CSJ - STC18537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18537-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por María Eugenia Ocampo Arango contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos con radicaciones 76111310700120230003500 y 11001070400120100002001.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 30 de septiembre de 2003 , la Fiscal ía 30 Especial, delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó de oficio iniciar el trámite de extinción de dominio sobre varios bienes y sociedades de Vicente Wilson Rivera González y su núcleo familiar, incluida su antigua pareja sentimental,

del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó de oficio iniciar el trámite de extinción de dominio sobre varios bienes y sociedades de Vicente Wilson Rivera González y su núcleo familiar, incluida su antigua pareja sentimental, María Eugenia Ocampo Arango, entre los que figuraban los predios con folios de matrícula inmobiliaria 370 -175832, 370-175838 y 370 -187698, pertenecientes a la sociedad Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos & Cía. S. en C., de la que la referida señora y Andrés Felipe Rivera Ocampo eran socios1.

2.2. Surtido el trámite pertinente, e l 24 de abril de 2013, el Juzgado accionado dictó sentencia mediante la cual decretó, entre otr os, la extinción del dominio del capital social de Inversiones y Negocios Ocampo e Hijos & Cía. S. en C., así como de los bienes de titularidad de la mencionada persona jurídica2. En sustento, consideró que la «sociedad fue

1 Archivo 003ResolucionQueDecreteMedidasCautelares.pdf, expediente 2010-0002001, primera instancia, carpeta C064. 2 Archivo 002Sentencia.pdf, expediente 2010 -00020-01, primera instancia, c arpeta C091.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 3 constituida por la excompañera permanente y el hijo de VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ, quienes se ha establecido en el proceso gestaron s u patrimonio con los dineros ilegales que obtuvo este del negocio ilícito, de tal manera que su origen -del patrimonioes ilegal y

WILSON RIVERA GONZALEZ, quienes se ha establecido en el proceso gestaron s u patrimonio con los dineros ilegales que obtuvo este del negocio ilícito, de tal manera que su origen -del patrimonioes ilegal y ello hace que la sociedad tambi én lo sea ». Inconformes, María Eugenia y su hijo apelaron3.

2.3. El 5 de febrero de 2025 4, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia , en la que confirmó la determinación de primera instancia en lo relativo a la extinción de dominio de los predios con folio de matrícula inmobiliaria 370 -175832, 370-175838 y 370-187698 y dejó sin efectos la extinción de dominio sobre el capital social de « la sociedad INVERSIONES y NEGOCIOS OCAMPO Y CIA S. EN C., con matrícula mercantil No. 251750-06, por no estar afectada en la resolución de inicio del 30 de septiembre de 2003, en garantía al debido proceso, la congruencia real y el principio de contradicci ón», providencia que fue notificada el 7 de febrero siguiente5.

2.4. Paralelamente, se promovió el proceso penal de radicado 76111310700120230003500, en el cual, e l 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga dictó sentencia, por la cual absolvió «a los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y

CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, hoy CAMILO HENRRY RIVERA DA

Especializado de Guadalajara de Buga dictó sentencia, por la cual absolvió «a los señores VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, hoy CAMILO HENRRY RIVERA DA SILVA, por el delito de Lavado de activos agravado»6.

3 Folio 6 y 7, archivo 012RecursoDeApelacion.pdf, ibidem. 4 Folios 277 – 428, arc hivo C07Tribunal.pdf, expediente 2010 -00020-01, segunda instancia. 5 Teniendo en cuenta que la comunicación se envió por correo electrónico del 6, pero a las 17:34 pm, folio 539 ibidem. 6 Archivo 133SenteciaAbsolutoria.pdf, expediente 2023 -00035-00, carpeta 01PartePenal, cuaderno 11.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 4

3. La parte actora censura las sentencias del 24 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2025, pues considera que no se fundaron «en pruebas reales de lavado o procedencia ilícita respecto a los bienes específicos objeto de la acción de extinción », dado que se sustentaron en «inferencias asociadas a la relación familiar con Vicente Wilson Rivera González, sin demostrar de manera concreta el nexo existente entre una actividad ilícita determinada y los bienes objeto de extinción».

En ese sentido, a firma que la decisión del 11 de diciembre de 2025 constituye un elemento de convicción «nuevo e irrefutable » sobre la no existencia de «prueba suficiente para establecer su responsabilidad penal » y que «las autoridades

En ese sentido, a firma que la decisión del 11 de diciembre de 2025 constituye un elemento de convicción «nuevo e irrefutable » sobre la no existencia de «prueba suficiente para establecer su responsabilidad penal » y que «las autoridades accionadas omitieron valorar integralmente su contenido y alcance, limitándose a reiterar inferencias derivadas del parentesco y de antecedentes investigativos».

A su vez , reprocha que la sentencia de segunda instancia declaró que las cuotas sociales de Inversiones y Negocios Ocampo & Cía. S. En C. no estaban afectadas desde la resolución de inicio del proceso extintivo, pero mantuvo la extinción de dominio sobre los bienes de la sociedad referida, pues consideran que esta no fue vinculada ni notificada formalmente, por lo que tampoco se afectaron sus bienes.

Finalmente, aduce que María Eugenia Ocampo Arango y su familia « tienen la condición de víctimas del conflicto armado colombiano».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 5

4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje n sin efectos las sentencias censuradas en lo relativo a la extinción de dominio de los inmuebles con folio de matrícula 370175832, 370 -175838 y 370 -187698 y que se emita una nueva decisión , que reconozca el valor probatorio de la sentencia absolutoria del 11 de diciembre de 2025 y que aplique un enfoque de protección reforzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo

aplique un enfoque de protección reforzada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala accionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir el requisito de inmediatez y defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. El Fiscal 44 Especializado en Extinción de Dominio se opuso al amparo por incumplir el requisito de inmediatez y por no existir vulneración alguna de garantías fundamentales.

4. El Centro Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna.

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó que no tiene legitimación en la causa, «toda vez que el sujeto llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derechoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 6 fundamental invocado es la administración de justicia ». Asimismo, indicó que las decisiones censuradas lucen razonables.

6. La Sociedad de Activos Especiales informó que «no tiene competencia o capacidad alguna para ejercer acción o dar el trámite que requiere la accionante».

7. La Procuradora 7 Judicial Penal II sostuvo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez.

8. Bancolombia S.A. alegó carecer de legitimación en causa por pasiva por no ser competente para resolver las pretensiones de las tutelantes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

8. Bancolombia S.A. alegó carecer de legitimación en causa por pasiva por no ser competente para resolver las pretensiones de las tutelantes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo deprecado porque no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que, entre las sentencias del 5 de febrero y 11 de diciembre del 2025 y la presentación de la tutela (26 de junio de 2026 ), transcurrieron más de 6 meses sin justificación alguna.

Asimismo, indicó que , por el carácter autónomo de la acción de extinción de dominio, resultaba improcedente que «la pretensión de la accionante encaminada a que la sentencia absolutoria en favor de VICENTE WILSON RIVERA GONZÁLEZ Y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS influya en el proceso de extinción de dominio que ya culminó».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 7

IV. IMPUGNACIÓN

María Eugenia Ocampo Arango reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y afirm ó que en el examen de inmediatez no se consideró «la existencia de un hecho nuevo, posterior y potencialmente relevante para las inferencias probatorias que sustentaron las decisiones de extinción de dominio », esto es, la sentencia absolutoria del 11 de diciembre de 2025 , que conoció apenas hace 3 meses.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la protección constitucional pretendida, porque la tutela no satisface los requisitos de

conoció apenas hace 3 meses.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la protección constitucional pretendida, porque la tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo primero, porque la queja constitucional se dirige principalmente contra las sentencias proferidas por e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , última emitida el 5 de febrero de 2025 , notificada el 7 siguiente mediante la comunicación JWSC 0548 -2025, mientras que la salvaguarda se radicó hasta el 30 de junio del año en curso7, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

7 En razón a que el registro se realizó el 26 de junio de 2026, pero a las 9:08 p.m., esto es, fuera del horario laboral, archivo 0008Soporte_Novedades.pdf del expediente tutelar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 8 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a queja s constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad

embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a queja s constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.

Al respecto, debe precisarse que, como lo señaló el a quo, la acción de extinción de dominio es autónoma, razón por la cual su examen no depende de una declaración de responsabilidad penal, sino del aprovechamiento económico de actividades ilícitas . Por tanto, la declaración penal posterior no permite flexibilizar el aludido presupuesto, pues las sentencias censuradas son independientes, de manera que tal decisión posterior no tiene entidad de extender el plazo que se ha estimado procedente para acudir a este mecanismo ni subsanar la presentación inoportuna de la tutela.

3. La tutela tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante afirma que la sentencia absolutoria del 11 de diciembre de 2025 constituyeRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 9 un «hecho nuevo, posterior y potencialmente relevante», «irrefutable» y determinante para el proceso de extinción de dominio . Sin embargo, ese reproche puede formularse a través de la acción extraordinaria de revisión , conforme al numeral 1º del

un «hecho nuevo, posterior y potencialmente relevante», «irrefutable» y determinante para el proceso de extinción de dominio . Sin embargo, ese reproche puede formularse a través de la acción extraordinaria de revisión , conforme al numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, por virtud del cual dicho mecanismo « … procede contra las sentencias ejecutoriadas (…) Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada pudo haber sido diferente».

De manera que ese es el escenario para discutir lo que por esta vía plantea, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a analizar un asunto que pudo proponerse a través de los medios ordinarios de defensa.

3. Por lo referido, el fallo del a quo será confirmado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02005-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-09-23

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