. Por este motivo, no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta ocasión porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
a las partes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01993-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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