CSJ - STC18538-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18538-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18538-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2026, que concedió el amparo promovido por Herly Esperanza Salamanca Cano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01
2 2.1. Lilia Medina de Rojas y Samuel Rojas Castro promovieron pleito ejecutivo contra la sociedad Ecovillage S.A.S., buscando el pago de diversos pagarés.
2.2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuitocon auto del 7 de mayo de 2015libró mandamiento ejecutivo.
2.3. El estrado judicial -con providencia del 22 de julio siguienteordenó seguir adelante con la ejecución y decretó como medidas cautelares -entre otrasel embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con FMI 50S-40566137.
siguienteordenó seguir adelante con la ejecución y decretó como medidas cautelares -entre otrasel embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con FMI 50S-40566137.
2.4. De conformidad con lo decidido, se remitió el legajo a los despachos de ejecución de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.
2.5. El 1º de febrero de 2017, tuvo lugar la diligencia de secuestro del referido inmueble, procedimiento en el cual se designó como secuestre a la sociedad Triunfo Legal S.A.S. (la cual fue sustituida por Administración Legal S.A.S. el 21 de noviembre de 2024).
2.6. Los ejecutantes cedieron sus derechos litigiosos a la sociedad Industrias Químicas FIQ S.A.S.
2.7. Herley Esperanza Salamanca cano -quien adujo actuar como tercera afectadaradicó memorial el 18 de noviembre de 2025 solicitando la entrega de la maquinariaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 3 que se encuentra al interior del inmueble secuestrado. Sobre el particular, señaló que «dicha maquinaria no hace parte de las cautelares decretadas por su despacho, así corno tampoco es de propiedad de la demandada».
2.8. El estrado judicial -con auto del 27 de noviembre de 2025entre otros, requirió al secuestre para que «en el término de cinco (06) días siguientes al recibo del oficio, rinda un informe comprobado de su gestión, especialmente refiera sobre la maquinaria a
de 2025entre otros, requirió al secuestre para que «en el término de cinco (06) días siguientes al recibo del oficio, rinda un informe comprobado de su gestión, especialmente refiera sobre la maquinaria a que hace alusión la señora Herly Esperanza Salamanca Cano, por intermedio de Su apoderado Raúl Rodríguez Carvajal, vista a fis. 415 a 421 Cdno.2, REMITIÉNDOLE con el oficio los folios referidos».
2.9. El vocero judicial de Industrias Químicas FIQ S.A.S. -con memorial de 3 de diciembre siguientese opuso a la solicitud de extracción de las máquinas.
2.10. El fallador -con proveído del 29 de enero de 2026advirtió que «la maquinaria, bienes muebles y/o enseres que se encuentren al interior del inmueble embargado y secuestrado, NO SON OBJETO DE MEDIDA dentro del proceso de la referencia, estos escapan de la facultad de disposición de este despacho, y cualquier Controversia relacionada con los mismos deberá ser resuelta por los interesados a través de los mecanismos legales que correspondan».
2.11. El 30 de julio hogaño -es decir, con posterioridad a la presentación del amparoel juzgador cognoscente requirió por última vez al secuestre Auxiliares Continental S.A.S. para que rindiera cuentas de su gestión refiriéndose expresamente acerca de las maquinarias depositadas en el inmueble de propiedad de la tercera interesada, señora HerlyRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 4 Esperanza Salamanca Cano. Inconforme con esta
inmueble de propiedad de la tercera interesada, señora HerlyRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 4 Esperanza Salamanca Cano. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la sociedad ejecutante incoó recurso de reposición y solicitud de aclaración.
2.12. Finalmente, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de tutela de primera instancia, el fallador confutado -con auto del 10 de agosto de 2026decretó que la maquinaria cuya restitución peticiona Salamanca Cano no hace parte de las medidas cautelares decretadas. De igual forma, no encontró razón a los argumentos expuestos por el opositor Industrias Químicas FIQ S.A.S. En este sentido, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a AUXILIARES CONTINENTAL S.A.S. que dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (05) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva proceda a hacer entrega a HERLY ESPERANZA SALAMANCA, o su apoderado designado para el efecto, de la maquinaria de la que da cuenta el contrato de compraventa que celebró con EFRAIN DIAZ ROMERO, ello previo inventario y corroboración de que esté al interior del inmueble aquí cautelado. Secretaría controlará el término respectivo, y de incumplirse, ingresará el expediente al despacho para dictar las decisiones pertinentes por desacato o entorpecimiento de la labor de la administración de justicia.
2.13. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad ejecutante incoó recurso de
despacho para dictar las decisiones pertinentes por desacato o entorpecimiento de la labor de la administración de justicia.
2.13. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad ejecutante incoó recurso de reposición.
3. La gestora censura que la autoridad judicial confutada incurrió en mora judicial derivada de la omisión de ordenar la entrega de la maquinaria y equipo que, segúnRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 5 sostiene, está probado que son de su propiedad y no fueron cobijados por la medida de secuestro. En consecuencia, pidió que se le ordene a la accionada que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas, le entregue la maquinaria y el equipo que se encuentra dentro del inmueble objeto de secuestro.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que las medidas cautelares de embargo y secuestro recaían únicamente sobre el inmueble identificado con FMI 051-217821, no sobre las maquinarias reclamadas. Informó que requirió al secuestre para que rindiera cuentas y se pronunciara sobre esos bienes, sin que inicialmente atendiera la orden, por lo que posteriormente fue requerido nuevamente -a través de auto del 30 de julio de
2026-.
2. El apoderado de la sociedad Industrias Químicas FIQ S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo porque no se acreditó que la maquinaria de la accionante estuviera en el inmueble secuestrado ni que hubiera sido objeto de la
2. El apoderado de la sociedad Industrias Químicas FIQ S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo porque no se acreditó que la maquinaria de la accionante estuviera en el inmueble secuestrado ni que hubiera sido objeto de la medida. Alegó, además, falta de subsidiariedad pues la controversia debe resolverse mediante el proceso de entrega del tradente al adquirente, y falta de legitimación de la accionante frente al proceso ejecutivo.
3. La coordinadora del Grupo Relación Estado– Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades y AndreaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01
6 Carolina Reyes pidieron ser desvinculadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió el amparo al verificar que se configuró mora judicial respecto de lo pretendido por la aquí accionante. Al respecto, afirmó que «no se ha resuelto de fondo y efectivamente la petición que la accionante formuló en noviembre de 2025 y el accionado no justificó las razones de la demora». De igual forma, enrostró que «la presente acción se sustenta, precisamente, en la dilación del juzgado accionado para resolver la entrega de una maquinaria y equipo a la accionante, en calidad de tercera afectada con la diligencia de secuestro practicada sobre un inmueble, bajo el entendido de que esos bienes son de su propiedad y no se encuentran vinculados al proceso». Concluyó que «han transcurrido cerca de nueve (9) meses sin que el juez, en su condición de director del proceso, adopte las medidas necesarias para hacer efectivas sus propias decisiones y
vinculados al proceso». Concluyó que «han transcurrido cerca de nueve (9) meses sin que el juez, en su condición de director del proceso, adopte las medidas necesarias para hacer efectivas sus propias decisiones y atender la entrega reclamada, en tanto ya precisó en uno de sus autos, que los bienes muebles que se encuentran en el predio secuestrado “no son objeto de medida”».
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad Industrias Químicas FIQ S.A.S. reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la tutela. En ese sentido, consideró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues, la controversia de la accionante sobre la entrega de la maquinaria debía ventilarse mediante el proceso ordinario de entrega del tradente al adquirente. Asimismo, alegó defecto fáctico por falta deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 7 valoración probatoria y falta de motivación, porque el fallo no explicó qué pruebas demostraban que la maquinaria adquirida por Herly Esperanza Salamanca era la misma ubicada en el inmueble secuestrado, ni la relación de aquella o del vendedor con dicho predio y con las partes del proceso. Sostiene también que el contrato de compraventa no se perfeccionó, al estar condicionado a la entrega satisfactoria de los equipos y la suscripción del acta correspondiente, y que la promotora y el vendedor carecen de legitimación en la causa, al no acreditar vínculo alguno con el proceso ejecutivo, sus partes o el inmueble objeto de las medidas cautelares.
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte
causa, al no acreditar vínculo alguno con el proceso ejecutivo, sus partes o el inmueble objeto de las medidas cautelares.
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer.
2. Frente a las censuras esbozadas en el libelo genitor, se tiene que independientemente de si se configuró mora judicial injustificada, lo cierto es que el estrado confutado con auto del 10 de agosto de 2026 -en cumplimiento del fallo de tutelaordenó a la sociedad que actúa como secuestre que proceda a hacer la entrega de la maquinaria que le pertenece a la señora Herly Esperanza Salamanca. Actuación que sumada al proveído adoptado el 30 de julio del corriente, dieron impulso al proceso y resolvieron diversas peticiones y oposiciones que habían presentado tanto la accionante, comoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 8 el aquí impugnante, purgando de esta manera la presunta demora presentada.
3. Ahora bien, de cara a los argumentos planteados en la impugnación por la ejecutante dentro del pleito ordinario -sociedad Industrias Químicas FIQ S.A.S.-, deviene menester indicar que los ataques resultan prematuros. Esto, por cuanto aquella interpuso recurso de reposición y solicitud de aclaración de cara al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 30 de julio de 2026, en los cuales elevó similares censuras a las
aclaración de cara al auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 30 de julio de 2026, en los cuales elevó similares censuras a las estructuradas en esta sede constitucional, a saber: i) defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, ya que no se estudió la ubicación de la maquinaria, ni la relación del vendedor y la compradora -de las maquinariascon el predio objeto de secuestro. ii) falta de motivación, por cuanto no se determinó que la maquinaria que compró la señora Salamanca Cano es la misma que se encuentra dentro del fundo objeto de secuestro. iii) falta de relación de las partes con el predio. iv) falta de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para resolver las peticiones de Salamanca Caro, ya que aquella tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para adelantar el pleito que considere pertinente. Peticiones que a la fecha no han sido resueltas por la autoridad de instancia
En ese entendido, como lo ha señalado esta Sala, no es viable acudir a la tutela sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente frente a la controversia planteada que, como se resaltó, guardaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03169-01 9 plena identidad con los argumentos expuestos en esta sede constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F03A0FBE79A35387C6F39E9634FF4D4553A7F20D978DA001923CD261F0E12847
Documento generado en 2026-09-23