CSJ - STC18540-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18540-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18540-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por el Conjunto Residencial las Acacias Club House PH en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.º 18204158.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01 2 2.Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La actora promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor contra Constructora Roldán Moreno Guillermo S.A.S., dentro del proceso jurisdiccional n.º 18-204158, en el que mediante sentencia del 13 de junio de 2019 se impusi eron a la demandada determinadas obligaciones relacionadas con la entrega de medidores y la realización de adecuaciones técnicas para la certificación RETIE.
sentencia del 13 de junio de 2019 se impusi eron a la demandada determinadas obligaciones relacionadas con la entrega de medidores y la realización de adecuaciones técnicas para la certificación RETIE.
2.2. Mediante auto del 19 de julio de 2023, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso el archivo de la actuación, al considerar acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la Constructora.
2.3. El 14 de julio de 2025, Nelson Joaquín Pinzón Mayuza, Myriam Eugenia Rodríguez Mosos, Januar Vargas Jiménez, Oscar Useche Galindo y Dora Inocencia Castillo solicitaron la nulidad de lo actuado, alegando, entre otros aspectos, que la manifestación de cumplimiento realizada por la Constructora no correspondía a la realidad. Posteriormente, mediante auto del 10 de noviembre de 2025, la Superintendencia efectuó un control de legalidad y dejó sin efectos los autos del 8 de agosto de 2025, mediante el cual se había corrido traslado de la solicitud de nulidad, y del 15 de agosto de 2025, por medio del cual se había declarado infundada dicha solicitud. Lo anterior, al considerar que los solicitantes no ostentaban la calidad de partes ni de tercerosRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01 3 previamente reconocidos dentro del proceso, por lo que dichos autos no debieron haberse proferido. En consecuencia, la Superintendencia se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y ordenó el archivo de la actuación.
2.4. Posteriormente, el Conjunto Residencial Las
consecuencia, la Superintendencia se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y ordenó el archivo de la actuación.
2.4. Posteriormente, el Conjunto Residencial Las Acacias Club House P.H. solicitó el desarchivo del proceso, con fundamento en nuevas pruebas técnicas que, según afirmó, evidenciaban que persistía el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Constructora, entre ellas, la existencia de 173 unidades privadas sin medidor i ndividual de energía.
2.5. El 15 de mayo de 2026, la Superintendencia de Industria y Comercio respondió a la solicitud e indicó que esta ya había sido resuelta mediante auto del 15 de agosto de 2025, por lo que el Conjunto debía estarse a lo dispuesto en el referido auto de archivo.
3. La tutelante afirmó que dicha respuesta vulneró sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, la solicitud de desarchivo debía resolverse mediante una providencia judicial dentro del proceso jurisdiccional y no a través de una respuesta administrativa. As imismo, cuestionó que la Superintendencia hubiera sustentado su decisión en el auto del 15 de agosto de 2025, pese a que este había sido dejado sin efectos mediante auto del 10 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01
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4. Por lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto la respuesta del 15 de mayo de 2026 y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio emitir un auto de fondo que resuelva la solicitud de desarchivo.
Subsidiariamente, pidió retrotraer la ac tuación al estado
la respuesta del 15 de mayo de 2026 y se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio emitir un auto de fondo que resuelva la solicitud de desarchivo. Subsidiariamente, pidió retrotraer la ac tuación al estado inmediatamente posterior al auto del 10 de noviembre de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se decla re improcedente la acción de tutela. Señaló que durante el trámite se garantizaron las oportunidades procesales de la copropiedad para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia y que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, indicó que la solicitud de desarchivo fue resuelta mediante auto del 28 de julio de 2026, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que no resultaba procedente reabrir una controversia definida y archivada, y advirtió sobre la posible configuración de cosa juzgada o temeridad, debido a la existencia de una acción de tutela anterior promovida por el accionante por los mismos hechos.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por hecho superado, toda vez que la entidad accionada emitió auto el 28 de julio de 2026 en la que tom ó una decisión de fondo sobre la solicitud de desarchivo.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó, cuestionó que el a quo hubiera
28 de julio de 2026 en la que tom ó una decisión de fondo sobre la solicitud de desarchivo.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó, cuestionó que el a quo hubiera considerado configurado el hecho superado por la expedición del auto del 28 de julio de 2026, pues, a su juicio, dicha decisión solo satisfizo la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento de fondo, mas no subsanó la irregularidad procedimental ocurrida el 15 de mayo de 2026, cuando la solicitud de desarchivo fue tr amitada como una petición administrativa y se sustentó en un auto que ya había sido dejado sin efectos. Asimismo, indicó que ya interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 28 de julio , por lo que no controvierte que el contenido de esa providencia deba discutirse por la vía ordinaria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01
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2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juic io. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionad o con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de
de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por el actor está relacionad o con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que el amparo invocado carece de objeto por hecho superado, dado que la omisión alegada por la falta de pronunciamiento se satisfizo en el curso de este trámite constitucional, toda vez que la accionada, mediante decisión del 28 de julio de 2026, resolvió la solicitud del actor, en donde dispuso, entre varios aspectos, «Negar la solicitud relacionada con la solicitud de desarchive y demás solicitudes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
Tal actuación evidencia que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la pro tección pretendida es inviable.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03180-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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