CSJ - STC18536-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18536-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18536-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Fredy Alonso Hernández Loaiza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la prevalencia del derecho sustancial.

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01 2 2.1. El tutelante demandó, mediante la acción de impugnación de actos de asamblea, al Conjunto Residencial Torres De Bellavista – Etapa I para que se declarara la invalidez de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Propietarios de la mencionada propiedad horizontal el 19 de abril de 2026 por una indebida determinación de los coeficientes de los apartamentos y del quórum de la reunión1.

2.2. El 19 de junio de 2026 , el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió al

determinación de los coeficientes de los apartamentos y del quórum de la reunión1.

2.2. El 19 de junio de 2026 , el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió al accionante para que en los 5 días siguientes : i) suprimiera «las pretensiones 2, 4, 5, 6, 7,8 y 9 del libelo demandatorio, como quiera que tales solicitudes no son propias del proceso de impugnación de actos de asamblea», ii) incorporara « al plenario nuevamente las pruebas documentales vistas a página 31, 32, 41, 51 y 52 del PDF 003 del cuaderno principal del expediente digital; esto como quiera que las allegadas no se encuentran legibles», y iii) aportara «el certificado de existencia y representación legal o documento equivalente del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE BELLAVISTA ETAPA I. con fecha de expedición no superior a un (01) mes»2.

2.3. El 30 de junio siguiente , el demandante allegó memorial de subsanación en el que indicó, frente al certificado de existencia y representación legal de l demandado, que no era posible aportarlo porque «el conjunto legalmente no está constituido como propiedad horizontal»3.

1 Archivo 003DemandaAnexos, expediente 11001310300820260035600. 2 Archivo 005AutoInadmiteImpugnacióndeActas, ibidem. 3 Archivo 006Subsanacion, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01 3 2.4. El 3 de julio de 2026 , el Juzgado accionado

3 Archivo 006Subsanacion, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01 3 2.4. El 3 de julio de 2026 , el Juzgado accionado rechazó la demanda , comoquiera que el tutelante no incorporó prueba de la existencia y representación de la demandada, pues el tutelante solo allegó unos documentos «expedidos por la Alcaldía Local de Ciudad Bol ívar que datan de diciembre de 2020, es decir, de hace más de 05 años, los cuales no reflejan la realidad jurídica de la copropiedad». Asimismo, estableció que en la demanda se consignó el número de identificación tributaria del conjunto residencial y dato del representante legal, «actos que solo pueden constar en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, esto sin perjuicio de que se tarte (sic) de una entidad sin ánimo de lucro y no de una propiedad horizontal »4. Esta decisión fue notificada por estado 85 del 6 de julio siguiente.

3. El tutelante censura el auto del 3 de julio de 2026, pues considera que la imposibilidad de obtener la prueba de existencia de la copropiedad demandada no le es imputable ni es competente para tramitar el correspondiente registro , de manera que se rechazó la demanda por un requisito que era inviable acreditar y que es « atribuible exclusivamente a la administradora del conjunto residencial».

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que: i) se deje sin efectos el auto reprochado ; y ii) se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión que admita la demanda y valore la imposibilidad de acceder al certificado de existencia y

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que: i) se deje sin efectos el auto reprochado ; y ii) se ordene al Juzgado emitir una nueva decisión que admita la demanda y valore la imposibilidad de acceder al certificado de existencia y representación legal de la demandada.

4 Archivo 008AutoRechazaDemandaNoSubsanó, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01 4

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado accionado pidió negar el amparo porque el tutelante no ejerció los mecanismos de defensa procedentes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la tutela deprecada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el actor no recurrió el auto cuestionado.

IV. IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y afirmó que «la falta de interposición del recurso ordinario, estuvo justificada por una circunstancia ajena a [su] voluntad, la imposibilidad de obtener y entregar el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad». Asimismo, indicó que debía flexibilizarse el requisito extrañado «porque el defecto alegado no podía corregirse mediante un recurso ordinario», por lo cual no era idóneo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas,

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, porque la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas, se evidencia que el accionante omitió recurrir el autoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01 5 criticado, de manera que desperdició la oportunidad procesal que tuvo para alegar lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defens a ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01

6

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03070-01

6

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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