CSJ - STC18539-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18539-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18539-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 20261 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Milton Fabián Mosquera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Procuradora 247 Judicial I para Asuntos Penales.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de las garantías superiores del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y resocialización.

1 Enviada a esta Sala el 26 de agosto de 2026.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 15 de noviembre de 20052, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali condenó al promotor a la pena de 320 meses de prisión y al pago de 50 SMLMV por perjuicios morales, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte ilegal de

320 meses de prisión y al pago de 50 SMLMV por perjuicios morales, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de julio de 20063.

2.2. El 5 de diciembre de 20184, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el sustituto de prisión domiciliaria que había sido concedido, porque el condenado incumplió las obligaciones impuestas en el artículo 65 del Código Penal.

2.3. El señor Mosquera se presentó voluntariamente ante las autoridades el 14 de diciembre de 2023 5, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

2.4. El tutelante solicitó la libertad condicional, cuya última petición fue negada por el Juzgado accionado el 1 de diciembre de 2025 6, determinación que la Sala Penal del

2 C01CuadernoConocimiento, 05SentenciaCondenatoriaPrimeraInstancia. 3 C01CuadernoConocimiento, 06SentenciaCondenatoriaSegundaInstancia. 4 C01CuadernoConocimiento, 07AutoRevocaDomiciliaria. 5 C01CuadernoConocimiento, 09EncarcelaDejadoDisposición. 6 C03Ejecucución06EjecuciónPopayán, 105AutoInterlocutorioNiega3523.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 3

6 C03Ejecucución06EjecuciónPopayán, 105AutoInterlocutorioNiega3523.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 3 Tribunal Superior de Popayán confirmó el pasado 30 de junio7.

3. El tutelante aduce que las autoridades accionadas incurrieron en error al negar la libertad solicitada, por cuanto el incumplimiento de las condiciones de la prisión domiciliaria ya había producido consecuencia s jurídicas, consistentes en la revocatoria del beneficio y el reintegro al establecimiento de reclusión.

El gestor reconoce los errores en el cumplimiento de lo pactado, no obstante, afirma que ha venido actuando de buena fe , que se entregó voluntariamente y que se debe apreciar su buen comportamiento como interno, por lo que no puede limitarse el estudio de su petición de libertad a la gravedad de la conducta.

A su vez, manifestó que su progenitora vive sola y depende de su cuidado.

4. Con fundamento en lo anterior , solicita que se le conceda la libertad condicional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

7 C03Ejecucución006EjecuciónPopayán, 157DecisiónSegundaInstancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 4 Seguridad de Popayán defendi eron la legalidad de sus decisiones.

2. El Procurador Judicial I - Procuraduría 226 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales solicitó

4 Seguridad de Popayán defendi eron la legalidad de sus decisiones.

2. El Procurador Judicial I - Procuraduría 226 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales solicitó revisar la negativa de la libertad condicional, al considerar que debían valorarse integralmente las circunstancias del accionante, a fin de determinar si existía un pronóstico positivo de rehabilitación que permitiera conceder el beneficio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo deprecado, al estimar que la providencia cuestionada es razonada, pues la libertad condicional no se concede automáticamente por satisfacer los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, sino que exige valorar el proceso de resocialización y la necesidad de continuar o no con el tratamiento penitenciario intramural.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la providenciaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 5 del 30 de junio de 2026 8 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal, para resolver la alzada, comenzó por precisar lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, en el cual se indica que la libertad condicional

tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal, para resolver la alzada, comenzó por precisar lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, en el cual se indica que la libertad condicional no depende únicamente del cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino también de la valoración del desempeño y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario, de los requisitos relativos al arraigo familiar y social y de la reparación de la víctima o el aseguramiento de su pago, salvo insolvencia.

A su vez, examinó la trayectoria del sentenciado y advirtió que, si bien desde su presentación voluntaria del 14 de diciembre de 2023 había observado un comportamiento favorable, contaba con concepto positivo del Consejo de Disciplina, no registraba sanciones y había realizado actividades de trabajo, estudio y enseñanza, ese periodo de evolución positiva apenas comprendía 30 meses y 17 días, equivalentes al 9,53 % de una pena de 320 meses , el cual resultaba insuficiente para establecer que el proceso de resocialización se encontra ba consolidado, máxime cuando el condenado había incumplido en dos oportunidades las condiciones de los beneficios que le fueron otorgados , esto es, cuando se le otorgó el permiso de 72 horas sin vigilancia

8 La Sala revisará esa decisión porque fue la que zanjó la controversia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 6 estatal y el sustituto de la prisión domiciliaria, al darse a la fuga, antecedentes que no podían ser soslayados en el juicio de pronóstico exigido por el artículo 64 del Código Penal.

6 estatal y el sustituto de la prisión domiciliaria, al darse a la fuga, antecedentes que no podían ser soslayados en el juicio de pronóstico exigido por el artículo 64 del Código Penal.

A partir de estas circunstancias, el ad quem determinó que, al valorar conjuntamente los incumplimientos anteriores y el corto periodo de comportamiento favorable posterior a su entrega, no había elementos suficientes para considerar que el condenado hubiera logrado una modificación estable y consolidada de s u conducta que permitiera concluir que ya no era necesaria la continuación de la pena en prisión.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán realizó una valoración acorde con las exigencias del artículo 64 del Código Penal y que la negativa del subrogado no obedeció exclusivamente al aspecto temporal, sino al análisis de la conducta del condenado y de su proceso de resocialización y, en consecuencia, confirmó la decisión del 1 de diciembre de 2025.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que fue proferida por el juez natural, con base en una interpretación plausible de la normativa aplicable y teniendo en cuenta las p ruebas aportadas, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se evidencie carencia de fundamentación enRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 7 lo resuelto , pues, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable, así como en la conducta del propio condenado.

7 lo resuelto , pues, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable, así como en la conducta del propio condenado.

3.1. En ese sentido, conviene señalar que la inconformidad expuesta por el censor no tiene vocación de prosperidad, por cuanto parte de una premisa que no se acompasa con el contenido de la decisión cuestionada, pues, contrario a lo afirmado, el Tribunal sí valoró integralmente el tratamiento penitenciario del condenado, de modo que, aunque reconoció los 30 meses y 17 días de comportamiento favorable, lo cierto era que esa conducta, confrontada con los incumplimientos previos de los beneficios penitenciarios, resultaba insuficiente para acreditar un proceso estable de resocialización que permitiera prescindir de la continuación de la pena privativa de la libertad , sin que, por lo demás, corresponda al juez constitucional reabrir el debate planteado, habida cuenta de que es ante el juez natural donde deben formularse y resolverse las solicitudes de libertad.

3.2. Así las cosas, entre la determinación controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime qu e la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 8 más acertados y tampoco está facultado para realizar, con

hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02093-01 8 más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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