CSJ - STC18535-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18535-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01996-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Audenur Montoya Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes del proceso con radicado 18001310500120090028100 (01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Audenur Montoya Rodríguez demandó a la empresa Temporales Efectivos Limitada y a la Clínica Medilaser S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo, que
hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Audenur Montoya Rodríguez demandó a la empresa Temporales Efectivos Limitada y a la Clínica Medilaser S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo, que fue terminado por su estado de invalidez, debido a un accidente laboral ocurrido el 13 de junio de 2006.
2.2. El 14 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 23 de agosto de 20241.
2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia el 22 de noviembre de 2024.
2.4. El 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el recurso y dispuso correr el
1 Aunque revocó lo relativo a la prescripción, el ad quem mantuvo la negativa de las pretensiones de la demanda.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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traslado para su fundamentación. Esta decisión se notificó por estado electrónico 58 del día siguiente2.
2.5. El 26 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral rindió informe al despacho, indicando que el término «inició el 25 de abril y venció el 23 de mayo de 2025», durante el cual no se presentó la demanda, así como que el 20 de mayo «se recibió vía correo electrónico memorial donde el
el término «inició el 25 de abril y venció el 23 de mayo de 2025», durante el cual no se presentó la demanda, así como que el 20 de mayo «se recibió vía correo electrónico memorial donde el abogado Hermes Molina Jiménez quien manifiesta actuar como apoderado de los recurrentes» dijo que «Desconozco el despacho donde se encuentra el proceso».
2.6. El 25 de junio siguiente, la secretaría le informó al solicitante que el proceso «fue repartido el 27de febrero del año en curso y, en la misma fecha pasó al despacho para admisión; Magistrado Ponente VICTOR JULIO USME PEREA; radicación18001310500120090028101», así como que «el 23 de abril se admite el recurso de casación y corre traslado a la parte recurrente por el término legal; 24 del mismo mes fijación en estado; inicia traslado al recurrente el 25, término que vence 23 de mayo; el 26 del mismo mes pasó al despacho, de tal modo que lo invito a estar pendiente de su proceso» en la página web de la Rama Judicial.
2.7. Mediante providencia CSJ, AL4288-2025 del 3 de julio de 2025, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por falta de sustentación. Esta providencia fue notificada por estado electrónico 98 del 4 de julio de 2025.
3. El actor sostiene que la autoridad judicial demandada declaró desierto el recurso extraordinario de
2 Publicado en la página Web de la corporación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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casación sin considerar que su apoderado no tuvo
demandada declaró desierto el recurso extraordinario de
2 Publicado en la página Web de la corporación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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casación sin considerar que su apoderado no tuvo conocimiento del auto de admisión, debido a un error en la consulta del radicado en la página web de la Rama Judicial y a la falta de respuesta oportuna a una solicitud de información, circunstancia que le impidió sustentar en tiempo el recurso de casación.
En concreto, señala que las actuaciones surtidas en esta corporación «aparecen en el radicado 18-001-31-05-001-200900281-01, por lo cual se podría aducir que fue error del suscrito apoderado en la consulta del trámite del recurso extraordinario de Casación, lo que no posibilitó verificar las actuaciones de la Corte, especialmente del auto que concedió el recurso y corrió traslado», y que «fácilmente» se puede indicar «que nadie puede alegar su propio error, no obstante, aclara que envió un mensaje de datos a la Sala pidiendo información, pues «no tenía conocimiento del mencionado trámite, ante lo cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien pudo enterarme del multicitado trámite evitando el daño grave a los intereses de mi defendido», pero no lo hizo.
En ese sentido, critica que la Sala accionada «tenía conocimiento desde el 20/05/2025, que el suscrito no estaba enterado del desarrollo del trámite del Recurso de Casación; y, solo hasta el 26 de mayo de 2025 se viene a hacer alusión a mi pedimento de solicitud de
conocimiento desde el 20/05/2025, que el suscrito no estaba enterado del desarrollo del trámite del Recurso de Casación; y, solo hasta el 26 de mayo de 2025 se viene a hacer alusión a mi pedimento de solicitud de información, cuando ya había precluido el término para sustentar», de manera que considera que se debe sopesar «la falencia del suscrito apoderado de no haber verificado oportunamente por el portal correspondiente, esto es, acudiendo a consultar en la Rama Judicial el radicado 18001310500120090028101» y la falta de respuesta oportuna sobre la información solicitada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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A su vez, precisa que, si bien la tutela no se interpuso en los seis meses siguientes a cuando se emitió la providencia cuestionada, ello se debió a que él reside en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, lugar donde hay problemas de comunicación y en el que «las personas no se desplazan al casco urbano cuando pueden sino cuando las fuerzas que controlan a la población lo permiten».
4. Conforme a lo relatado , solicita dejar sin efecto el auto CSJ, AL4288-2025, a fin de que se adopten las medidas necesarias para reestablecer sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó declarar improcedente el amparo, porque no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, entre la fecha en que fue notificada por estado la providencia impugnada y la de interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses, sin justificación alguna, y
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que, entre la fecha en que fue notificada por estado la providencia impugnada y la de interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses, sin justificación alguna, y porque contra esa determinación no se interpuso el recurso de reposición.
2. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte pidió negar la tutela.
3. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia afirmó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su determinación están consignados en el respectivo fallo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia alegó falta de legitimación.
5. Quien dijo ser el apoderado de la Clínica Medilaser S.A. pidió declarar improcedente el amparo, porque no satisface el presupuesto de la inmediatez y porque la situación alegada no es atribuible a una acción u omisión ilegítima de la Sala accionada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque no cumple con los presupuestos de inmediatez y de subsidiaridad, toda vez que la tutela se instauró más de seis meses después de haberse notificado la providencia censurad a y el actor no justificó la tardanza , sumado al hecho de que este no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor indicó que exigir un recurso de reposición ante
sumado al hecho de que este no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el de casación.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor indicó que exigir un recurso de reposición ante el mismo órgano que ya fijó una postura jurídica definitiva resulta un mecanismo ineficaz; además, señaló que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que él reside en zona rural de San Vicente del Caguán, donde las comunicaciones son difíciles, lo cual le imposibilitó otorgar a tiempo el poder a su abogado.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo primero, por cuanto la providencia CSJ, AL42882025, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación que el promotor interpuso contra el fallo del juez ad quem, fue proferida el 3 de julio de 2025 y notificada el 4 de julio siguiente por estado electrónico, mientras que la tutela se presentó el 23 de junio de 2026, superando ampliamente el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.
Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la tutela , con miras a que la petición de
judicial.
Sobre el particular, advierte la Sala que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la emisión y notificación de la providencia cuestionada y la de presentación de la tutela , con miras a que la petición de amparo constitucional no pierda su razón de ser, pues esta acción no puede convertirse en un instrumento que genere inseguridad, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de los accionados y de terceros frente a la firmeza de las decisiones.
Ahora bien, aunque el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como loRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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sería la imposibilidad física y/o mental, ello no se encuentra acreditado en el proceso.
Con base en lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.
Al respecto, se resalta que esta es una acción informal, que se puede presentar incluso por medios virtuales y que no requiere de apoderado, de manera que lo alegado sobre la imposibilidad para otorgar el poder al abogado impulsor no justifica la tardanza, sumado a que ninguna prueba se allegó sobre hecho alguno que le hubiera impedido al tutelante acudir a esta sede en los seis meses siguientes.
3. La tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la providencia criticada no fue recurrida.
sobre hecho alguno que le hubiera impedido al tutelante acudir a esta sede en los seis meses siguientes.
3. La tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto la providencia criticada no fue recurrida.
Sobre este punto y, en concreto, en torno a lo alegado por el impugnante, debe tenerse en cuenta que los recursos definidos por el legislador son idóneos para que las partes formulen sus inconformidades ante los jueces de instancia competentes, como garantía del derecho de contradicción, así como para permitir al juzgador que, de ser procedente, enmiende su actuación, de manera que los sujetos procesales no pueden descalificar la eficacia de los instrumentos ordinarios de defensa para justificar su falta de actuación en el proceso, en el caso, por el hecho de que elRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01996-01
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mismo juez resuelve la reposición, pues ello implicaría desconocer la ley y procedimiento aplicable; tampoco pueden acudir a esta instancia sin agotar todos los recursos a su alcance, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con
justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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