CSJ - STC18541-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18541-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18541-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02283-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Ediber Mauricio Arciniegas Tobar y Faber Alexander Anganoy Rojas contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Juzgado Segundo Especializado Itinerante de Puerto Asís y la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 86568310720220210007400 (01) (CUI 86001600050020190002700).
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la protección de lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 2 garantías al debido proceso y presunción de inocencia de quienes dice representar.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 4 de abril de 20191, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa formuló acusación contra Ediber Mauricio Arciniegas Tobar y Faber Alexander Anganoy Rojas, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento
2.1. El 4 de abril de 20191, la Fiscalía Primera Especializada de Mocoa formuló acusación contra Ediber Mauricio Arciniegas Tobar y Faber Alexander Anganoy Rojas, por el punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, al resultar aprehendidos el 20 de enero de ese año en un puesto de control de la Policía Nacional, ubicado Villagarzón - Putumayo, cuando conducían dos vehículos en los cuales trasladaban varios bultos que, «de acuerdo a las etiquetas y logotipos estampad[o]s en [ellos]», contenían «cloruro de calcio» (en uno de los automotores un total de 1.200 kilos y en el otro 1.350), sin portar la documentación necesaria para el transporte de dicha «sustancia química», la cual «se encuentra en el listado de las (…) controladas a partir de 5 kilos», de acuerdo a la Resolución 0001 del 8 de enero de 2015, emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
2.2. En el desarrollo de esa causa, el ente fiscal y la defensa fijaron como «estipulación probatoria» que «la sustancia incautada corresponde a CLORURO DE CALCIO en una cantidad de 2.550 kilos, con el siguiente documento: Informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 20 de enero de 2019»2; la que se formalizó y aceptó en la audiencia de juicio adelantada y suspendida el
1 Archivo «004_004EscritoAcusacion», en subcarpeta «C01Principal» de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente del asunto fustigado.
aceptó en la audiencia de juicio adelantada y suspendida el
1 Archivo «004_004EscritoAcusacion», en subcarpeta «C01Principal» de la carpeta «01PrimeraInstancia» del expediente del asunto fustigado. 2 Archivo «102_102EstipulacionesProbatorias», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 3 19 de abril de 20243.
2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 6 de mayo de 20264 el Juzgado Segundo Especializado Itinerante de Puerto Asís dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados, a quienes impuso la pena de 96 de meses de prisión, al hallarlos responsables de la referida conducta delictual. La defensa apeló.
2.4. El 11 de junio5 y el 10 de julio de 20266, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa requirió al a quo para la debida integración del expediente, al advertir la ausencia de algunas piezas.
2.5. En Sala Extraordinaria del 15 de julio de 20267, el ad quem aprobó el fallo de segunda instancia, en sentido confirmatorio, para cuya lectura señaló el día 21 siguiente a las dos de la tarde8, fecha en la que efectivamente se materializó su publicación9.
2.6. El mismo 21 de julio de 2026, en horas de la mañana, el apoderado de los procesados solicitó «preclusión por prescripción de la acción penal»10.
3 Archivo «105_105ActaAudienciaJuicioOral», ibidem. 4 Archivos «179_179ActaAudienciaLecturaSentenciapdf» y
prescripción de la acción penal»10.
3 Archivo «105_105ActaAudienciaJuicioOral», ibidem. 4 Archivos «179_179ActaAudienciaLecturaSentenciapdf» y «180_180SentenciaNo.09pdf», ibidem. 5 Archivo «006_006AutoRequiere», en subcarpeta «C03ApelacionSentencia» de la carpeta «02SegundaInstancia» del asunto confutado. 6 Archivo «018_018AutoRequiere», ibidem. 7 Archivos «022_022AvisoRegistro» y «036_036SentenciaSegundaInstancia», ibidem. 8 Archivos «023_023SolicitudProgramaAudiencia», «024_024OrdenVerbal», «025_025Oficio», «026_026ConstanciaEnvioOficio», «027_027ConstanciaSecretarialNotificacion» y «028_028ConstanciaCorreo». 9 Archivo 037_037ActaAudiencia», ibidem. 10 Archivo «030_030SolicitudPreclusion», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 4
3. El profesional del derecho precursor aduce que se incurrió en defecto fáctico, con participación de la Fiscalía y la deficiente defensa técnica, al proponerse, aceptarse y validarse la «estipulación probatoria» concerniente a que la sustancia incautada era «carbonato de sodio», con apoyo, solamente, en «una prueba PRELIMINAR», que apenas arrojaba «positivo para carbonatos y bicarbonatos», sin que «existiera respaldo científico concluyente»; además, critica que en la sentencia, sin soporte alguno, se aseguró que el estudio dio «positivo para cloruro de calcio», el cual «no es un carbonato ni un bicarbonato».
científico concluyente»; además, critica que en la sentencia, sin soporte alguno, se aseguró que el estudio dio «positivo para cloruro de calcio», el cual «no es un carbonato ni un bicarbonato».
Afirma que esas alegaciones, «con una defensa técnica adecuada», las planteó y fueron acogidas en el juicio penal seguido de forma independiente -por ruptura procesalcontra otro de los implicados en los mismos hechos, quien sí resultó absuelto.
Igualmente, sostiene que aun cuando la acción penal prescribió el 20 de julio de 2026 y que, oportunamente, se solicitó al ad quem efectuar tal declaración, la corporación simplemente confirmó lo definido por el Juzgado, «haciendo caso omiso a la petición que de manera formal y legal realizó el defensor».
4. Con sustento en lo referido, pide ordenar al Tribunal convocado «declarar la preclusión porque ha operado el fenómeno de la prescripción» y absolver «de todo cargo a (…) EDIBER MAURICIO ARCINIEGAS TOBAR y FABER ALEXANDER ANGANOY ROJAS».Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa defendió la legalidad de su proceder y destacó que este mecanismo excepcional no puede remplazar el agotamiento del extraordinario de casación.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís indicó que no conculcó garantía esencial alguna; que lo expuesto configura una mera
el agotamiento del extraordinario de casación.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Puerto Asís indicó que no conculcó garantía esencial alguna; que lo expuesto configura una mera «discrepancia frente al juicio valorativo efectuado dentro del proceso y no la demostración de un defecto constitucional susceptible de ser corregido mediante la acción de tutela»; y que la discusión en torno a la prescripción de la acción penal se dio en el curso de la segunda instancia, en la que no tuvo participación ni injerencia.
3. La Fiscalía Primera Especializada de Mocoa adujo no ser la llamada a atender las súplicas del censor porque no fue quien emitió los veredictos refutados, las estipulaciones probatorias corresponden al «ámbito de autonomía profesional de quienes ejercen la representación judicial de los procesados» y, en todo caso, a los interesados les competía agotar el recurso extraordinario de casación.
4. La Procuraduría 99 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Mocoa deprecó la desestimación del auxilio por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01
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5. Boris López de Guzmán Narváez indicó que, como defensor de Ediber Mauricio Arciniegas Tobar y Faber Alexander Anganoy Rojas en la causa penal controvertida, a las 8 de la mañana del 21 de julio de 2026 solicitó al Tribunal accionado que declarara la prescripción de la acción penal, empero, «a las 2 de la tarde (…) dicta sentencia de segunda instancia
las 8 de la mañana del 21 de julio de 2026 solicitó al Tribunal accionado que declarara la prescripción de la acción penal, empero, «a las 2 de la tarde (…) dicta sentencia de segunda instancia y no se pronuncia [al] respecto».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto «el proceso penal aún se encuentra en curso», en la medida en que, frente a «la decisión de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación el 27 de julio de 2026, medio de impugnación que actualmente se encuentra dentro del término previsto para su sustentación».
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado tutelante, quien insistió en sus planteamientos iniciales e indicó que el recurso de casación no era idóneo ni eficaz para el resguardo «urgente» de las garantías conculcadas, máxime al estar «en juego el derecho a la libertad».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque el abogadoRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 7 promotor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, alRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 8 momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
con un adecuado mandato especial, de manera que, alRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 8 momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023; reiterada, entre muchas otras, en STC11154-2026).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en
judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC11154-2026).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 9 Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo», y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela11.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir,
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del
11 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 12 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 10 litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción13.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en
amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción13.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los
poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los
13 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022; y STC11154-2026.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 11 elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato
interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado impulsor allegó un poder, en dicho mandato no se especificó el proceso controvertido y tampoco se hizo alusión alguna a las providencias, hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento y la presenteRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-02283-01 12 tutela, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por la falta del requisito aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela, pero por la falta del requisito aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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